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STC4660-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1407 de 2010Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00214-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4660-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00214-01 (Aprobado en Sala de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dina Marcela López Moreno y José Wilber Hurtado Viafara instauraron contra el Tribunal Superior Militar y Policial y la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00158 y 2024-00006.

ANTECEDENTES 1. Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, verdad, justicia, el derecho y principio de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la economía procesal y confianza legítima », para que se ordenara « revocar integralmente la decisión proferida por el tribunal superior militar y policial en audiencia del 16 de enero del año 2025 mediante la cual dispuso decretar la nulidad de toda la actuación surtida en la justicia penal ordinaria».

Para ello narraron que promovieron el proceso penal n.° 2024-00006 contra el ex patrullero de la Policía Nacional Omar Eduardo Holguín Beltrán, que inicialmente correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, quien en audiencia de 14 de mayo de 2024 acogió la petición de la defensa encaminada a que se remitiera el expediente a la « Justicia Penal Militar ».

La Fiscalía 2222 Penal Militar radicó « solicitud de nulidad» ante el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías del Departamento del Valle, con el argumento según el cual, « en la justicia ordinaria se actuó sin competencia », pero este lo despachó desfavorablemente (27 dic. 2024); determinación que la Fiscalía apeló. El Tribunal Superior Militar y Policial revocó lo antes dispuesto y, en su lugar, «decretó la nulidad, inclusive, desde la formulación de imputación y ordenó la libertad inmediata del procesado », con fundamento en que « no se puede entonces, bajo los argumentos de la celeridad de la administración de justicia, la economía procesal, evitar el desgaste innecesario de aquella o evitar su congestión, que se dejen de lado los derechos y las garantías del procesado y de las víctimas» (16 en. 2025).

Los gestores criticaron tal proveído porque, en su opinión, pasó por alto los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, además, desconoció que « la Corte Suprema de Justicia en un caso similar donde el proceso se había surtido en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y fue remitido la ordinaria laboral y esta decretó la nulidad de todo actuado mediante Radicación n.° 93859 AL 3872-2022 MP IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ adujo que: la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción no invalida las actuaciones procesales surtidas; por el contrario, el precepto es claro en que conservan plena validez ». 2.- El Juzgado Mil Setecientos Dieciocho Penal Militar de Control de Garantías defendió la legalidad de su proceder, en tanto, « no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes».

El Quinto Penal del Circuito de Palmira alegó su falta de legitimación por pasiva, porque actualmente no tiene a su cargo la causa n.° 2024-00006, ya que fue remitida a la justicia penal militar. La Fiscalía Dos Mil Doscientos Veintidós de Conocimiento Especializado Penal Militar destacó que mediante Resolución No. 000011 de 24 de junio de 2024, le fueron asignados algunos casos de su homóloga 2203, de modo que actualmente adelanta el trámite 2023-00158 –dirimido en la jurisdicción ordinaria bajo el radicado 2024-00006-, mismo que actualmente « se encuentra en etapa de indagación ».

También, se opuso al resguardo, en la medida que « sí existió una afectación sustancial y directa a los derechos fundamentales, como el debido proceso, principio de Juez Natural, pues si bien es cierto, se parte de la Legitimidad del actuar del funcionario que tomó la decisión, es importante indicar que se demostró con dicha acción la fractura del esquema estructural del procedimiento penal militar y policial, dando lugar a la violación de derecho fundamental del debido proceso y derecho a la defesa».

La Fiscalía 213 especializada contra las violaciones de derechos humanos coadyuvó el ruego superlativo, porque «si bien el Juez 1718 Penal Militar y Policial de Garantías realizó un pronunciamiento respecto de la competencia, no es menos cierto que el Tribunal Superior Penal y Militar se excedió en sus funciones, nulitando lo actuado por la justicia ordinaria y además otorgándole la libertad al procesado».

Víctor Andrés Torres –defensor de víctimas- y Helida Camila Mosquera Moreno - Abogada Colectivo Justicia Racial- pidieron conceder el amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal denegó el auxilio, tras advertir que: « el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada se emitió en el marco de la actuación seguida contra Omar Eduardo Holguín Beltrán, ex patrullero de la Policía Nacional, que en este momento se encuentra para imputación. De manera que, si los aquí accionantes mantienen su inconformismo con pronunciamientos, trámite o cualquier otra circunstancia que se presente al interior de la actuación, pueden plantear dicho tema a través de los medios ordinarios o extraordinarios que ofrece la ley 1407 de 2010 a las víctimas». 2.- Los accionantes impugnaron con alegaciones análogas a las de la demanda, enfatizando su inconformidad respecto de los «fundamentos » de la autoridad recriminada para decretar la « nulidad ».

Insistieron en que « los intrincados argumentos del Tribunal Superior Militar, no son más que un sofisma jurídico creado para perpetuar la impunidad en este caso, en ningún jurista serio cabe a estas alturas que por el simple hecho del cambio de jurisdicción tenga que decretarse la nulidad de todo el proceso surtido en la justicia ordinaria».

CONSIDERACIONES: 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por tanto, la convalidación del veredicto de primer grado, pero porque la providencia censurada (16 en. 2025) mediante la cual, el Tribunal Superior Militar en el proceso n.° 2023-00158 decretó « la nulidad de los actos jurisdiccionales surtidos en la jurisdicción ordinaria desde la formulación de imputación », obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan el asunto y a pronunciamiento de esta Corte sobre la materia.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, luego de memorar la decisión de primera instancia, los «argumentos» de la apelante y las réplicas al recurso, de transcribir las normas que regulan las nulidades en el « proceso penal militar », emprendió el estudio de las «procesales por violación de las garantías fundamentales en el acto de imputación o de acusación ».

Para ello, trajo a colación las fuentes jurídicas y jurisprudenciales que establecen la importancia de la «imputación» en los procesos de la jurisdicción penal militar, de los cuales extrajo: «La Ley 1407 de 2010, frente a la imputación indica: "Artículo 444. Concepto. La formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo acto a través del cual la Fiscalía ante el juez penal militar de control de garantías.

Artículo 445. Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este Código, el fiscal podrá solicitar ante el juez penal militar de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

Artículo 446. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1.- Individualización concreta del Imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de 10 requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3.

Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el 496 de este Código. (…) la jurisprudencia constitucional ha concebido la imputación de cargos en el proceso penal como "el acto de comunicación que determina la vinculación formal de un individuo al proceso penal, y en el que se informa formalmente al indiciado de que las autoridades 1o están investigando por la ocurrencia de un hecho punible, el cual pudo ser cometido por él".

Se trata de un acto de mera comunicación a través del cual, en ejercicio de su poder punitivo, el Estado les comunica a las partes del proceso los delitos por los que el sujeto investigado puede ser acusado, enjuiciado y condenado. No obstante, debe indicarse que la imputación fija el marco fáctico y jurídico en el que se adelantará el proceso penal y se proferirá la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos.

De allí su naturaleza medular en el sistema penal oral acusatorio. Además, la imputación determina "(i) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares; (ii) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación; y, (iii) limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera)".

Por 1o tanto "es un imperativo que la Fiscalía realice «correctamente el inicio de imputación», lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica". De otra parte, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema frente a la acusación ha indicado que aquella "constituye la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la defensa".

En ella se establecen "los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la teoría del caso que la fiscalía se compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento la defensa planeará y trazará su línea defensiva". Lo anterior, con el ánimo de garantizar que, a la defensa, no se le sorprenderá con una sentencia que no guarde Correspondencia con La acusación (congruencia).

Razón por la cual, resulta claro que aquella no puede ser realizada en cualquier momento ni, de cualquier forma. El escrito acusatorio se presentará por el fiscal cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es altor o partícipe del delito que se investiga y dicha acusación está sometida a control formal y material del Juez de Control de Garantías en su condición de garante y protector de los derechos bajo los preceptos de legalidad, estricta tipicidad y debido proceso"».

Ubicado en el caso concreto, expuso las razones que sustentaban la necesidad de « anular » el trámite, así: «En el caso de marras, se aprecia un evidente desconocimiento de las circunstancias especiales que rodearon los acontecimientos por los cuales se encuentra procesado el PT. HOLGUÍN no solo frente a la modalidad en que se presentó la comisión del hecho punible que se le imputa sino también, frente a la causal de agravación del homicidio la cual alude a una circunstancia de posicionamiento privilegiado en la sociedad que en todo sentido dista frente al policial quien incurrió en los lamentables hechos que se investigan mientras desarrollaba actos y funciones propias de su servicio de patrulla, vigilancia y seguridad; situación que hizo ver la Fiscal recurrente al indicar que a la fecha busca la verificación de las circunstancias que le permitan clarificar la modalidad del homicidio y que no cuenta con elementos materiales probatorios para poder mantener la imputación sobre los delitos que se comunicaron al Patrullero HOLGUÍN por parte de la Fiscal Ordinaria relativos a la falsedad, el fraude y el daño en bien ajeno. En este sentido, resulta relevante e importante que prevalezcan los principios fundamentales del debido proceso en el entendido de que tanto el procesado como las víctimas tienen el derecho a que la adecuación típica sea estricta y no quebrante a favor o en contra de alguno el principio de legalidad.

Para esta Sala los presupuestos esbozados por la Fiscalía hacen ver la necesidad de nulitar la actuación en aras de Garantizar los derechos del procesado a una defensa efectiva y el debido proceso de las partes y los intervinientes -en especial, las victimas-; en el entendido se preserven desde los inicios de la investigación los principios de legalidad -y de tipicidad estricta que le permitan a unas y otras defender los intereses y derechos que les asisten, pues, una indebida imputación puede desentrañar en una decisión que resulte afecta a ambas partes, socavando los principios de justicia y los fines del proceso penal.

Lo anterior en atención a lo expuesto previamente en el entendido de que tanto la imputación como la acusación fijan el debate jurídico y fáctico de un proceso penal, situación que implica que la Fiscalía adecúe de manera correcta a los hechos jurídicamente relevantes ya que esto garantiza de forma estricta, los derechos tanto del investigado como de la víctima del proceso».

Estimó que resultaba plausible y consecuente dicha medida para resguardar las garantías de los intervinientes, en tanto: «Frente al investigado, le permite ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción -como garantías del debido proceso porque tendrá conocimiento oportuno tanto de los hechos que se le atribuyen como su calificación jurídica y, sobre ese tipo penal, podrá plantear su defensa y frente a las víctimas a través de su representante legal, maximiza su garantía del derecho a la verdad, justicia y reparación del hecho punible la víctima tendrá certeza de que los hechos denunciados se adecúan realmente en la descripción normativa del tipo y, sobre este eje, se desarrollará el proceso penal evitando ser sorprendida por eventos que la puedan perjudicar, esto sin dejar de lado la potísima posibilidad de ejercer una participación en la recolección de los elementos materiales probatorios que coadyuven la labor de la Fiscalía en pro de sus intereses, pues las víctimas tienen derecho a participar en todas las etapas del procesos, a ser protegidas y tienen derecho al restablecimiento de sus derechos y a la reparación integral por los daños ocurridos».

Sin perjuicio de lo anterior, reforzó la declaratoria de la «nulidad» en que existía incumplimiento al principio de legalidad, en la medida, que: «Otro aspecto de importancia y relevante para el asunto que concita la atención de la Sala, tiene que ver con el principio de legalidad penal, respecto del cual la misma Corte Constitucional ha exigido que la tipificación de las conductas punibles y de sus respectivas sanciones se realice de manera clara, específica y precisas ya que no solo salvaguarda la seguridad jurídica de los ciudadanos pues les permite conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas, les asegura ser investigado y sancionado por un tipo penal preexistente no solo desde el punto de vista objetivos de su descripción sino bajo los presupuestos del derecho penal de actos, de este modo, pese que la imputación como acto de comunicación primigenio se complemente, se amplíe o se reduzca al momento de la acusación, debe partir de unos presupuestos fácticos claros y certeros que no admiten modificación de ningún tipo y los cuales deben ajustarse de forma estricta a los elementos tanto objetivos como subjetivos (dolo, culpa o preterintención) de la modalidad de la conducta imputada.

Conforme a ello, no puede pregonarse la validez de los actos procedimentales surtidos en una Justicia que no era competente, más, cuando a la fecha se aprecia que la Fiscal que acoge la investigación no ha podido sustentar una teoría del caso bajo la precisión de un programa metodológico dirigido por aquella atendiendo los derechos de las víctimas, y en donde prácticamente se le obliga con la decisión del Juez de Garantías a sustentar en juicio una teoría del caso forjada por un Fiscal que no tenía competencia ni especialidad frente al fuero castrense; situación que además, a la fecha ha afectado los derechos del procesado a ejercer una adecuada defensa de sus intereses frente a la imputación y a que se respetaran sus derechos al Juez natural, al debido proceso que reviste las formas propias del juicio, a la libertad y a la presunción de inocencia hasta ser vencido en juicio.

Aspectos que no resultan ajenos a los derechos de la víctima, pues no puede olvidarse que el derecho penal no tiene como único fin castigar a los autores del delito, sino a obtener la verdad y la reparación dentro de los parámetros de una justicia adecuada». Frente a este último tópico, enfatizó que: «Si la Fiscalía que es competente no puede concretar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara imponiéndosele el criterio jurídico de otro funcionario condicionado por factores que no analizan el contexto misional de la Fuerza Pública ni la especialidad de los asuntos propios de las funciones que detentan los miembros de las instituciones castrenses y de policía, podría conllevar a una denegación de justicia por indebida adecuación de las conductas punibles, exclusión de otras propias del ámbito foral, inefectiva correlación de los hechos con el contexto en que se surtieron, inoportunidad de practicar pruebas relevantes que permitieran al ente Fiscal ingresar al juicio con la certeza de que su teoría del caso saldrá avante atendiendo los derechos de las víctimas, más, cuando se debe tener en cuenta que el Proceso Penal Militar faculta a la Fiscalía a propender por el resguardo de los intereses de aquellas, sumándose a todo esto, la imposibilidad del procesado de allanarse a cargos conforme los beneficios de Ley, llegar a acuerdos o conciliar eventos que la normatividad permita».

Concluyó, que « en aras de garantizar una adecuada administración de justicia tanto del procesado como de las víctimas [dispondría] revocar la decisión emitida por el juez de garantías 1718 ». 2.- Al margen de que esta Sala o los querellantes avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como buscan estos, quienes pretenden hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13