1 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00028-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4661-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Helen Eunice y Nubia Esperanza Tovar Buitrago instauraron contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad y Tercero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15001-40-53-003-2018-00373-00/01.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 17 de mayo y 8 de agosto de 2024 en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, en el proceso de simulación que Juan Carlos Tovar Buitrago y otros promovieron contra las tutelantes, el 17 de mayo de 2024 dictó sentencia en la que resolvió: «(…) 5.
Declarar relativamente simulado, por haberse celebrado el negocio jurídico por interpuesta persona, el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 1367 del 30 de septiembre 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, suscrita entre los señores ARMANDO ARCANGEL SANCHEZ en su calidad de vendedor y, las señoras HELEN EUNICE TOVAR BUITRAGO y NUBIA ESPERANZA TOVAR BUITRAGO, en su calidad de compradoras, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 0054173 (…). 6.
DECLARAR relativamente simulado, por haberse celebrado el negocio jurídico por interpuesta persona, el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 1367 del 30 de septiembre 2008 de la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, mediante el cual el señor ARMANDO ARCANGEL SANCHEZ transfiere a título de derecho de usufructo el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 0054173 (…). 12.
Condenar a la parte demandada HELEN EUNICIE TOVAR BUITRAGO y NUBIA ESPERANZA TOVAR BUITRAGO a pagar las costas procesales y las agencias en derecho, a favor de la parte demandante en un OCHENTA POR CIENTO (80%). Se señala como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESS MONEDA CORRINETE ($2.800.000). (…)». Apelada esa determinación, el ad quem la ratificó (8 ag.).
Las accionantes señalaron que tal proceder lesionó las prerrogativas imploradas, comoquiera que los juzgadores incurrieron en: i).- «indebida valoración de los elementos de pruebas documentales. (…) por la juez de primera instancia (…) por cuanto sacó conclusiones de hechos, sin tener en cuenta que los mismos no se encontraban probados y existían otras posibilidades igual de válidas.
De igual forma (…) la omisión (…) de la capacidad económica de las demandadas (…)»; ii).- « indebida celebración de las pruebas testimoniales e interrogatorios. (…) por la equivocada calificación que la juez concede a los testigos presentados por las demandadas, (…) pues las consideró de oídas, cuando se evidenció su condición de testigos directos.
(…)». 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y destacó que, en ella no existió vulneración alguna a los «derechos» de las gestoras. La Notaría Cuarta del Círculo de Tunja allegó copia de la escritura pública n.° 1367 (30 sep. 2008), con su respectiva nota de cancelación -tarea que adelantó en virtud de la sentencia de primera instancia- reprochada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que, «(…) entre la fecha de providencia [reprochada] (8 de agosto de 2024) y la radicación del escrito genitor (19 de febrero de 2025), transcurrieron seis (6) meses y once (11) días; es decir, se superó el semestre que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela». 2.- Las precursoras impugnaron, trayendo a colación diversas jurisprudencias que flexibilizan el «requisito de la inmediatez» en asuntos de circunstancias particulares; sin embargo, no explicaron la tardanza en la radicación de la «acción de tutela» frente a los fallos objetados.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, por encontrarse incumplido el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Helen Eunice y Nubia Esperanza Tovar Buitrago Quinceno Ortiz pretenden la revocatoria de las decisiones de 17 de mayo y 8 de agosto de 2024 expedidas por los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad y Tercero Civil Municipal en la Litis n.° 2018-00373-00/01, porque, en su criterio, incurrieron «(…) en una indebida valoración probatoria».
Sin embargo, tal aspiración esta llamada al fracaso, porque entre la fecha de la última de tales resoluciones, que definió el asunto (8 ag. 2024) y, la radicación del pliego superlativo (19 feb. 2025), transcurrieron seis (6) meses y once (11) días, es decir se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores confutados y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 1.2.- Si bien, tal y como lo citaron las convocantes en el escrito de impugnación, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada»; empero, en el presente caso, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Como colofón, se acompañará el veredicto recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7