Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00170-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC466-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00170-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Ramos Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado 11001-31-03-043-2017-00368-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Víctor Hugo Ramos instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido por el Tribunal el 27 de junio de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia del 2 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que allí se adelanta en su contra.
Del examen del expediente se advierte que la controversia constitucional se circunscribe a las decisiones adoptadas con ocasión de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo en cuestión. En efecto, mediante auto del 2 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá revocó una modificación oficiosa previa y aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutante por la suma de $927.136.910,33, aplicando los intereses conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, esto es, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
Contra dicha providencia, la parte ejecutada, aquí tutelante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, alegando que, al tratarse de una obligación de naturaleza civil derivada de una conciliación sin tasa pactada, los intereses debían liquidarse conforme a los artículos 1617 y 2232 del Código Civil. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 17 de marzo de 2025, en el cual el juzgado mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación en el efecto diferido.
Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 27 de junio de 2025, confirmó íntegramente la providencia recurrida, al considerar que la liquidación del crédito debía sujetarse estrictamente a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo ejecutoriado, el cual dispuso expresamente la liquidación de intereses a la tasa máxima legal, y que no era posible, en sede de liquidación, desconocer decisiones en firme so pretexto de reabrir la discusión sobre la naturaleza civil de la obligación. El accionante sostiene que la providencia del Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto, a su juicio, se avaló una liquidación del crédito que aplica intereses moratorios comerciales a una obligación de naturaleza civil derivada de una conciliación, sin que se valoraran de manera adecuada sus objeciones ni se diera prevalencia al derecho sustancial.
El tutelante, en últimas, afirmó que dicha actuación desconoció los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, y que el apego estricto a la firmeza formal de decisiones previas condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en el auto proferido el 27 de junio de 2025 constan de manera expresa las razones de hecho y de derecho que sustentaron la confirmación de la decisión apelada, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo se ajustaron estrictamente a la normativa procesal vigente. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa que la acción de tutela será declarada improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior la Sala advierte que la providencia controvertida es razonable y no se avizora en ella defecto alguno. Frente al requisito de inmediatez De lo constatado en el expediente se evidencia que la providencia judicial que Víctor Hugo Ramos Camacho reprocha por esta vía corresponde al auto proferido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, relacionada con la aprobación de la liquidación del crédito y la tasa de intereses aplicable dentro del proceso ejecutivo.
Dicha providencia fue debidamente notificada mediante estado el día hábil siguiente, esto es, el 1° de julio de 2025, como se muestra a continuación. La presente acción constitucional fue presentada el 13 de enero de 2026, es decir, después de transcurridos más de seis meses desde que se profirió la providencia cuestionada, superando el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional, según la cual: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).
Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022, reiteradas en STC2158-2023 y STC4131-2023). Tampoco se advierte que el tutelante hubiera invocado o acreditado alguna circunstancia excepcional que justifique su inactividad durante el plazo razonable fijado por la jurisprudencia. De todos modos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se precisa que, conforme a la doctrina de esta Sala, «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC7763-2023, STC8128-2024, STC4659-2025 y STC6034-2025).
Frente a la razonabilidad del auto del 27 de junio de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, examinado de fondo el auto del 27 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó la providencia del 2 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se advierte que dicha decisión resulta razonable, motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.
En el proveído cuestionado el Tribunal se limitó a verificar que la liquidación del crédito se efectuara conforme a lo expresamente dispuesto en el mandamiento de pago que se encontraba ejecutoriado y la decisión de fondo sobre la continuación de la ejecución, donde se ordenó de manera clara la liquidación de intereses a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
En ese sentido, explicó que no era viable, en la fase sede de liquidación, reabrir el debate sobre la naturaleza civil de la obligación ni desconocer providencias en firme, con fundamento en los artículos 440, 446 y 302 del Código General del Proceso, que imponen la obligatoriedad de las decisiones ejecutoriadas y delimitan el alcance del trámite de liquidación del crédito.
Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente: «Ahora bien, nótese que la parte apelante pretende que este Tribunal no tenga en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la providencia que continuó con la ejecución, no obstante, para la Sala dicho fundamento va en contra en las normas procesales y de los derechos del ejecutante, pues, recuérdese que el artículo 446 del C.G.P. consagra “1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios” (Negrilla de la Sala).
Por lo tanto, este Tribunal no puede dejar a un lado una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, tal como lo consagra el artículo302 del C.G.P., la cual, en su momento, indicó de forma clara que los intereses que se encuentran en litigio deben ser “liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera”.
Mandamiento que fue teniendo en cuenta por el Juzgado de Conocimiento al momento de modificar la liquidación de crédito que hoy es motivo de litigio. Finalmente, como el único punto de apelación se basó en que la pasiva no estaba de acuerdo con los intereses utilizados para el cálculo del crédito, este Tribunal se abstiene de efectuar cualquier otro pronunciamiento al respecto.» Así las cosas, se aprecia que la autoridad judicial descartó de manera expresa los argumentos del ejecutado, precisó las razones normativas y procesales de su decisión y se abstuvo de pronunciarse sobre aspectos ajenos al único punto de apelación, sin que se advierta valoración arbitraria de la prueba, aplicación contraevidente de la ley o desconocimiento del derecho sustancial.
En consecuencia, no se configura defecto fáctico, sustantivo, procedimental ni de ninguna otra naturaleza que justifique la intervención del juez constitucional. En este contexto, resulta palmario para esta Sala que los reparos formulados por el accionante no se dirigen a eventuales errores matemáticos o aritméticos en la liquidación del crédito, sino que cuestionan la naturaleza y el alcance de los intereses aplicados.
Dicho aspecto, sin embargo, fue definido de manera clara y expresa en la fase de conocimiento del proceso ejecutivo, a través del mandamiento de pago y de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, ambas ejecutoriadas y vinculantes. En consecuencia, pretender reabrir ese debate en la etapa de liquidación no solo desborda el marco procesal previsto para dicha actuación, sino que desconoce la fuerza obligatoria de las decisiones en firme, razón por la cual la explicación que sobre esto brindó el Tribunal en el proveído cuestionado se ajustó a los parámetros de razonabilidad exigidos, sin que se avizore vulneración alguna de derechos fundamentales.
Por las razones expuestas el amparo solicitado por Víctor Hugo Ramos Camacho no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Víctor Hugo Ramos Camacho.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2