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STC4669-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00230-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4669-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00230-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Juan Pedro contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y Ana Paula [footnoteRef:1].

Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia, al agente del Ministerio Público adscritos a esa colegiatura y al « Centro Zonal Engativá del ICBF », así como a las partes e intervinientes en el asunto confutado. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales a « tener una familia y no ser separado de ella » y debido proceso de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por los encartados. 2. En sustento de su reclamo, narró que, Juan Pedro y Ana Paula, contrajeron « matrimonio católico el día 13 de abril de 2013 » y en virtud de dicha unión, procrearon a la menor Juanita. 2.1.

Expuso que, el 7 de diciembre de 2019, la señora Ana Paula « abandonó la convivencia marital y conyugal » y desde esa data « ha tenido la custodia de la (…) hija », por lo cual, el 20 de marzo de 2024, Juan Pedro promovió trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y solicitó como medida cautelar que se « dej [ara] el cuidado y custodia de ambos cónyuges a la menor ». 2.2.

Señaló que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sétimo de Familia de Bogotá quien el 18 de abril de 2024 admitió dicha causa y negó la referida cautela. 2.3. Indicó que, el 8 de julio de 2024, el demandante requirió impulso procesal y que se le concedieran visitas con su hija. En esa línea, el cognoscente puso en conocimiento de la Defensora de Familia dicho requerimiento, a efectos de que aquella « emit [iera] el concepto correspondiente », lo cual realizó el 6 de diciembre de ese año. 2.4.

Resaltó que, en auto del 22 de enero de 2025, el estrado enjuiciado decretó « de manera oficiosa la respectiva visita social y valoración interdisciplinaria a la (…) menor de edad, las que deber [ían] ser efectuadas por el CENTRO ZONAL ENGATIVÁ del ICBF ». Lo anterior, teniendo en cuenta, el « concepto » de la profesional de familia y « con el propósito de contar con elementos de juicio suficientes para decidir sobre las visitas provisionales ». 2.5.

Precisó que, « ha pasado casi un mes y el Juzgado Tercero de Familia no ha producido el oficio ordenado y por ende la valoración está en el aire ». 2.6. Destacó que, « la señora madre de la menor está haciendo” justicia por mano propia” negando la visita al padre con los graves perjuicios que provoca en la parte afectiva de la menor quien tan solo tiene 6 años de edad ». 3.

Por lo anterior, pretende que, se « tutele el Derecho Fundamental del señor Juan Pedro a tener una familia y no ser separado de ella, proporcionar el cuidado y amor a la hija menor de edad, visitar a la niña, es tener un espacio real en el que pueda estar con ella, definir los horarios y que los mismos sean justos ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá indicó que « el día (…) 19 de febrero de 2025, la secretaría libró el oficio ordenado y notificó al CENTRO ZONAL ENGATIVÁ de lo requerido, de manera que una vez se obtenga respuesta, se decidirá sobre la regulación de visitas provisionales ». 2. Ana Paula adujo que, « no dejó ver a la menor por parte del progenitor, (…) por los antecedentes siendo el acto definitivo para la toma drástica de la decisión, los hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 2023 donde del Accionante (…) le dio golpes a su menor hija en las nalguitas porque la niña alcanzó a orinarse en el carro (…) la cogió del saco, por la zona del cuello y le dio nalgadas de forma desproporcionada y alevosa, haciendo escándalo en la calle ». 3.

La Defensora de Familia Regional Bogotá ICBF señaló que « la visita por parte del equipo se torna indispensable para garantizar entornos saludables a la menor, que en principio los progenitores son los llamados en primer orden a garantizarlo y por sus desavenencias han acudido a las instancias judiciales ». 4. El Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá indicó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite del resguardo, se efectuó « la actuación a cargo del Juzgado (que era la remisión del respectivo oficio a al Centro Zonal Engativá del ICBF) ya se efectuó ».

Agregó que «no sería factible ordenar al Juzgado 7 de Familia de Bogotá que resolviera en cierto término la solicitud de visitas provisionales porque es razonable que ello solo se realice cuando se tenga el resultado de la valoración del equipo interdisciplinario». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, resaltando que, el « derecho fundamental no puede ser prevalecido con la simple remisión del oficio y tener este acto como un hecho superado puesto que la violación sigue flagrante de parte del Juzgado, así como la señora Ana Paula» V. CONSIDERACIONES. 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:2], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:3]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [3: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:4].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [4: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Manuel Gamboa Serrano allegó un poder, otorgado por Juan Pedro, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:5], no obstante, aunque en dicho mandato se indican los accionados y el derecho que estima conculcado, no determina el radicado del proceso ni las actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [5: Archivo «04Demanda», fl. 43, expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, la tardanza alegada por el querellante ha cesado, pues, estando en trámite el amparo[footnoteRef:6], el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió el « OFICIO No.0158 » al Centro Zonal Engativá -ICBF[footnoteRef:7], comunicándole lo dispuesto en auto del 22 de enero de 2025. Entidad que, a su vez, emitió el respectivo informe de valoración sociofamiliar de verificación de derechos de la menor[footnoteRef:8], el cual fue puesto en conocimiento de las partes y la Defensora de Familia, profesional que, en concepto del 14 de marzo de este año, brindó una serie de recomendaciones[footnoteRef:9]. [6: El cual fue radicado el 17 de febrero de 2025, archivo «02ActaReparto», expediente digital.] [7: Carpeta «C01Principal», archivo «030OficioCentroZonalIcbf», expediente rad. n.° xxxx-xxxxx, visible en el enlace aportado en el pdf «10ContestaciónJuzgado07Familia», expediente digital.] [8: Archivo «033MemorialICBFInformeVisitaSocialValoracion» ibidem.] [9: Archivo «039ConceptoDefensoraDeFamilia» ibid.] Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual refuerza la improcedencia de la tutela (CSJ STC10718-2023). 6.

Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10