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STC4662-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00024-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4662-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que José Dormey Jiménez Sánchez instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00251.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara: i.- «Conceder la tutela y declarar que la omisión en el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la denegatoria del acceso al expediente dentro del término oportuno ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la justicia. ii.- A la entidad demandada que, en el término que se considere prudente, ordene cumplir a los demandantes con el requisito de procedibilidad establecido en la normatividad mencionada, permitiendo así que el proceso continúe conforme a derecho. iii.- En caso de que lo considere pertinente, ordenar la revisión de la decisión o acto que se cuestiona, para que se garantice la plena vigencia de los derechos fundamentales».

Para ello adujo que, ante el Juzgado censurado cursa el « proceso verbal de responsabilidad civil contractual » n.° 2023-00251 que Nelson Andrés Rojas y otros promovieron en su contra, en el que luego de notificado (25 jul. 2024), en varias oportunidades solicitó acceso al expediente (21, 26 ag. y 2 de sep. 2024) sin obtener respuesta, empero, a pesar de «no conocer todas las piezas procesales », procedió a contestar la demanda.

Como el despacho en providencia de 16 de septiembre último, « resolvió las excepciones y argumentando que fueron extemporáneas las rechazó de plano », formuló « incidente de nulidad » fundamentado en « la vulneración del derecho de defensa por la falta de acceso oportuno al expediente », en el que además manifestó que «de no concederse la nulidad, [interponía] recurso de reposición, en subsidio apelación y queja»; sin embargo, aquél « rechazó de plano la solicitud de nulidad » y « los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por anticipado » tras argüir que ambos eran improcedentes (3 oct. 2024), por lo que interpuso reposición y « queja», que también negó porque « no se había sustentado la reposición » (5 dic. 2024).

Aseveró que se con dicho proceder se incurrió en vía de hecho, toda vez que «la omisión de acceso al expediente dentro del plazo establecido y la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad en el procedimiento, generan una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y al acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución)». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira expuso que « en cumplimiento al acuerdoCSJRIA67 de marzo 22 de 2024 recibió el expediente el 3 de mayo del presente año procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito.

Mediante providencia del 20 de mayo, se avocó y se ha dado el trámite pertinente y oportuno a cada una de las peticiones elevadas por las partes ». Nelson Rojas, Iván Gallego, Diego Montoya y Eudes Giraldo se opusieron al ruego, arguyendo que, « en la notificación personal del demandado, se puede corroborar que este pudo acceder de manera oportuna al escrito completo de la demanda con sus respectivos anexos, también se le allegó el auto admisorio de la demanda y memorial de comunicación de notificación personal » de manera que, contaba « con los documentos necesarios para ejercer su derecho de defensa, por ello por medio de apoderado contestó la demanda, propuso excepciones previas y de mérito así como recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo porque « las pruebas incorporadas a la actuación acreditan que mediante providencia del 05 de diciembre de 2024 el juzgado demandado declaró inadmisible el recurso de reposición contra el auto de 3 de octubre, y, en consecuencia, denegó el de queja presentado como subsidiario, y contra esa decisión no se formuló reproche alguno; en cambio, el accionante optó por radicar esta acción de tutela el 16 de diciembre de 2024, dejando de lado el mecanismo judicial idóneo para controvertir ante el juez natural lo que ahora se quiere solucionar ante el juez constitucional». 2.- Recurrió el precursor insistiendo en las alegaciones del escrito genitor, agregando, que: i.- Contrario a lo expuesto por el a quo constitucional « sí interpuso los recursos correspondientes» los cuales fueron resueltos por el despacho mediante «rechazo de los mismos », lo cual, no solo limitó su derecho de defensa, sino que vulneró « el derecho de acceso a la administración de justicia ». ii.

Ningún estudio se hizo en torno a las irregularidades que le afectaron en el litigio confutado. iii.- Existió una incorrecta interpretación de la procedibilidad de la tutela y un desconocimiento de la jurisprudencia de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, de entrada, se anuncia que la guarda no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por los siguientes motivos: 1.1.- El gestor pretende que se dejen sin efectos los interlocutorios de 3 de octubre y 5 de diciembre de 2024, a través de los cuales, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, dispuso « rechazar de plano [su] solicitud de nulidad», «rechazar por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por anticipada » (3 oct.) y « declarar inadmisible el recurso de reposición en contra del auto de fecha 3 de octubre de 2024 y, en consecuencia, denegar el de queja presentado como subsidiario» (5 dic.), los cuales no muestran subjetividad, arbitrariedad o antojo. 1.1.1.- Véase como en el auto de 3 de octubre de 2024, con el fin de proveer sobre la « nulidad propuesta », inicialmente trajo a colación algunas normas, doctrina y jurisprudencia relacionadas con la « oportunidad » y legitimación para proponerlas, y apoyado en tales supuestos, apreció que la solicitud del actor debía ser rechazada de plano, en tanto: i.- « En el caso sometido a estudio, el apoderado judicial del demandado manifestó que el 21 de agosto de 2024 solicitó por primera vez el acceso al expediente digital.

Posteriormente, sin haber promovido la nulidad por la presunta irregularidad, procedió a contestar la demanda y presentar demanda de reconvención. Esta actuación implica que, aun conociendo el acto procesal que presuntamente le generaba agravio —la falta de acceso al expediente—, decidió continuar con el proceso sin alegar la nulidad en el momento oportuno. Además, el 2 de septiembre reiteró la solicitud de acceso al expediente, pero nuevamente omitió promover la nulidad correspondiente, limitándose a solicitar el enlace de acceso.

Solo hasta el 16 de septiembre, luego de haber obtenido el acceso, es que decide plantear la nulidad de lo actuado. Este comportamiento denota una falta de diligencia y contradice el principio de lealtad procesal, pues el apoderado contaba con las oportunidades legales para alegar la nulidad y no lo hizo. Por tanto, conforme a los artículos citados, la oportunidad para invocar la causal de nulidad precluyó, considerándose la misma saneada». ii.- « La legitimación en materia de nulidades procesales se refiere a la facultad que tiene la parte perjudicada por una irregularidad de solicitar la invalidez de la actuación afectada.

Este principio busca proteger los derechos y garantías procesales de quien ha sufrido un menoscabo, siempre que demuestre un interés jurídicamente relevante en que la actuación irregular quede sin efectos. El apoderado judicial del demandado no cumplió con la carga de señalar en qué consistía el perjuicio causado por la presunta irregularidad ni el beneficio concreto que obtendría con la declaración de nulidad.

Sus argumentos se limitaron a enumerar las fechas en las que solicitó el acceso al expediente y el momento en que le fue otorgado, sin detallar cómo esa situación afectó los derechos de su representado o impidió el ejercicio efectivo de su defensa. En ese sentido, y a partir de las actuaciones desplegadas por el demandado, resulta dable concluir que su representado no sufrió un menoscabo en sus derechos y garantías procesales, dado que, procedió a contestar la demanda y presentar demanda de reconvención, ejerciendo plenamente su derecho de contradicción. No cuestionó la ausencia de anexos o documentos que le impidieran conocer el contenido de la demanda, ni impugnó la notificación realizada o el conteo de términos procesales».

Luego, se ocupó de los « recursos de reposición y apelación » presentados por anticipado y, advirtió ipso facto, que estaban llamados al fracaso. Para ello indicó: i.- « En primer lugar la presentación del recurso por anticipada resulta manifiestamente improcedente, según lo dispuesto por las normas procesales vigentes, concretamente los artículos 13, y 318 inciso 3° del Código General del Proceso (CGP).

El artículo 318, inciso 3°, establece de manera clara y categórica que los recursos deben ser interpuestos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, cuando este sea proferido fuera de audiencia. Este plazo se concede con el fin de garantizar a las partes el ejercicio pleno de su derecho de contradicción» –se resalta-. ii.- «La presente providencia no se limita a resolver la nulidad promovida por el apoderado JOSÉ DORMEY JIMÉNEZ SÁNCHEZ, sino que contiene aspectos relacionados con actuaciones desplegadas por su contraparte, relacionadas con el traslado de las excepciones y la objeción al juramento estimatorio.

Por lo tanto, al presentar el recurso antes de la notificación formal del auto, el apoderado no solo transgrede las formalidades propias del proceso, sino que altera el orden y las garantías procesales para las demás partes involucradas en el proceso». 1.1.2.- En el proveído de 5 de diciembre, en el que declaró « inadmisible el recurso de reposición en contra del auto de fecha 3 de octubre de 2024 y, en consecuencia, denegar el de queja presentado como subsidiario», el iudex denunciado, después de memorar las reglas a las que se encuentra sometido el « recurso de queja », su trámite y los errores en los que incurrió el accionante al proponerlo, relievó: « Si bien en el numeral tercero del acápite denominado “petición” el recurrente solicita la reposición, dicha solicitud se refiere exclusivamente a la decisión del despacho de no declarar nulas las actuaciones procesales adelantadas.

Sin embargo, no se hace referencia alguna a la decisión que rechazó la apelación, que es precisamente el objeto del recurso de queja. Ahora bien, en el numeral cuarto del citado acápite, el recurrente manifiesta lo siguiente: “De no revocar la decisión adoptada por el despacho, se me conceda el RECURSO DE QUEJA, como fue solicitado, en el numeral Tercero del escrito de nulidad interpuesto inicialmente el pasado 17 de septiembre del presente año y que no fue tenido en cuenta por el despacho al resolver la nulidad”.

Esta expresión permite, haciendo una interpretación generosa y en favor del derecho de defensa, concluir que la decisión a la que se refiere es aquella relacionada con el rechazo de la apelación, ya que condiciona la solicitud del recurso de queja a la no revocatoria de dicha decisión. Aunque el escrito adolece de precisión técnica, el contexto de la solicitud permite deducir que el recurrente busca cuestionar el rechazo de la apelación a través del recurso de queja, cumpliendo de manera implícita con el requisito de interposición subsidiaria frente al de reposición. Esta interpretación, además, está alineada con el principio pro actione, que favorece una interpretación amplia y flexible de las normas procesales para garantizar el acceso efectivo a la justicia».

Acto seguido, analizó el « requisito relativo a la presentación del recurso de queja como subsidiario del de reposición » y, destacó, que: « el recurso de queja, como mecanismo procesal, tiene un objetivo claro: permitir que la providencia que rechaza la apelación por parte del juez de primera instancia sea revisada por el superior con el fin de verificar su procedencia. Sin embargo, para que dicho recurso sea procedente, es imprescindible que se haya cumplido con los requisitos esenciales de interposición, entre ellos la sustentación del recurso de reposición, dado que este último debe interponerse de forma previa y obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del CGP».

Sin embargo, preciso, « en el presente caso, el recurrente no cumplió con el requisito esencial atinente a la sustentación del recurso [de reposición], tal como lo exige el artículo 318, inciso 3° ibídem, pues en su escrito se limitó a reiterar los argumentos relacionados con la configuración de una causal de nulidad por la falta de acceso al expediente, y a señalar que la decisión de rechazar la nulidad, adoptada el pasado 3 de octubre del año en curso, vulnera el derecho de defensa de su representado », de lo que coligió, que en realidad « no cuestionó de manera efectiva los motivos por los cuales la apelación resultaba procedente, limitándose entonces a abordar cuestiones que no inciden directamente en su admisibilidad.

En esa misma línea, precisó que « el libelista no aportó argumentos que rebatieran dicho planteamiento o dejaran en evidencia el desacierto del juzgado al denegar la concesión de la apelación bajo tales consideraciones», de ahí que su simple descontento no bastara para justificar su revocatoria. Por lo que, señaló que lo procedente era « declarar inadmisible el recurso de reposición y, por ende, el de queja presentado como subsidiario, dada que la existencia del primero constituye requisito sine qua non para la concesión del segundo ». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11