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STC4671-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00281-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4671-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00281-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Leonardo Castañeda Jiménez -quien dice actuar como apoderada de Hilda Rossy Acosta Rodríguez- contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES. 1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Hilda Rossy Acosta Rodríguez interpuso acción de protección al consumidor contra Marval S.A. con el fin de que, entre otras, se «ordene a la sociedad demandada dar cumplimiento de la garantía legal, con la devolución de la totalidad del precio pagado por la demandante, más la respectiva indexación de la suma hasta la fecha del pago» [footnoteRef:1].

Seguidamente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -con proveído del 14 de diciembre de 2023- inadmitió la demanda[footnoteRef:2]. En consecuencia, el extremo activo allegó escrito y documentos para subsanar lo requerido[footnoteRef:3]. No obstante, la autoridad citada -con providencia del 22 de febrero de 2024-, determinó «rechazar la demanda de la referencia, por no haber sido subsanada en debida forma» [footnoteRef:4]. [1: Folios 4 a 9.

Archivo PDF «23-260791».] [2: Folios 94 a 95. Ibídem.] [3: Folios 104 a 209. Ibídem.] [4: Folios 214 a 215. Ibídem. ] 2.1. Contra dicha actuación, la actora interpuso recurso de reposición[footnoteRef:5]. En efecto, la delegatura querellada -con auto del 9 de agosto de 2024- dispuso «no revocar y mantener en todas sus partes el auto de rechazo No. 22411 del 22 de febrero de 2024» [footnoteRef:6]. [5: Folios 217 a 220.

Ibídem.] [6: Folios 221 a 223. Ibídem.] 2.2. El gestor censuró que la «acción denegatoria de la entidad accionada, justificada en la falta de especificación de la cuantía constituye un caso de exceso ritual manifiesto, toda vez que la exigencia impuesta por la autoridad administrativa sacrifica los derechos sustanciales de la accionante en favor de una formalidad procesal que no es esencial ni exigida por la naturaleza de los procesos de protección al consumidor […].

En este tipo de acciones, la normativa aplicable Ley 1480 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que los consumidores no están obligados a detallar la cuantía específica de los daños al momento de interponer su demanda, especialmente cuando: La cuantificación del daño puede realizarse durante el curso del proceso, con base en las pruebas practicadas». 3.

Solicitó que se «revoque y deje sin efectos el auto del 27 (sic) de agosto de 2024» y que se resuelva la «demanda presentada de manera objetiva». 4. Al interior del presente trámite de amparo, el estrado constitucional a quo requirió allegar «poder otorgado al abogado Leonardo Castañeda Jiménez en los términos indicados en la acción de tutela CSJ STC10721-2023».

Frente a ello, el actor arrimó documento a «fin de materializar la […] solicitud». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Delegatura querellada se pronunció frente a cada uno de los puntos de la demanda de tutela. Además, relató lo acontecido al interior del juicio de protección del consumidor. Concluyó la «inexistencia de la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y defensa […], inexistencia de un perjuicio irremediable […]».

Y solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se «niegue el amparo solicitado». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, señaló que lo argüido por la autoridad cuestionada es razonable, toda vez que se «descarta el capricho y la arbitrariedad, careciendo de asidero el argumento enarbolado respecto a que se están vulnerando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte accionante».

En ese orden, explicó que «al margen de que se comparta o no dicha determinación, en manera alguna la disparidad de criterio puede habilitar a esta Corporación para proceder en sede constitucional a exhibir postura alguna en punto de la misma, so pretexto que se denuncie la configuración de una vía de hecho». IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante reiteró lo manifestado y pedido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:8]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [8: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:9].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Aplicados esos presupuestos al caso concreto, de entrada, se observa que el tribunal de amparo a quo le ordenó al extremo activo -con auto admisorio del 11 de febrero de 2025- arrimar el poder de acuerdo a las exigencias de la providencia citada -STC10721-2023-[footnoteRef:10]. No obstante, refulge que lo dispuesto no fue acatado por el censor.

Ello pues, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Hilda Rossy Acosta Rodríguez-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Lo anterior, dado que, aunque precisó la autoridad accionada, no determinó el radicado del proceso, las partes en contienda, las providencias que originan la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permitiera individualizar la situación fáctica que originó el mandato[footnoteRef:11], lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [10: Archivo PDF «008Poder».] [11: Documento «004Expediente_remitido».

Archivo PDF «003EscitoTutela». Expediente digital.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8