PAGE Radicación n° 76001-22-10-000-2018-00016-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4665-2018 Radicación nº 76001-22-10-000-2018-00016-01 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Isadora Narváez Iquira, en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad, al mínimo vital y a la «distribución equitativa de recursos de los padres», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. Solicita, entonces, se ordene al Juzgado accionado «DEJAR SIN EFECTOS el auto que ordena el embargo del 50% del salario del demandado», proferido al interior del juicio ejecutivo 2015-00138 (folios 1 a 8, cuaderno 1). 2.
De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza: 2.1. Mary Isabel Gómez Bejarano, en representación de sus hijas Andrea de los Ángeles y Nathalia del Mar Caballero Gómez, promovió proceso ejecutivo de alimentos con base en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2003, contra Eddie Mauricio Caballero Andrade, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 50% del salario y prestaciones sociales del ejecutado. 2.2.
Anotó la actora que Caballero Andrade es el padre de su menor hijo, que como consecuencia del referido embargo, desde el 16 de septiembre de 2016 aquél no le proporciona alimentos, estudio, vestido y recreación al niño. 2.3. El ejecutado, con escrito de 24 de febrero de 2017 formuló excepciones, argumentando, entre otras cosas, que las ejecutantes Andrea de los Ángeles y Nathalia del Mar eran mayores de edad, a más que actualmente se encontraban laborando, por lo que devengaban salario y prestaciones sociales, mientras que su hijo XXX era menor, a quien no le había podido suministrar alimentos como consecuencia del embargo decretado del 50% de su salario, por lo que solicitó la reducción de dicha cautela, petición última que a la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelta. 2.4.
El 16 de marzo y 19 de diciembre de 2017, Eddie Mauricio Caballero Andrade solicitó la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago en su contra, ruego que tampoco había sido definido. 2.5. Sostuvo la actora que el despacho enjuiciado fijó el 29 de noviembre de 2017 como fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, sin embargo, el día 9 de ese mes y año, de conformidad con el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término para proferir fallo, por lo que aplazó la aludida diligencia para el 9 de abril de 2018. 2.6.
Agregó que el ejecutado desde la contestación de la demanda solicitó «de forma prevalente [se] redujera el porcentaje fijado» como medida cautelar, empero, el Juzgado «no se ha pronunciado al respecto, con lo que está afectando gravemente los derechos fundamentales de [su] hijo, en contraposición a los derechos de lo que se demanda ya que son mayores de edad y se encuentran laborando formalmente».
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá instó la improcedencia del resguardo al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo legal para obtener la regulación de las cuantías de las pensiones alimentarias a favor del menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia; que Eddie Caballero presentó una primigenia acción tuitiva que le fue denegada; que se encontraba pendiente de resolver una solicitud de nulidad presentada por el ejecutado el 19 de diciembre de 2017; que la actora no era parte en el proceso fustigado (folios 139 y 140, cuaderno 1). 2.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca anotó que la accionante no era parte procesal en el juicio objeto de queja, a más que la tutela no era la vía idónea para regular los alimentos a favor del menor (folio 143, cuaderno 1). 3. María Isabel Gómez Bejarano, Andrea de los Ángeles y Nathalia del Mar Caballero Gómez manifestaron que el ejecutado «sólo cumpl[ía] con los acuerdos cuando se le aplica[ban] medidas cautelares»; que el Juez accionado podía de oficio o a petición de parte dictar medidas de conservación o seguridad a fin de salvaguardar los derechos o de evitar daños como consecuencia de los hechos acaecidos; que el actuar de Eddie Caballero era el que había provocado la vulneración de las garantías del menor XXX; que se encontraban dispuestas a llegar a un acuerdo conciliatorio en la diligencia programada para el 9 de abril de 2018 (folios 150 a 153, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo al considerar que si bien el ejecutado había puesto de presente al despacho accionado, desde el escrito de excepciones, que el embargo del 50% del salario vulneraba las garantías de su hijo XXX, solicitando su reducción, a más que posteriormente instó la nulidad del juicio, lo cierto era que a la fecha tales peticiones no habían sido atendidas, comprometiendo de esta manera la capacidad del padre para atender las necesidades alimentarias del menor, por lo que dispuso: … Ordenar a la señora Jueza Cuarta de Familia de Cali que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión se pronuncie, como legalmente corresponda, sobre la solicitud de reducción de la medida cautelar, elevada con fundamento en la existencia de otro alimentario menor de edad.
Destacó que no se configuraba la temeridad alegada por la accionada, pues si bien la primera acción tuitiva había sido interpuesta también en representación del menor XXX, lo cierto era que sobrevenía el hecho de que la audiencia de instrucción y juzgamiento había sido aplazada para el 9 de abril de 2018, sin que la solicitud de reducción de la medida cautelar hubiese sido atendida (folios 173 a 182, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La presentaron Andrea de los Ángeles y Nathalia del Mar Caballero Gómez, argumentando, en síntesis, que el embargo del 50% del salario y prestaciones sociales del ejecutado no se materializó para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, habida cuenta que para esas calendas Mauricio Caballero tenía un nuevo trabajo, y tal cautela no había sido informada al nuevo empleador, lo que, en su sentir, validaba la improcedencia de la tutela, por resultar inviable la reducción de una medida no materializada, a más de debérseles garantizar el pago de lo que se les debe (folios 191 a 193, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, comoquiera que el descontento de las opugnantes radica, exclusivamente, en que no resulta viable la reducción del embargo que recae sobre los salarios y prestaciones sociales del ejecutado, especialmente porque éste cambió de empleo y la nueva empresa para la que trabaja no tiene conocimiento de la cautela decretada por el estrado judicial encausado, a más de que aquél tiene la obligación de satisfacer lo que les adeuda, alegaciones que se tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal.
En efecto, en primer lugar, es evidente que las manifestaciones presentadas por las recurrentes deben ser puestas en conocimiento del juez natural, quien es el llamado a decidir sobre ellas de primera mano, sin que las mismas, se itera, sean suficientes para denegar la salvaguarda, pues tales reparos no controvierten la decisión emitida por el a quo constitucional, la cual fue proferida en el sentido de que el fallador natural proceda a resolver de fondo la solicitud de reducción de la medidas cautelares decretadas, en pro de las garantías del menor XXX, quien se vio perjudicado con las mismas, sin que ello implique un pronunciamiento respecto a la obligación perseguida ni nada tenga que ver el cambio de empleo del ejecutado, pues lo cierto es que la cautela se encuentra decretada, generándole lesiones al infante. 3.
Al margen de lo anterior, en segundo lugar, se tiene que verificados los medios de convicción presentados en las presentes diligencias, razón le asiste al Tribunal en la concesión del resguardo, pues se observa que el ejecutado, padre de XXX, desde el escrito con el que presentó los medios exceptivos -24 de febrero de 2017- solicitó la reducción de la medida cautelar, tras considerar que la misma vulneraba las garantías de su menor hijo, sin que tal petición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, ni pueda sostenerse que su resolución deba diferirse hasta cuando se dicte sentencia, pues tal constituye un ruego relacionado, exclusivamente, con las medidas cautelares, que no con lo que haya de definirse en punto a los conceptos por los que ha de seguir, o no, el cobro propuesto. 4.
Así las cosas, como la impugnación elevada por Andrea de los Ángeles y Nathalia del Mar Caballero Gómez no pone al descubierto que fuera justificada la falta de pronunciamiento de la regulación de las medidas cautelares en pro de las garantías del menor XXX, se impone confirmar el fallo de primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del menor de edad, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. � Hoy mayores de edad.
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