Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00052-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4664-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Inversiones Fervar Ltda. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73148-40-89-001-2016-00078-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, (Art. 29 CN); discriminación (Ar. 13 CN); propiedad privada (Art. 58 CN) prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 CN) y sometimiento al Imperio de la ley (Art. 230 CN)», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto el interlocutorio de 19 de junio de 2024, por medio del cual negó «las pruebas y nada dice respecto los cinco días que establece el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, pues, omite el traslado de cinco días para alegar en la segunda instancia» en el proceso debatido.
Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, en el proceso reivindicatorio que la actora promovió contra Hernando Lozano Rojas, Gerardo Alberto Ruiz López y Marizol Barrios Caycedo, dictó sentencia en la que, resolvió: «Primero: Declarar probadas las excepciones de fondo “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE”;
“ILEGITIMIDAD DEL DEMANDANTE PARA SOLICITAR EL PREDIO CON MATRICULA INOMOBILIARIA No. 366-16764”; “INEXISTENCIA DE ACTOS DE PERTURBACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO GERARDO RUIZ LOPEZ” estas excepciones respecto de las demandadas MARIA DEL CARMEN RUIZ ARAGON CAICEDO y CAROL CRISTINA RUIZ ARAGON, herederas del prenombrado” y “TEMERIDAD Y MALA FE Y LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE” respecto del demandado HERNANDO LOZADA ROJAS.
NO DECLARAR PROBADA respecto de este último la excepción denominada prescripción extintiva de la acción de dominio alegada por la parte pasiva dadas las razones consignadas en el cuerpo de esta sentencia (…)» 14 dic. 2021. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que interpuso la querellante y, dispuso que, «ejecutoriado el auto, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación córrase traslado a la parte contraria por cinco (5) días más (art.12 de la Ley 2013 del13 de junio de 2022)» 29 may. 2024. Posteriormente, negó «la solicitud de pruebas presentada por el apelante (…), toda vez que ninguna de las pedidas cumple los presupuestos enlistados en el art. 327 del C.G.P.» y, mandó que, en «firme vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda» (19 jun.), lo que sucedió el 23 de enero de 2025, providencia que refrendó el veredicto de primera instancia; subsiguientemente, negó «la solicitud de aclaración (…) y DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen» (13 feb.).
Inversiones Fervar Ltda. criticó el interlocutorio dictado el 19 de junio de 2024, ya que, en su opinión, con el mismo se afectó su derecho al debido proceso, en tanto: «a) Las pruebas en segunda instancia pedidas por las partes no deben negarse sin existir una razón; sin justificación y sin un argumento válido; no es simplemente una negación por si sola, como lo hizo el juzgador de instancia, ya que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, el Juez no debe ser un convidado de piedra ni ser sus decisiones caprichosas; es una facultad intransferible del juez como rector del proceso, ya que negar las pruebas sin un argumento serio es trasgredir la ley y quebrantar los principios de la defensa de las partes. b) Corresponde al Juez de segunda Instancia decretar Pruebas de oficio, cuando como en el caso bajo estudio, se demuestre con el fallo de primera instancia, que no fueron controvertidas las pruebas aportadas por la demandante, con escrituras, planos títulos registrales y dictamen pericial y que además el Juez de instancia manifestó que desconocía si el predio a reivindicar estaba o no dentro de la finca, no obstante la claridad de linderos del dictamen y de las escrituras históricas del predio desde hace más de 50 años, lo que de haberse revisado con detenimiento la sentencia apelada, se hubiere decretado de oficio un nuevo dictamen basado en todas las pruebas aportadas elaborando un verdadero estudio de títulos que dejó de hacerlo el a quo y que obligaba al juez de segunda instancia a decretarlo pues dejo de practicarse tal como fue pedido por la parte que represento en la primera instancia, y en última acción, corresponde elaborar un fallo final con todos los argumentos al juez de segunda instancia, omisión que genera claramente una violación al debido proceso. c) El auto supracitado del 19 de junio del 2024, en la parte final dice “En firme vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda”.
(…) En el presente caso se omitió, no solamente dar traslado de los cinco días para presentar los argumentos de la apelación, y jamás pudimos presentar nuestras alegaciones porque se nos vulneró el debido proceso al no correr traslado, y cuando ingresó, siempre estuvimos pendiente para presentar nuestros alegatos, pero nos sorprendieron con una sentencia en lugar del auto de alegaciones, lo que hace que el cargo por violación al debido proceso prospere; abonado a lo anterior también se vulneró el derecho a la otra parte de presentar la oposición a los alegatos, puesto que tampoco se corrió traslado para alegar». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar aportó enlace del expediente n°. 2016-00078.
La Curadora Ad Litem designada a los herederos indeterminados de Gerardo Alberto Ruiz López (q.e.p.d.) y María del Carmen Aragón Caicedo, y Carol Cristina Ruiz Aragón - sucesoras procesales de aquel -, solicitaron negar el amparo al no existir vulneración alguna. Marizol Barrios Caycedo indicó que, « se demostró que no hago parte del proceso que se debate, y que fui excluida y que se realizó conciliación aceptada con parte de INVERSIONES FERVAR LTDA».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras advertir que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que: «(…) se extrae que desde la fecha de la emisión y notificación de la decisión que es objeto de ataque, el 19 de junio de 202423, hasta la de formulación de esta acción, el 24 de febrero de 2025, ha transcurrió un lapso superior a los seis meses que se estiman como razonables para solicitar el amparo, lo que impide descender en el estudio de fondo de la controversia al echarse de menos el cumplimiento del requisito de procedencia de inmediatez.
Igual acontece con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso en contra del auto que negó las pruebas el recurso de reposición del que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, ni formuló la solicitud de nulidad por haberse presuntamente omitido el otorgamiento del plazo establecido». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, aduciendo: «a) Que el auto del 29 de mayo fue interrumpido por el apelante al pedir pruebas en segunda instancia. b) Que La constancia secretarial del 6 de junio es ilegal, en razón a que el secretario no indica que fue interrumpido al presentar el apelante pruebas de segunda instancia. c) Que la constancia secretarial del 18 de junio igualmente es ilegal porque a la fecha en que se indica no había términos y los escritos de pruebas se habían presentado el 31 de mayo y el 5 de junio. d) Que el auto del 19 de junio, es ilegal, injusto y arbitrario y desconoce claramente el debido proceso, ya que no se toma el trabajo de leer la sentencia para establecer que de oficio debía decretar pruebas, por ser útiles e indispensables para verificar hechos relacionados con las alegaciones, en el proceso partir de los narrados por las partes y el análisis de los medios de prueba y que surja en el funcionario la necesidad de esclarecer los espacios oscuros de la controversia, existiendo fundadas razones que la decisión final lleve al sendero de la justicia material.
De otra parte, en el supracitado auto, niega las pruebas sin hacer un análisis razonado de su negativa, sin indicar las bases legales que tuvo en cuenta para esa negativa lo que hace que su decisión sea injusta y trasgreda la jurisprudencia (…). e) Que El auto del 19 de junio se notificó el día 20, y debió correr términos los días 21, 24, 25, 26, 27 de junio, sin embargo, en la nota secretarial del 26 de junio se indica que venció el 25 de junio y no el 27, lo que hace ilegal la notificación y nulo el auto. f) Que el proceso ingresó al despacho, y permaneció hasta el 23 de enero del año 2025 cuando salió ya con sentencia, sin haber dado traslado para presentar los alegatos como quedo dicho».
Señaló, además, que se «dio estricto cumplimiento por la parte que represento, ya que no debe tenerse en cuenta como fechas los días en que el proceso permaneció al despacho del juzgado por interrupción de términos y solo debe contarse a partir del 25 de enero del 2025, lo que indica que entre la fecha de salida del despacho y la Tutela presentada no ha pasado sino escasamente un mes lo que hace que subsista la Subsidiaridad».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, a b initio, se anuncia la ratificación del fallo del a quo, por no satisfacer el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. Inversiones Fervar Ltda., ataca el proveído de 19 de junio de 2024, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar negó «la solicitud de pruebas presentada por el apelante (…)» y, ordenó que, en «firme vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda».
No obstante, entre la fecha de dicha resolución y la radicación del pliego genitor (24 feb. 2025), transcurrieron más de ocho (8) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 2.- En algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola para analizar de fondo la «acción de tutela », como cuando el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC6734-2024, STC4338-2024, STC4001-2024, entre otras).
Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Inversiones Fervar Ltda. no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo. Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta que, si se demoró en ejercer esta herramienta, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 3.- Refuta la querellante en la impugnación que, al contarse el término señalado desde la expedición de la sentencia de segunda instancia en la litis confutada, esto es, desde el 23 de enero de 2025, solo ha trascurrido un mes, «lo que hace que subsista la Subsidiaridad» (sic); pero, se aclara que, el semestre para establecer el cumplimiento o no del requisito de procedibilidad de la «inmediatez», se calcula desde la fecha de la determinación recriminada que, en el presente asunto, se itera, data del 19 de junio de 2024, auto frente al cual, además, como lo sostuvo el a quo constitucional, la impulsora no pidió su adición (art. 286 C.G.P.) ni interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 318 Ibídem, desaprovechando las herramientas con que contaba en dicha contienda para ventilar el descontento que aquí trae. 4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7