1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00538-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4665-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00538-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela Diana Camila Osorio Rivera instauró contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23-385279.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso administrativo, petición (recursos de reposición y apelación), derecho de defesa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el auto de 28 de enero de 2025 dictado en el asunto recriminado, mediante el cual «[se] resolvió no conceder los recursos de reposición y apelación interpuesto frente al auto INADMISORIO de la demanda (…) DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (…) contra VIVA AIRLINES».
Del dossier se extrae que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la acción de protección al consumidor que la tutelante promovió contra la Aerolínea “Viva Airlines” (12 jun. 2024) y, vencido el lapso para subsanar las falencias advertidas, el 16 de julio siguiente la rechazó; recurrida esta última determinación, mantuvo incólume lo definido (28 en. 2025).
La actora señaló que, notificada de la «inadmisión», procedió a «recurrir el auto presentando las correcciones y aclaraciones solicitadas para subsanar» en dos oportunidades, remitiendo tales memoriales al correo demandas@sic.gov.co, sin embargo «siete meses después argumentan que ese no era el correo indicado o habilitado». Sostuvo que, si bien, «(…) los correos fueron remitidos a demandas@sic.gov.co el cual por asuntos y criterios administrativos internos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC- no tienen habilitado para ciertos tramites, pero si para otros como lo son los de enviar avisos, notificaciones, ello no tiene el alcance de borrar el hecho de que los oficios si se presentaron en tiempo, tal como ellos mismos lo aceptan (…) en las consideraciones del auto de rechazo de la demanda» y, por tanto, lo pertinente en este caso era que «en el evento de ser el correo no indicado o habilitado, debió ser redireccionado internamente a la dependencia competente». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones desplegadas en la lid confutada y aseveró que, contrario a lo argüido por la querellante, en el interlocutorio de 12 de junio de 2024 «mediante el cual se inadmitió la demanda» -el cual le fue debidamente notificado-, se le indicó en la parte inferior del mismo, que «para efectos de la radicación de su escrito subsanatorio, usted deberá enviarlo al correo electrónico contactenos@sic.gov.co cuyo recibo se entenderá en tiempo siempre que se radique antes de las 4:30 pm, del último día hábil que tiene para hacerlo, indicando en el asunto el número de radicado de su demanda relacionado en la parte inicial de esta providencia».
Agregó que, si bien los correos enviados por Diana Camila se recibieron en la dirección por ella aducida, lo cierto es que «(…) demandas@sic.gov.co es un correo meramente de salida de correspondencia, tal y como le fue indicado a la tutelante, y no es el medio electrónico dispuesto por esta entidad para la radicación de memoriales en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 (…)».
Resaltó que, frente al «auto inadmisorio» también se presentó «recurso de reposición» y el mismo «fue remitido a la dirección correcta de radicación como lo es contactenos@sic.gov.co», lo que desvirtúa la afirmación de aquella tendiente a que se enteró siete meses después del «correo» habilitado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el resguardo, tras colegir que «las providencias de 16 de julio de 2024 y 28 de enero de 2025, por medio de las cuales se rechazó la demanda de protección al consumidor promovida por la acá actora y se decidió ‘no revocar’ esa decisión en sede de reposición» no constituyen, «un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación plausible de la ley (…)». 2.- La precursora impugnó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del veredicto opugnado, porque la providencia expedida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ( 28 en. 2025), a través de la cual refrendó la que «rechazó la acción de protección al consumidor» n.° 23-385279, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.
Luego de narrar el trámite surtido en dicho litigio, menoró que los argumentos de la recurrente para atacar el «auto inadmisorio de la demanda», se cimentaron en «que el día 17 y 18 de junio envió escrito de subsanación al correo demandas@sic.gov.co y, en consecuencia, solicita se revoque el auto y se tenga por subsanada la demanda». Circunscrita a ese reproche, precisó que, en el caso concreto, «(…) no hay lugar a la revocatoria implorada, pues se observa que el auto por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en tiempo se encuentra ajustado a derecho» con base en las siguientes razones: «(…) Sea lo primero advertir, que de conformidad con el memorial con radicado 23- 385279-003 se evidencia que el escrito con el cual la parte demandante pretendía dar cumplimiento al auto inadmisorio proferido, fue enviado al correo electrónico demandas@sic.gov.co, el pasado 17 y 18 de junio de 2024 (fl. 2). [Atendiendo a ello], es preciso señalar que la cuenta de correo demandas@sic.gov.co, tiene como única finalidad enviar mensajes de notificación a los ciudadanos sobre los trámites realizados por esta Superintendencia en materia jurisdiccional, pero no permite recibir mensajes de respuestas ni solicitudes, tal y como le fue indicado en el correo electrónico denominado “AVISO SIC: Su proceso tiene una novedad”, y en el cual se le indica que se trata de un mensaje electrónico automático y se le solicita no responder dicho correo.
Así las cosas, al no encontrarse habilitado el correo demandas@sic.gov.co para la recepción de memoriales como la subsanación de la demanda, el correo habilitado para este tipo de escritos es contactenos@sic.gov.co, al cual indica la parte actora que reenvío el correo 18 de julio de 2024, esto es, por fuera del término otorgado en el auto inadmisorio (…)».
Aunado a ello, recalcó que, «(…) la parte actora conocía de la existencia [del correo habilitado] por cuanto la demanda fue enviada y radicada a través de este medio»; de conformidad con lo expuesto, concluyó que «el auto atacado se encuentra ajustado a derecho por cuanto no se subsanó la demanda dentro del término legal otorgado para el efecto». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7