Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00155-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC467-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00155-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Enith Del Carmen González Madera y Katerine Hernández González interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 8 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el reivindicatorio con radicado 130013103008-2013-00054-02.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pidieron dejar sin efectos la sentencia que confirmó el éxito de las pretensiones dominicales (4 jun. 2024). En sustento adujeron que Arnold Juliao Machacón compró un inmueble en Cartagena mediante escritura pública 3465 del 31 de diciembre de 1990. Durante esa época, mantuvo una relación sentimental extramatrimonial con Enith González Madera, quien trabajaba como empleada doméstica en su hogar.
En 1992, Juliao Machacón transfirió la propiedad a González Madera mediante escritura 3489. Posteriormente, en 1998, González Madera vendió el 50% del inmueble a Amalia López, y esta a su vez vendió su parte a Katerine Hernández González (hija de Enith) en el año 2000. En 2003, Juliao Machacón exigió la simulación de estas transferencias.
El Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena declaró en 2008 que las ventas fueron simuladas, por lo que anuló todas las escrituras. En 2013, los herederos de Juliao Machacón iniciaron acción reivindicatoria contra González Madera y su hija. Las demandadas se defendieron alegando prescripción adquisitiva, argumentando posesión desde 1992.
Las autoridades judiciales querelladas sentenciaron a favor de los demandantes y ordenaron la restitución del inmueble. De los raciocinios y ordenes contenidos en la sentencia de segunda instancia derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se desplegó una indebida valoración probatoria y se dejó de apreciar las circunstancias del caso concreto con perspectiva de género. 2.
Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada.
En efecto, para tomar la decisión de confirmar el éxito de las pretensiones reivindicatorias y despachar desfavorablemente la excepción prescriptiva alegada por las demandadas el tribunal inició por destacar «la farragosa enunciación de los reparos contenidos en el escrito contentivo del recurso y el de su sustentación»; no obstante, concluyó que la inconformidad de las recurrentes radicaba en el análisis judicial de las pruebas relativas a la posesión ejercida sobre el predio objeto de la litis y sus respectivas fechas.
Luego se refirió al ordenamiento jurídico que impera en materia dominical y se dispuso a verificar los presupuestos axiológicos de ese tipo de acciones, esto es, el derecho de dominio del demandante, la posesión del demandado, la singularidad del bien y la identidad entre el bien reclamado y el poseído. Al examinar el derecho de dominio, el Tribunal consideró decisiva la escritura pública 3465 de 1990 y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria.
Este análisis se complementó con el estudio de la sentencia de simulación que había anulado la escritura 3489 de 1992. El Tribunal enfatizó que, si bien esta última escritura fue declarada simulada relativamente, la sentencia que así lo declaró no hizo ningún reconocimiento sobre un negocio jurídico subyacente, limitándose únicamente a anular la escritura, sin reconocer ningún derecho a favor de las demandadas ni pronunciarse sobre otros negocios jurídicos subyacentes.
El Tribunal fue particularmente enfático al señalar que las demandadas no podían fundamentar su posesión en una escritura que había sido declarada simulada y anulada. Además, revisado el expediente, no encontró ninguna prueba de que a ellas se les hubiera adjudicado algún porcentaje del inmueble. Por lo tanto, concluyó que el derecho de propiedad permanecía intacto en la cabeza del demandante.
Respecto de la posesión alegada, el tribunal destacó que las recurrentes no acreditaron verdaderos actos de señorío con exclusión del derecho de dominio del propietario y antes de la fecha en la que este último abandono el predio, esto es, octubre de 2002. Destacó que una de las demandadas, en el curso de un juicio de simulación anterior sobre el predio, reconoció dominio ajeno al aceptar pagar un canon de arriendo, con lo que consideró desdibujados algunos de los argumentos expuestos por la defensa.
Agregó que, aun en gracia de discusión, cuando se notificó la demanda de simulación en comento, en abril de 2004, no se había cumplido el tiempo requerido para prescribir. Además, citó la sentencia CSJ SC240-2023 de esta Sala, para señalar que la mencionada demanda le había interrumpido civilmente el eventual cómputo prescriptivo. Fíjese entonces que la decisión de acceder a las pretensiones dominicales no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró acreditado el dominio del predio en cabeza del demandante, dada la simulación de las escrituras públicas a favor de las demandadas, también porque la posesión alegada resultó insuficiente para frustrar la reivindicación; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
Finalmente, en lo que tiene que ver con el alegato, según el cual, el caso no se falló con perspectiva de género, basta recordar lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos: No se pierda de vista que la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba dispensar un tratamiento diferencial a su favor en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar y hacer efectivos sus derechos.
No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que1: (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…).
En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser. Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.
(CSJ STC3631-2024) En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Enith Del Carmen González Madera y Katerine Hernández González.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC467-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00155-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Enith Del Carmen González Madera y Katerine Hernández González interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 8 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el reivindicatorio con radicado 130013103008-2013-00054-02.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pidieron dejar sin efectos la sentencia que confirmó el éxito de las pretensiones dominicales (4 jun. 2024). En sustento adujeron que Arnold Juliao Machacón compró un inmueble en Cartagena mediante escritura