Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00259-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC467-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00259-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Julio Enrique Montalvo Pérez, mediante apoderado, contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de adjudicación judicial de apoyo radicado 08001-31-10-007-2024-00342-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Julio Enrique Montalvo Pérez promovió acción de tutela contra Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de esa ciudad, con ocasión de los autos proferidos el 16 y el 30 de enero de 2025, dictados dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos adelantado a favor de Johanna Torres Yepes radicado 2024-00342-00, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la familia y al acceso a la administración de justicia. Del expediente se constata que el 30 de julio de 2024, Rodrigo Manuel Torres Dulce promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos a favor de su hija Johanna Torres Yepes, el cual fue admitido el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, se designó al allá demandante como apoyo provisional de Johana. Posteriormente, el aquí tutelante compareció a dicho trámite e interpuso reposición frente al auto admisorio y logró que el 8 de octubre de 2024[footnoteRef:1], el juzgado revocara la designación provisional que había asignado al demandante Rodrigo Manuel Torres Dulce, pues Julio Enrique Montalvo Pérez adujo que era el compañero permanente y padre del hijo de Johanna Torres Yepes.
Frente a esa decisión del 8 de octubre de 2024, el demandante Rodrigo Manuel formuló reposición y en subsidio apelación: la reposición no prosperó, pero el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de auto del 16 de enero de 2025[footnoteRef:2], estableció « que la señora JOHANNA TORRES YEPES se encuentra en un delicado estado de salud imposibilitando la toma de decisiones, siendo necesario una persona de apoyo », y añadió « que debía acreditarse sin ambages, la calidad de quien quería integrarse a esta litis (su interés), y la carencia de idoneidad de quien ha estado con la paciente desde el ingreso a la Clínica Iberoamericana (1 de julio de 2024) estando en deber el Juez de conocimiento de examinar la legitimidad en la causa del señor JULIO ENRIQUE MONTALVO en la actualidad ». [1: «PRIMERO: REVOCAR el auto de de 5 de septiembre de 2024, y su lugar, NEGAR el apoyo provisional solicitado por el demandante.
SEGUNDO: ORDENAR la vinculación de Julio Enrique Montalvo Pérez, María Virginia Yepes Pérez y de la Agente del Ministerio Público adscrita a este despacho (…)».] [2: «Primero: REVOCAR el numeral primero del auto del 8 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, mediante el cual se revocó el auto del 5 de septiembre de 2024 dentro del presente asunto y en su lugar, se ordena: NO REVOCAR el auto del 5 de septiembre de 2024, de tal suerte que continúe la designación provisional hasta que se tome una decisión de fondo dentro del proceso.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)».] Por lo anterior, el Tribunal revocó el pronunciamiento apelado en el sentido « de que continúe la designación provisional hasta que se tome una decisión de fondo dentro », es decir, en cabeza del demandante Rodrigo Manuel Torres Dulce. En cumplimiento de lo decidido por el superior, el juzgado profirió auto del 30 de enero de 2025[footnoteRef:3], en el que ordenó requerir al aquí accionante para que acreditara la calidad de compañero permanente con la que afirmaba intervenir en el proceso [3: «OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo dispuesto por la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante providencia del 16 de enero de 2025, que revocó el numeral primero del auto de 8 de octubre de 2024, y en consecuencia, mantuvo el auto del 5 de septiembre de 2024, de tal suerte que continúe la designación provisional allí dispuesta hasta que se tome una decisión de fondo al interior del proceso.
(…) Finalmente, y conforme se señaló en la parte considerativa de la decisión del superior de 16 de enero pasado, se requiere a quien se ha anunciado en la actuación como compañero o cónyuge de la titular del acto jurídico, para que acredite su calidad y por ende su legitimidad en la causa».] El accionante considera que dichas decisiones desconocieron su condición de compañero permanente y padre del hijo de la persona titular del apoyo, al exigirle una prueba « solemne » para acreditar su vínculo familiar, lo cual, a su juicio, constituyó un formalismo indebido que lo excluyó del proceso y vulneró sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos del 16 y del 30 de enero de 2025, proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, respectivamente, para que dichas autoridades profirieran unas nuevas decisiones sin vulnerar sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó negar el amparo al indicar que las providencias cuestionadas fueron adoptadas dentro del marco de la Ley 1996 de 2019, con motivación suficiente y sin arbitrariedad. Señaló que no se desconoció derecho fundamental alguno, pues la exigencia de acreditar la calidad alegada respondió a un deber de verificación y legitimación, propio de un proceso de adjudicación judicial de apoyos.
El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla informó que el proceso se tramitó como un proceso especial de protección, en el que se permitió la intervención de todas las personas con interés, incluido el accionante. Indicó que al señor Montalvo Pérez se le escuchó y se le tuvo en cuenta dentro del trámite, pero que, conforme a lo decidido por el superior funcional, se le requirió acreditar la calidad con la que pretendía intervenir, sin que ello implicara su exclusión del proceso ni la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por su parte, Rodrigo Manuel Torres Dulce solicitó negar la tutela por improcedente, al considerar que el accionante pretendió utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia para modificar decisiones de trámite y prueba adoptadas dentro del proceso ordinario. El interviniente señaló que el accionante sí fue vinculado, intervino y contó con oportunidades procesales, y que la exigencia de acreditar su calidad no constituyó un formalismo indebido, sino una carga mínima de legitimación, necesaria para proteger el interés superior y el entorno de cuidado de Johanna Torres Yepes.
CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa que la acción de tutela será declarada improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto indispensable para habilitar el estudio de fondo del amparo constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales. De lo constatado en el expediente se evidencia que Julio Enrique Montalvo Pérez reprocha por esta vía los autos del 16 y del 30 de enero de 2025, proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, respectivamente, mediante los cuales se mantuvo la designación provisional de apoyo y se le solicitó acreditar su calidad de compañero permanente para intervenir en el proceso de adjudicación judicial de apoyos adelantado a favor de Johanna Torres Yepes.
Dichos proveídos fueron notificados mediante estados del 17 de enero de 2025 y el 31 de enero de 2025: La presente acción constitucional fue presentada el 19 de enero de 2026, es decir, después de transcurrido aproximadamente un año desde que se profirieron las providencias cuestionadas, superando el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional, según la cual: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).
Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial » (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022, reiteradas en STC2158-2023 y STC4131-2023). Tampoco se advierte que el tutelante hubiera invocado o acreditado alguna circunstancia excepcional que justifique su inactividad durante el plazo razonable fijado por la jurisprudencia. Y, en todo caso, es en el desarrollo del proceso de adjudicación judicial de apoyos donde le corresponde al tutelante ventilar y acreditar la relación, su interés y todas las circunstancias que ha esbozado en este escenario constitucional.
Así las cosas, el amparo solicitado por Julio Enrique Montalvo Pérez es improcedente toda vez que no se satisfizo el requisito de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Julio Enrique Montalvo Pérez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2