Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00250-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4670-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00250-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Sergio Rodríguez Garcés contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante -a través de apoderado judicial- procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal promovido en contra del señor Sergio Rodríguez Garcés de radicado 0526-60-00-000-2012-00024-00, el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí dictó sentencia el 23 de mayo de 2016 [footnoteRef:1], en la que encontró al procesado penalmente responsable del delito de extorsión agravada.
En consecuencia, le impuso pena de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre otras. Además, resolvió no conceder el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. [1: Página 734 del archivo «001Cuaderno».] 2.2.
Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 21 de junio de 2016 [footnoteRef:2]- confirmó el proveído de primer grado. Contra tal decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. [2: Página 751 del archivo «001Cuaderno».] 2.3. No obstante, la Homóloga Penal de esta Corporación inadmitió la demanda el 26 de octubre de 2016.
En ese orden, ejecutoriada tal providencia, se remitieron las diligencias al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.4. El 11 de junio de 2024[footnoteRef:3], el accionante solicitó la concesión de libertad condicional « y/o permiso administrativo de setenta y dos horas extramural » comoquiera que « a la fecha debemos sumar desde el 20 de septiembre de 2023 a noviembre 14 de 2023, un mes y 15 días de redención de pena redimida para un total de 143 meses y 18.5 días, lo que equivale a una redención de 71.5% del total de la pena impuesta al señor SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS ». [3: Archivo «03SolicitaLibertadCondicional».] 2.5.
En virtud de lo anterior, el 17 de julio de 2024 [footnoteRef:4], el despacho profirió autos en el que, por un lado, negó la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario ante expresa prohibición legal para ello; y, por el otro, denegó el subrogado de la libertad condicional[footnoteRef:5]. Así mismo, en distintos proveídos de la misma fecha[footnoteRef:6], resolvió redimir la pena al sentenciado en proporción de cinco días por trabajo.
Y estableció que, a la fecha, el condenado totalizó un descuento de pena entre tiempo físico de privación de la libertad y redención de pena reconocida de 156 meses y 25.5 días[footnoteRef:7]. [4: Archivo «05NiegaBeneficioAdministrativo72Horas».] [5: Archivo «06AutoNiegaLibertadCondicional».] [6: Archivo «04AutoRedimePena».] [7: Archivo «07AutoEstableceTiempos».] 2.6.
Inconforme, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído que redimió la pena[footnoteRef:8]; el cual fue declarado desierto el 14 de agosto de 2024[footnoteRef:9], ante su falta de sustentación. [8: Archivo «12ConstanciaTrasladoRecursoReposicion».] [9: Archivo «13AutoDeclaraDesiertoRecurso».] 2.7.
El 25 de julio de 2024[footnoteRef:10], el apoderado del sentenciado interpuso recursos de reposición y apelación en contra de los proveídos que negaron la solicitud de libertad condicional y de concesión del permiso administrativo. [10: Archivo «16ConstanciaTrasladoRecurso72horas».] 2.8. En autos del 26 de agosto siguiente [footnoteRef:11], el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió no reponer tales determinaciones.
Además, concedió las alzadas. [11: Archivo «18NoReponeProvidencia» y «17NoReponeDecision».] 2.9. El 25 de septiembre del 2024[footnoteRef:12], el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí declaró desierto el remedio vertical propuesto « contra el auto interlocutorio del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá »[footnoteRef:13].
El apoderado del accionante presentó recursos de reposición y apelación contra tal decisión[footnoteRef:14]; siendo declarado desierto el primero -por extemporáneo-, y rechazado el segundo por improcedente[footnoteRef:15], en auto del 21 de octubre de 2024. [12: Archivo «23ResuelveRecurso».] [13: Se refiere al auto que negó la concesión de la libertad condicional.] [14: Archivo «27ResuelveRecurso».] [15: Archivo «27ResuelveRecurso»., pág. 30.] 2.10.
El 21 de noviembre siguiente[footnoteRef:16], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión que negó el permiso administrativo de salida. [16: Archivo «28DevoluciónConfirmaSegundaInstancia».] 3. El accionante reprocha que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas de Bogotá haya omitido comunicar que los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones proferidas el 17 de julio del 2024 hubieran sido remitidas a dos autoridades diferentes.
Señaló que el Juez de Itagüí no era competente para conocer la alzada en tanto que es un funcionario de menor jerarquía respecto al despacho de Ejecución. Y que, además, nunca fue notificado « por ninguna autoridad, solo me limite a expresar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, veinte, que se APELABA LA SOLICITUD, y mi sorpresa es cuando me llega al correo este mensaje del JUZGADO DE ITAGUI, “DECLARESE DESIERTO POR EXTEMPORANEO” (…) ».
Por otro lado, sostuvo que lo que está en juego es el derecho a la resocialización de personas condenadas, pues el acceso al permiso se « hace mucho más difícil para las condenadas por jueces del circuito especializado, de manera tal que se les exige cumplir más del doble de la pena que requiere cualquier otro condenado para acceder al mismo beneficio ». 4.
Con sustento en lo narrado, pide que le sea concedido el permiso extramural sin vigilancia de 72 horas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas de Bogotá solicitó no acceder al amparo reclamado, pues por parte del despacho no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del señor Sergio Rodríguez Garcés dentro del caso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado respecto del auto del 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Itagüí. Esto es, no se satisface el requisito general de subsidiariedad. Ello en tanto que se probó que la decisión cuestionada se notificó al correo electrónico del abogado del condenado el 30 de septiembre de 2024 y, personalmente al señor Rodríguez Garcés el 1° de octubre de ese año. De manera que la interposición tardía del recurso de reposición impone la improcedencia del amparo constitucional.
Por otro lado, negó la acción de tutela frente a la determinación del 21 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, pues la encontró razonable, en tanto se basó en la normativa aplicable para resolver la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. IV. IMPUGNACIÓN La formuló el impulsor, quien criticó que el a quo constitucional no se pronunció respecto de lo más importante y que se incluyó en la misma acción, como es que a la luz del derecho, las dos autoridades, de conocimiento, se pronuncian de manera diferente, al amparo del derecho sustancial, en primer lugar la sala penal del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, niega y se argumenta en derecho, y no acude a manifestación de no sustentación, porque al analizar y estudiar el escrito de fondo va de una vez la petición de conceder un permiso extramural de setenta y dos horas, mientras el Juez De Itagüí, a quien el Juzgado 20 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, acude para que se pronuncie y de igual manera se acude al Tribunal Superior, y para esta defensor HECHO ABSOLUTAMENTE IRRELEVANTE, las dos autoridades de conocimiento se pronuncian y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR NIEGA, EL JUEZ DE ITAGÜÍ manifiesta falta de sustentación. Además, sostuvo que nunca le fue notificada la decisión del Tribunal, pues esta únicamente le fue comunicada cuando se instauró la acción de tutela.
Por su parte, adujo que dicha autoridad omitió pronunciarse frente al precedente puesto en su conocimiento. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional pues, por un lado, la omisión en la notificación de las providencias cuestionadas es inexistente. Y, por el otro, el proveído dictado el 21 de noviembre de 2024 no se encuentra irrazonable, al turno que el reproche en torno al auto proferido el 25 de septiembre de 2024 no satisface el requisito general de subsidiariedad. 2.
Tal como se refirió en precedencia, el censor critica la falta de notificación de los autos dictados el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Itagüí, y el 21 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.1. No obstante, al revisar el plenario, se advierte que, contrario a lo argüido por el censor, el auto emanado el 25 de septiembre de 2024 por el despacho de Itagüí fue notificado al correo electrónico del abogado defensor, « pamababogados@gmail.com », el 30 de septiembre del 2024[footnoteRef:17]; al turno que el señor Rodríguez Garcés fue enterado el 1[footnoteRef:18] y el 3 de octubre siguiente[footnoteRef:19].
Así las cosas, la alegada transgresión no se presentó; por lo que, en tal aspecto, el ruego debe ser desestimado. [17: Archivo «25RemiteDecision» de la carpeta 05266600000020120002400.] [18: Archivo «29NotificaPPL» de la carpeta 05266600000020120002400.] [19: Archivo «28NotificaPPL» de la carpeta 05266600000020120002400.] 2.2. Lo propio ocurre con el proveído proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2024, el cual fue remitido a la dirección electrónica del referido apoderado el 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:20].
De manera que la presunta vulneración no ocurrió. [20: Archivo «003ConstanciaSecretarialPlanillaComunicaAuto» de la carpeta 05266600000020120002400 - R - 10617. Allí consta que se remitió el auto al correo «pamababogados@gmail.com».] 3. Por su parte, en cuanto a la decisión dictada el 21 de noviembre de 2024, que confirmó la negativa de concesión del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, esta Sala considera que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. Ciertamente, se advierte que la Magistratura accionada, a efectos de resolver el recurso de apelación, comenzó por estudiar lo prescrito en el numeral 5° del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el canon 147 del Código Penitenciario y Carcelario y el 1° del Decreto 232 de 1998.
Adicionalmente, destacó que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 previene que no se concederá ningún subrogado de pena, ni beneficio judicial o administrativa, cuando se hubiere emitido condena por ciertos delitos, entre ellos, el de extorsión. En virtud de lo expuesto, consideró que Sobre tal punto de controversia, la Sala no desconoce que el sentenciado satisface los presupuestos legales citados, toda vez que cuenta con adecuadas calificaciones de conducta, ha descontado más de la tercera parte (1/3) de la condena, no se conoce que cuente con órdenes de captura vigentes ni registra fuga o intento de ella durante la ejecución de la sentencia y, ha realizado actividades de trabajo durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
Sin embargo, como lo precisó el a-quo, no basta con que Sergio Rodríguez Garcés cumpla las condiciones consagradas en la normatividad antepuesta para el otorgamiento del beneficio, pues en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 17 de marzo de 2012, se encuentra dentro de las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente para esa calenda, la cual preceptúa que en delitos de “terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos ”, se prohíben los subrogados penales y otros modos de ejecución de la pena, así como los beneficios judiciales o administrativos, entre los que se enmarca el permiso administrativo hasta por 72 horas pretendido. 3.2.
En ese contexto, concluyó que la determinación del juez de ejecución de pena no resulta ocasional, caprichosa u arbitraria, sino que responde al cumplimiento estricto de un imperativo legal, « frente al cual no es posible anteponer razones de resocialización, buen comportamiento y/o cumplimiento de pena, como lo plantea el penado a través de su apoderado judicial ».
Con todo, resaltó que « las autoridades judiciales se encuentran sometidas al imperio de la ley y la norma referida ya ha sido debatida en múltiples ocasiones por la jurisprudencia penal y constitucional, precedentes que avalan la aplicación de la limitante citada a los delitos allí enlistados, entre los que, se reitera, se encuentra la extorsión y conexos, motivo por el que no es procedente acudir a criterios adicionales para pretender su inaplicación ». 4.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado; a partir del cual se determinó motivadamente que no era posible acceder a la solicitud de permiso administrativo de 72 horas por expresa prohibición legal.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 5.
Por último, en cuanto al proveído dictado el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo comoquiera que la acción no satisface el requisito general de subsidiariedad. En efecto, se observa que contra dicho auto procedía el recurso de reposición, tal como fue anunciado en el numeral tercero de dicha decisión[footnoteRef:21].
No obstante, el tutelante no interpuso tal instrumento oportunamente, razón por la cual fue declarado desierto el 21 de octubre siguiente[footnoteRef:22]. De manera que desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para cuestionar lo que por esta vía alega. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias[footnoteRef:23]. [21: Archivo «23ResuelveRecurso».] [22: Archivo «27ResuelveRecurso».] [23: CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023.] 6.
En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12