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STC4672-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10019-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4672-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10019-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de febrero de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Elkin Fraiser Santis Guerra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 2005-00115. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de las garantías, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente y las respuestas allegadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo -a continuación de un proceso declarativo por lesión enorme -definido con sentencia del 10 de noviembre de 2009-, promovido por el ejecutante Humberto Aguirre Páez, contra Celmira Ospina de Santis, Francisco Manuel Santis Ospina, Iris Ingrit Santis Villamil, Elkin Fraise Santis Guerra, Jannio Santis Rincón, Seguros del Estado y Liberty Seguros S.A. Actuación en la que libró orden de apremio el 30 de septiembre de 2013 por $308.779.756 correspondientes al valor de los perjuicios tasados[footnoteRef:2]. [2: Documento «137AutoLibraMandamientoPago.pdf» Carpeta «C01Principal», carpeta de primera instancia, expediente 2005-00115-00] 2.1.

En dicho trámite, el 12 de noviembre de 2024 el apoderado de Humberto Aguirre Pérez –ejecutante-, solicitó que se librara oficio a la Policía Nacional Seccional Automotores « para que lleve a cabo la inmovilización del vehículo de placas CRS068, propiedad de la ejecutada IRIS INGRID SANTIS VILLAMIL »[footnoteRef:3]. [3: Documentos «347Memorial.pdf» y «349Memorial.pdf», ídem.] 2.2.

El aquí accionante –ejecutado-, radicó memorial con fecha de presentación personal en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo -del 2 de diciembre de 2024- en el que otorgó poder al profesional del derecho Álvaro Ledesma Aguas para que « se notifique de la providencia que admite la demanda, interponga recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que libra mandamiento de pago en mi contra y decreta medidas cautelares, así mismo conteste la demanda, proponga excepciones previas y de mérito »[footnoteRef:4]. [4: Documento «348Memorial.pdf», No se evidencia fecha de radicación en el expediente.

De acuerdo a la respuesta del Juzgado, el memorial se presentó el 24 de enero de 2025.] 2.3. El ejecutante, el 28 de enero de 2025[footnoteRef:5] reenvió un correo electrónico del 10 de julio de 2024 en el que pidió que se resolviera sobre varias solicitudes de medidas cautelares, se le diera «celeridad al proceso…en aras que la parte ejecutada [no] pueda insolventarse». [5: Documento «351Memorial.pdf», ídem] 2.4.

El promotor del resguardo censuró que, « [a]través de abogado me notifique y se solicitó traslado de la demanda». No obstante, «hay escritos pendientes por resolver desde el 28 de octubre del 2024, generándose una mora judicial injustificada ». 3. Deprecó que se ordene al accionado « resolver las solicitudes presentadas por las partes desde el 28 de octubre del 2024 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado convocado informó que « no es cierto que en el expediente se encuentren memoriales por resolver desde el 28 de agosto de 2024 …y 4 de diciembre de 2024, pues los memoriales » de esas fechas corresponden a respuestas de las entidades que han sido oficiadas. Refirió que el memorial del accionante otorgando poder, data -del 24 de enero de 2025-, en relación con este, se pronunció en auto del 13 de febrero de 2025.

De otro lado, CIFIN S.A.S. alegó su falta de legitimación en la cusa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo ante la carencia de objeto por hecho superado. Ello en consideración que el 13 de febrero de 2025 el Juzgado accionado profirió auto en el que decidió las peticiones pendientes.

IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el accionante. Refirió que « al momento de aportar el poder de los señores Elkin Fraiser Santis Guerra y Iris Ingrid Santis Villamil se solicitó el traslado de la demanda para poder contestarla y ejercer el derecho de defensa ». En consecuencia, no se trata de un hecho superado, pues « aún no han resuelto de manera completa las [solicitudes] presentadas por el suscrito porque no me corrieron traslado de la demanda ejecutiva ».

V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, revisado el expediente, se advierte que las solicitudes que se encontraban pendiente de pronunciamiento « desde el 28 de octubre del 2024 », fueron resueltas durante el trámite de esta tutela, -mediante providencia- del 13 de febrero de 2025[footnoteRef:6]-.

Con la cual el estrado convocado ordenó la inmovilización de un vehículo automotor de propiedad de la ejecutada Iris Ingrid Santis Villamil. Además, tuvo « al doctor ALVARO YESSID LEDESMA AGUAS, (…) como apoderado judicial de la parte ejecutada, señor ELKIN FRAISER SANTIS GUERRA, en los términos y para los fines del poder conferido ». Tal actuación evidencia que el Despacho accionado ya se pronunció sobre lo reclamado, por lo que la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela (Ver, entre otros, CSJ STC5741-2023). [6: Documento «352AutoOrdena.pdf», Carpeta «C01Principal», carpeta de primera instancia, expediente 2005-00115-00.] 2.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento, por parte del accionado, frente al « traslado de la demanda » que el actor dice haber solicitado en el memorial con el que allegó el mandato, se advierte, en primer lugar, que corresponde a un hecho nuevo, planteado durante la impugnación, por tanto, la Sala no emitirá juicio alguno, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Aunado a ello, si el interesado considera que en el auto emitido no se decidió respecto a la totalidad de lo solicitado, debe elevar tales inconformidades ante el Juez natural, mediante los mecanismos procesales pertinentes, pues no corresponde a esta senda supralegal -subsidiaria y residual- manifestarse sobre asuntos que, en principio deben ser resueltos por el juez natural.

Máxime que, posteriormente, el apoderado del accionante solicitó acceso al expediente[footnoteRef:7], petición que fue atendida por el despacho mediante correo remitido el 4 de marzo de esta anualidad[footnoteRef:8]. Con lo cual se evidencia que el mandatario se encuentra adelantando las labores para obtener el fin requerido con esta tutela. [7: Documento «356Memorial.pdf», Carpeta «C01Principal», carpeta de primera instancia, expediente 2005-00115-00.] [8: Documento «357Memorial.pdf», ídem.] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6