Radicación n. 76-001-22-03-000-2024-00387-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC466-2025 Radicación No. 76-001-22-03-000-2024-00387-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Brayan Andrés Silva Mejía contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal, ambos de esa ciudad, la Personería Municipal de Cali y la Corregiduría de Golondrinas, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble n° 760013103005-2020-0031-00 y en el despacho comisorio n° 2024-073.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal física, debido proceso, debido proceso probatorio y a la vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 21 de septiembre de 2024 en el corregimiento de golondrinas adquirió un predio de 3.500 m2 sobre un lote de mayor extensión identificado con matrícula 370-495734.
Indicó que « el día de hoy » se enteró, en virtud de una notificación por aviso del Corregidor de Golondrinas que se haría la entrega a una persona de un lote de 18.000 m2, sin que en los oficios remitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en el proceso de restitución de inmueble n° 2020-00031-00 se haya definido el predio que se pretende desalojar con los linderos exactos, porque el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali ordenó al Corregidor la entrega de 18.000 m2 sin delimitarlo.
Expresó que el 4 de diciembre de 2024 el Corregidor « de manera arbitraria procedió a realizar alinderamiento del predio excediendo sus funciones pues en ningún apartado se le indicó que podría realizar o que tendría facultades para realizar alinderamiento del predio funciones propias de un juez de la republica en un proceso del que trata el articulo 400 del CGP » y, basó su decisión en la orden del Juzgado de origen sin que ésta hubiera incluido la de «delimitar» el predio.
Sostuvo que, por lo anterior y, por intermedio de apoderado judicial presentó oposición a la entrega del predio, pues los linderos levantados por el corregidor cruzaban por el inmueble que posee, y fue rechazada de plano como también la de los demás poseedores, con fundamento en que « tenía una orden del tribunal de Cali en sede de tutela de realizar el levantamiento topográfico y la entrega en dicha fecha ».
Señaló que el personero delegado guardó silencio y se retiró del lugar de la diligencia sin cumplir sus funciones garantes. Agregó que el Corregidor de Golondrinas, nunca le dio traslado de ese alinderamiento, lo cual vulnera lo previsto en el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso y, « ha citado para el día de hoy 08:00am la diligencia de entrega con maquinaria amarilla y acompañamiento policivo según se depositó en el acta ». 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó, i) Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Corregidor de Golondrinas de Cali, ii) insistir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para que de las claridades correspondientes en el despacho comisorio a fin de determinar si en la comisión al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali se encontraba la orden de alinderar el terreno y, iii) insistir a este último a « revelar cual fue la comisión que recibió por parte del JUZGADO 05 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y a su vez identifique cual fue la subcomisión que delego al CORREGIDOR DEL CORREGIMIENTO DE GOLONDRINAS ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, relató las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de restitución de inmueble, en el que se pretendió la terminación del contrato de comodato precario celebrado entre Inversiones Independientes Siglo XXI SAS y Wilmar Montaño Abella y que originó la orden de entrega y, afirmó que se realizaron conforme el procedimiento legalmente establecido para esta clase de procesos, además que no advierte que se le endilgue responsabilidad alguna en el escrito de amparo.
También recalcó la presentación de varias acciones de tutela en relación con ese juicio. 2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, explicó que le correspondió el conocimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Cali para la diligencia de entrega de 18.500 M2 a favor de Inversiones Independientes Siglo XXI SAS, en el proceso de restitución de inmueble n° 760013103005-2020-0031-00 y, procedió a subcomisionar a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali, dependencia que encomendó a la Inspección Permanente de Policía n° 1 y finalmente ésta lo envió al Corregidor del Corregimiento de Golondrinas, jurisdicción del Distrito de Cali, por ser el funcionario competente territorial. 2.
La Corregiduría de Golondrinas, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y destacó que, rechazó de plano la oposición por cuanto fue presentada extemporáneamente, que, « inmerso a la faculta (orden) de entrega del bien inmueble con un área de 18.500M2 y existiendo planos con coordenadas es de elemental sentido común que este despacho debía determinar sobre el terreno y conforme a planos el área a entregar (18.500M2). por ello se procedió a hacer la medición respectiva » y agregó que, en la diligencia dl 4 de diciembre de 2024, quedó delimitado el terreno a entregar, esto es, los 18.500 M2, Señaló que, sobre lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali se han instaurado diversas tutelas, todas, hasta el momento negadas y, solicitó declarar improcedente la que aquí se estudia por ser infundada. 4.
Humberto Montaño Humber, anunciándose como poseedor material, expresó que el Corregidor de Golondrinas manifestó que el área de terreno sobre el cual ejerce posesión hace parte del terreno objeto de entrega y, que, Inversiones Independientes Siglo XXI SAS aún no es propietaria de ese terreno, pues instauró proceso de pertenencia, por lo cual se opuso, pero fue rechazada de plano por improcedente, proceder en que incurrió en un defecto procedimental y pidió decretar la nulidad de lo actuado por el Corregidor. 5.
Inversiones Independientes Siglo XXI SAS, pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto la orden de entrega se profirió de manera legal, la actuación en cuanto a su diligencia ha sido conforme al debido proceso y la delimitación de los linderos ha sido clara, por lo que, «a ciencia cierta» se conoce el área de terreno a restituir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Cali, declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión que adoptó la Corregiduría de Golondrinas, consistente en el rechazo de plano de la oposición que formuló, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para subsanar la omisión en el empleo de los medios de protección existentes en las actuaciones judiciales.
Agregó que, acorde al artículo 40 del Código General del Proceso, cuando se alegue la extralimitación de funciones del comisionado, la parte afectada debe presentar la solicitud de nulidad dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente, la cual no ha sido presentada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y expresó que con el fin de proteger derechos fundamentales, el juez de tutela tiene facultades ultra y extra petita razón por la cual, si bien « la petición principal fuese la de decretar la nulidad de todo lo actuado no estaba de más visualizar el escrito completo para determinar que en el actuar del accionado había un yerro procesal que debió ser obligado a corregir o tramitar » (sic) y agregó, que presentó los recursos contra el rechazo de plano de la oposición, pero nunca fueron resueltos por la Corregiduría de Golondrinas, así como la solicitud de nulidad ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Brayan Andrés Silva Mejía cuestiona la decisión proferida por la Corregiduría de Golondrinas, el 4 de diciembre de 2024, por la cual, rechazó de plano la oposición que formuló a la entrega ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en el proceso de restitución de inmueble con radicado n° 760013103005-2020-0031-00.
Además, se queja de la presunta extralimitación de funciones de esa Corregiduría al alinderar el inmueble objeto de entrega. 1. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, « el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC16148-2024 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 1. Actuaciones relevantes Examinada la queja y los expedientes remitidos a este trámite, la Sala observa como relevantes para la decisión que va a adoptar, las siguientes actuaciones, 4.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en auto de 13 de marzo de 2020 admitió la demanda verbal de restitución de inmueble instaurada por Inversiones Independientes Siglo XXI SAS, contra de Wilmar Montaño Abella -n° 760013103005-2020-00031-00-. 4.2 Agotado el trámite procesal correspondiente, en audiencia de 28 de abril de 2023 profirió sentencia en la que declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, la terminación del contrato de comodato precario suscrito entre las partes y ordenó la restitución del inmueble «descrito como área de terreno de 15.500 metros cuadrados (junto con la casa de habitación sobre él construida) que hace parte de un inmueble de mayor extensión, identificado con folio de matrícula No. 370-495734 de la oficina de instrumentos públicos de Cali, denominado como “Lote 5 parte del lote 5”, del municipio de Cali, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por los motivos analizados en la parte considerativa de esta sentencia » (Derivado 083ActaAudiencia del cuaderno principal del expediente de restitución (carpeta 036 del expediente de tutela) y, dispuso que si no se realizaba en forma voluntaria, comisionaba a los Juzgados Civiles Municipales de Cali (Reparto). 4.3 Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 9 de octubre de 2023 (Páginas 42 a 69, del derivado 026 del expediente de tutela). 4.4 Por solicitud de la parte demandante, la secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali libró el despacho comisorio No. 72 de 4 de diciembre de 2023 y, su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, el que, en providencia de 3 de julio de 2024 comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-495734 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, librándose el despacho comisorio No. 83 de 3 de julio de 2024 (Derivado 04 de la carpeta 030 del expediente de tutela). 4.5 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en auto de 10 de julio de 2024 consideró « frente lo anterior, el apoderado actor precisa los linderos de los 18.500 metros los cuales habían quedado contenido en la sentencia emanada por esta instancia judicial, la cual informó que: “…El Despacho seguidamente efectúa la corrección en los siguientes términos: “Se trata de un área de terreno de 18.500 m2… ”, motivo por el cual, realizó la correspondiente corrección y profirió « el Despacho comisorio No. 2 correspondiendo por reparto al Juzgado 36° Civil Municipal de Cali (…) cuando en realidad debió haberse remitido directamente al Juzgado 37° Civil Municipal que conocía del Despacho Comisorio dentro del presente proceso con anterioridad y para su claridad » y, por ende, ordenó al primero la devolución de ese comisorio y su envío al segundo (Derivado 06, ib.) 4.6 El despacho comisorio No. 83 de 3 de julio de 2024 fue asignado a la Inspección Permanente de Policía (Derivado 08, ib ), y, a su vez, subcomisionó al Corregidor de Golondrinas para llevar a cabo la diligencia de entrega ordenada (Páginas 1 a 4, derivado 026 del expediente de tutela). 4.7 El Corregidor de Golondrinas el 28 de agosto de 2024 señaló el 16 de septiembre siguiente a las 8:00 a.m. para el efecto (Página 20, ib.) 4.8 El 11 de septiembre de 2024 el señor Humberto Montaño Humber, anunciándose como poseedor material, radicó, entre otros, oposición a la diligencia de entrega (Página 70 a 99, ib.) 4.9 El 28 de noviembre de 2024, el Corregidor de Golondrinas fijó el 4 de diciembre siguiente para dar cumplimiento al comisorio (Página 321, ib ), fecha en la que, según acta de la misma (Páginas 328 a 332, ib ), estuvo presente una funcionaria del ICBF y del Bienestar Social, se alinderó el predio objeto de entrega con topógrafo y se suspendió la diligencia. 4.10 En ella se opuso el apoderado del aquí accionante Brayan Andrés Silva Mejía, que fue rechazada de plano por el Corregidor de Golondrinas por improcedente, así como la de otros opositores, porque ninguno presentó pruebas sumarias (Página 331, ib ).
De igual modo, en oficio de 9 de diciembre de 2024, el Corregidor dio respuesta a la oposición que aquél envió a través de correo electrónico el 4 anterior (Página 372. Ib). 4.11 El 10 de diciembre de 2024, el apoderado remitió a la Corregiduría de Golondrinas recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de la respuesta dada mediante ese oficio (Derivados 21 y 22 del expediente de tutela). 1.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad Del anterior recuento, se advierte la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad mencionado, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante en la diligencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2024 no promovió los recursos de reposición y apelación contra la decisión que profirió el Corregidor de Golondrinas, mediante la cual, rechazó de plano la oposición que formuló (artículo 318 del Código General del Proceso y numeral 9°, artículo 321, ib.).
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad presentar su inconformidad ante el juez natural, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues, como quedó anotado, no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para cuestionar la determinación que ahora cuestiona.
Así las cosas, no es la acción de tutela la vía idónea para acceder a las peticiones elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1.
Consideraciones adicionales. Ahora bien, en cuanto a las irregularidades relacionadas con la presunta extralimitación de funciones del Corregidor de Golondrinas al alinderar el predio, se señala que una vez el despacho comisorio sea agregado al expediente, el impugnante contará con los recursos ordinarios concedidos por el legislador para defender sus intereses.
Recuérdese que, el artículo 40 del Código General del Proceso, dispone « toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición ».
Y, acorde a la revisión de los expedientes remitidos, no se advierte que el despacho comisorio en virtud del cual el Corregidor de Golondrinas llevó a cabo la diligencia de entrega haya sido incorporado al expediente del proceso de restitución en la que se ordenó, de manera que, contrario a lo que se quiere hacer ver, el accionante cuenta con otros medios para la protección de los derechos que se estiman vulnerados y que deben ser debatidos previamente ante el juez natural. 1.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación 7.1 En lo que refiere a la afirmación realizada por el actor en el escrito de impugnación, consistentes en que el juez constitucional cuenta con las facultades de fallar extra y ultra petita, lo cierto es que, este deber aplica cuando « en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores » (CSJ.
STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, citada en STC13655-2021, STC7828-2022, STC1007-2023, STC6520-2023 y, STC5943-2024, entre otras), situación que aquí no se demostró, máxime que, como se mencionó, el impugnante contó con la oportunidad para ejercer los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para hacer valer sus derechos, pero la desaprovechó. 7.1 En cuanto a los recursos presentados el 10 de diciembre de 2024 que alega nunca fueron resueltos por la Corregiduría de Golondrinas, esta circunstancia afianza que no se cumple en este caso con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto está pendiente un pronunciamiento de la autoridad competente.
Lo anterior, al margen de lo que puede decidir el Corregidor, por cuanto, como se afirmó, la oportunidad de presentarlos era en la diligencia de entrega en la que se alinderó el predio objeto de la misma (numeral 4° del artículo 309 del Código General del Proceso). 1. Conclusión. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10