1 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00037-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4663-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Luz Marina, Alexandra, Deicy Yolima y Meudis Delgado Heregua instauraron contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Pedro Ramón Delgado Heregua, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00136-00.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara: « i) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso referenciado, especialmente la sentencia del 4 de junio de 2024 proferida por el Juzgado convocado. ii) Cese toda clase de actos perturbatorios tendientes a la violación de los derechos fundamentales de mis poderdantes. iii) Se disponga lo pertinente sobre el rumbo que ha de tomar el proceso anulado, dadas las diferentes conductas que originaron la violación de los derechos fundamentales anunciados».
En compendio adujeron que el juzgado accionado acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia que su hermano Pedro Ramón Delgado Heregua formuló en su contra, respecto del inmueble La Palma que hace parte del de mayor extensión denominado Sabana de la Yeguera – Hacienda Caribabare en el municipio de Hato Corozal, sin reparar que « con la presentación de esa demanda, su familiar indujo en error al estrado al declarar bajo juramento que desconocía la existencia y datos de ubicación de sus propias hermanas » (4 jun. 2024), conducta que conlleva la nulidad de todo lo actuado porque se omitió vincular a « todas las personas que de alguna manera tengan derecho a comparecer al juicio ». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo aportó link del expediente confutado y destacó que no se supera el examen de subsidiariedad.
La Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Yopal pidió prueba pericial para « verificar al área del predio que se pretende usucapir y su coincidencia con los bienes registrados en las matrículas inmobiliarias aportadas en el proceso ». La Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pedro Ramón Delgado Heregua se opuso al amparo, dado que las gestoras actúan con mala fe, toda vez que tuvieron conocimiento de la instalación de vallas en lugar visible por donde pasan a sus terrenos, ya que « estos colindan con el predio objeto de la litis y, sin embargo, no presentaron oposición en su debido momento » y, solo ahora, con la presente acción, « pretenden desconocer un hecho consumado, que evidencia una actuación contraria a los principios de lealtad procesal y buena fe ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad », como quiera que « las accionantes no han activado el recurso extraordinario de revisión, procedente contra sentencias ejecutoriadas a través del cual se puede pedir la nulidad de la sentencia por indebida notificación o emplazamiento, tratándose de personas que debieron forzosamente ser vinculadas al proceso (…) en este caso, no se cuestiona el actuar del juez en la sentencia, ningún vicio se le achaca a la decisión, todo lo cuestionado deriva del actuar al parecer “desleal” del demandante, que no suministró la información de los demandados ajustada a la verdad ». 2.- Las impulsoras replicaron, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que « sí se actuó bajo un error inducido por culpa del señor Delgado Heregua en el proceso de pertenencia lo que tiene reparo mediante la nulidad del proceso », aunado a que, « no existe otro medio para reclamar los derechos fundamentales de las tutelantes como podría ser el recurso extraordinario de revisión, todos sabemos que demora no meses sino años y entonces en qué quedarían los derechos fundamentales de las tutelantes ya que Pedro Ramón pretende arrebatarles y entregar la propiedad en pago de deudas que él ha contraído con un bien de gran significación para las personas tutelantes ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse el requisito de la « subsidiariedad ». Afírmese así porque, si Luz Marina, Alexandra, Deicy Yolima y Meudis Delgado Heregua aspiran a que se decrete la invalidez de todo lo actuado en el proceso de pertenencia n.° 2023-00136-00, del cual tuvieron conocimiento después de emitido el veredicto, lo cierto es que, no han hecho uso de todos los mecanismos idóneos de defensa a su alcance ante el juez natural.
Ello, por cuanto, a pesar de referir su « no notificación y su no integración a la lid», no han acudido ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo a interponer incidente de nulidad de conformidad con la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; adicionalmente, al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, pueden alegarlo también mediante el recurso de revisión bajo el motivo de invalidación establecido en el numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », como lo pretenden en su escrito de impugnación, en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.
Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7