Micelio
STC4667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001 02 04 000 2024 02187 01, con otros acumulados HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4667-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02187-01, al que se acumularon los radicados 11001-02-04-000-2024-02190-00, 11001-02-04-000-2024-02204-00, 11001-02-04-000-2024-02202-00, 11001-02-04-000-2024-02191-00, 11001-02-04-000-2024-02200-00, 11001-02-04-000-2024-02192-00, 11001-02-04-000-2024-02189-00, 11001-02-04-000-2024-02257-00, 11001-02-04-000-2024-02258-00, 11001-02-04-000-2024-02188-00, 11001-02-04-000-2024-02288-00, 11001-02-04-000-2024-02295-00, 11001-02-04-000-2024-02259-00, 11001-02-04-000-2024-02256-00, 11001-02-04-000-2024-02318-00, 11001-02-04-000-2024-02357-00, 11001-02-04-000-2024-02365-00, 11001-02-04-000-2024-02353-00, 11001-02-04-000-2024-02354-00 y 11001-02-04-000-2024-02371-00.

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dairo Antonio Ríos Alvernia, Rosa Amelia Mendoza Caicedo, Jesús Guillermo Triana Claro, Marcos Diomedes Quintero Salazar, Yuleine Guerrero Arenas, Albeiro Guerrero Ortega, Arvenys Quintero Salazar, María Isabel Sanguino de Quintero, Maricela Balaguera Rolón, Luz Marina Claro Avendaño, Yaneida Guerrero Ortega, Aristóbulo Castrillo Vera, Judith Milena Rolón López, Ana Rosa Claro Avendaño, Ciro Alfonso Cañizales, Franci Elena Páez Franco, Arelis Rolón López, Judith Márquez Diaz, Elber Ignacio León Coronel, Yurge Guerrero Arenas Y Pedro Luis Rolón Afanador, instauraron contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la que se acumularon las tutelas señaladas al inicio de esta providencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00253-2006- 80008-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes reclamaron la protección de las prerrogativas a la paz, vida en condiciones dignas y humanas, salud, mínimo vital y a la reparación integral por ser víctimas de la guerra en Colombia, para que se ordenara: i) Realizar una entrevista de carácter personal con un representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, a fin de que se corroboren las condiciones que padecen y, ii) Pagarles la indemnización a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado.

En sustento, sostuvieron que en los años 1998 – 1999 fueron desplazados de manera forzada de la vereda «filo gringo» del municipio del Tarra, Norte de Santander, por hechos atribuibles a las A.U.C.C. Bloque Catatumbo (conflicto armado), que los llevaron a ser demandantes en el juicio n.° 2006-80008 que conoce la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, aducen no haber sido indemnizados económicamente por los daños y perjuicios que aún siguen padeciendo, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, ni tener acceso al incidente de reparación integral a las víctimas que debió tramitar el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz en Territorio Nacional en los términos de los artículos 105 y 106 de la Ley 906 de 2004. 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó: «El 31 de octubre de 2014, en el proceso 2006-80008 la Sala de Justicia y Paz (…) profirió sentencia condenatoria en contra de 7 postulados de la desmovilizada estructura Bloque Catatumbo de las AUC, por la comisión de 134 hechos criminales con 1200 víctimas directas e indirectas registradas en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. El 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, confirmó parcialmente la sentencia antes referida (…).

El 5 de febrero de 2015 fue remitido al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Revisadas las bases de datos de víctimas directas e indirectas reconocidas en la sentencia del proceso 2006-80008 contra integrantes del Bloque Catatumbo con ponencia de la suscrita, [tan sólo] evidencia registro respecto de [ Marcos Diomedes Quintero Salazar Y Arvenys Quintero Salazar, pero no frente a los demás gestores].

Sin embargo y para los efectos de las pretensiones contenidas en la acción de tutela (…) se procedió a consultar con los funcionarios de la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, quienes hicieron saber que en la actualidad no cuentan con información que permita establecer que el hecho haya sido documentado para presentarlo en imputación y formulación de cargos ante esta la Magistratura de Justicia y Paz».

El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, señaló que: i) «[T]iene a su cargo la vigilancia de cuatro sentencias parciales transicionales ejecutoriadas proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC». ii) En el veredicto emitido el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá (11001-22-52-000-2014-00027 con N.I. 11001-34-19-001-2018-00042), se reconoció la calidad de víctimas y la indemnización judicial únicamente a Marcos Diomedes Quintero Salazar y Arvenys Quintero Salazar. iii) Respecto de los demás accionantes no se hizo mención en ninguno de tales providencias, de manera que no fueron reconocidos como víctimas directas o indirectas, quienes no han elevado ningún tipo de solicitud ante dicho estrado, pero pueden contactarse con el Fiscal 54 Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, dado que es el «encargado de documentar los hechos actualizados por el Bloque Catatumbo de las AUC, quien podrá informarle cuál el estado de judicialización del hecho del que refiere que fue víctima y cuándo tendrá lugar un próximo incidente de reparación para hacerse parte del mismo». iv) Que ordenó correr traslado a la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV para que informara a Marcos Diomedes Quintero Salazar y Arvenys Quintero Salazar acerca del estado de pago de la indemnización judicial que les fue reconocida, y lo requirió para que «presentar[a] un informe detallado en la novena audiencia de seguimiento a las medidas de reparación que se realizará el día 21 de febrero de 2025, de 9:00 A.M. a 5:00 P.M.».

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se opuso al resguardo por falta de vulneración, ya que: a) «(…) la Entidad no realiza la inclusión de las Victimas en acto administrativo por medio de turnos o criterios de priorización, toda vez que las reparaciones judiciales no se focaliza por víctimas, núcleo familiares o por sentencia, ya que este es distribuido entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas por los tribunales de Justicia y Paz, en ese sentido en la inclusión en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificación y ubicación de las víctimas en el universo de hechos victimizantes de acuerdo al orden ejecutoriada de cada una de las sentencias (…), posterior a esto se procederá a realizar la inclusión de cada una de las víctimas identificadas y ubicadas en Resolución de PAGO SUJETA A LA DISPONIBILIDAD DE RECURSOS QUE SE ENCUENTREN AL MOMENTO DE LA ELABORACIÓN DEL MISMO». b) «El Fondo para la Reparación de las Victimas luego de revisar nuestras bases de datos y la página web de la rama judicial en especial la sentencia en contra del postulado SALVATORE MANCUSO, se evidencio que los (…) [precursores] no cuentan con reconocimiento de reparación judicial; razón por la cual, no es procedente que el Fondo (…) proceda a llevar a cabo el pago de la reparación por vía judicial, hasta tanto exista un reconocimiento de reparación judicial en sentencia proferida por los tribunales superiores de los distritos judiciales – salas de Justicia y Paz».

La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional solicitó su desvinculación, e indicó que: « no repara a las víctimas, en primer lugar porque su función es investigar, acusar y pedir sanción penal de los responsables de las graves violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario cometidas con ocasión y durante su pertenencia al grupo ilegal del cual se desmovilizaron, y en segundo lugar, porque son los Magistrados de Conocimiento, quienes luego de realizado el trámite relacionado con el incidente de identificación de afectaciones a las víctimas, según lo normado en el artículo 23 de la Ley 1592 del 2012, en armonía con las disposiciones contenidas en el Decreto 3011 del 2013, quienes determinaran si se acogen las pretensiones del afectado con la conducta ilícita y dispone entonces el envío del incidente a la Unidad Especial de Atención y Reparación a Victimas, para el trámite establecido en la Ley 1448 del 2011.

Sostuvo que, excepto Marcos Diomedes Quintero Salazar y Arvenys Quintero Salazar, los demás tutelantes no están incluidos en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, de modo que no demostraron su condición de víctimas y el daño a reparar, y por ende, deben acercarse personalmente «a cualquiera de las sedes a nivel nacional [de la Fiscalía], con el fin de recepcionarle entrevista y profundizar en los pormenores del hecho que le afectó, y diligenciar el formato de Registro de hechos atribuibles».

La Defensora Pública de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá comunicó que en la sentencia dictada en el litigio 2006-80008 no encontró que se hubiesen reconocido como víctimas a ninguno de los precursores y, por tanto, no los ha representado en la audiencia incidente de reparación, y no se cuenta con pronunciamiento sobre la vulneración de sus derechos y el pago de sus indemnizaciones.

El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la UARIV es la autoridad competente de administrar y gestionar el pago de la medida de indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado. 3.- La Sala de Casación Penal, de un lado, amparó los derechos fundamentales de Marcos Diomedes Quintero Salazar y Arvenys Quintero Salazar y, por ende, ordenó a la «Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV que (…) les informara sobre el estado del pago de la indemnización administrativa y exponga cuáles han sido los criterios de priorización que justifican los turnos asignados», tras estimar que «han sido sometidos a un lapso prolongado sin recibir información sobre el pago de la indemnización reconocida en su favor (…)».

Y, del otro, negó el ruego superlativo frente a los demás accionantes, habida cuenta que no han sido reconocidos como víctimas en la causa n.° 2006 80008 ante la Fiscalía General de la Nación, ni probaron estar inscritos en el Registro Único de Víctima, «[t]ampoco justificaron las razones por las cuales no han acudido a los mecanismos administrativos existentes para certificar dicha condición, ni expusieron por qué carecen de idoneidad y efectividad».

Además, porque pueden «acudir a la UARIV para realizar su inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de acceder a la indemnización que reclaman», así como también tienen «la posibilidad de contactar a la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con el fin de dar a conocer los hechos por los cuales alegan ser víctimas y acudir como parte a los incidentes de reparación».

Sin embargo, exhortó a la referida Fiscalía y a la UARIC «a comunicarse con los accionantes que no han sido reconocidos como víctimas, con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para iniciar el proceso de reconocimiento y que, de esta forma, puedan acceder a la indemnización que reclaman». 4.- Recurrieron Albeiro Guerrero Ortega, Aristóbulo Castrillo Vera, Yurge Guerrero Arenas, Elber Ignacio León Coronel, Ana Rosa Claro Avendaño, Luz Marina Claro Avendaño, María Isabel Sanguino de Quintero, Ciro Alfonso Guerrero Cañizares, Yaneida Guerrero Ortega, Dairo Antonio Ríos Alvernia, Franci Elena Páez Franco, Jesús Guillermo Triana Y Judith Márquez Díaz, reiterando los argumentos de la demanda y, enfatizando que el iudex criticado omitió comunicarles la programación de la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (antes incidente de reparación integral) en el radicado n.° 2006-80008-00 y, por tanto, no les fue reconocida judicialmente indemnización económica alguna.

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se advierte la ratificación del fallo de primer grado. 2.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica, que ésta, se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada, entre otras en CSJ, STC1148-2021, STC12402-2021, STC5677-2022, STC6459-2022, STC1578-2023 y STC9221-2024). 3.- Los impugnantes pretenden que se les protejan las garantías reclamados y se ordene el pago de la indemnización a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado, porque la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no les notificó la programación de la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones a las víctimas en el proceso n.° 2006-80008-00, lo que en su entender, impidió que en la sentencia allí expedida les fuese reconocida dicha medida indemnizatoria.

Sin embargo, no detentan «legitimación en la causa por activa» para ejercer este mecanismo, ya que, no son parte ni terceros con interés reconocido en esa lid, para discutir por esta senda las presuntas omisiones de la Corporación recriminada. Lo anterior, si se tiene en cuenta, que esta informó que «[r]evisadas las bases de datos de víctimas directas e indirectas reconocidas en la sentencia del proceso 2006-80008 contra integrantes del Bloque Catatumbo con ponencia de la suscrita, no se evidencia registro respecto [de los tutelantes, excepto frente a Marcos Diomedes Quintero Salazar y Arvenys Quintero Salazar]» y, que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional convalidó dicho hecho, al informar que en ninguno de los fallos parciales transicionales ejecutoriados dictados contra los postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC que vigila, se hizo mención a los recurrentes, de manera que no fueron «reconocidos » como afectados en tal juicio; quienes, destacó, no han formulado solicitud alguna ante dicho estrado. 4.

No obstante, como los memorialistas anhelan el reconocimiento y pago de la indemnización judicial como víctimas del conflicto armado, los supuestos fácticos que sirven de sustento a tal anhelo pueden exponerlos ante la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional), a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, en tanto es la autoridad encargada de documentarlos para ponerlos en conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz a través de imputación y formulación de cargos, o de informarles el estado judicial de los hechos de los que refieren haber sido víctimas y la fecha en que se celebrará el próximo incidente de identificación de afectaciones (Ley 1592 de 2012), sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.

Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que reprocha, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022, STC5134-2023, y STC12889-2024, entre otras). 5.- Pese a que los actores aseveraron que la situación puesta de presente ocasiona un serio agravio a sus atributos básicos; ello, no pasó de ser un mero enunciado, en tanto, no acreditaron la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia del juez constitucional, a modo de medida transitoria para evitar un «perjuicio irremediable».

Memórese que, para tal evento se exige que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC12011-2024). 6.- Finalmente, se vislumbra que los recurrentes no se han dirigido al Ministerio Público ni a la Defensoría del Pueblo a requerir que se les practique una entrevista, para corroborar las graves condiciones en que se encuentran; súplica que a través de esta excepcional vía anhelan materializar, pero que escapa de la órbita supralegal, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela». 7.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6