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STC4659-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00094-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC4659-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00094-01 (Aprobado en Sala del dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Leydi Viviana Parra Navarro contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 68001-40-03-015-2017-00426.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO» y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» que estima transgredidos por las autoridades cuestionadas con los interlocutorios de 22 de febrero y 6 de agosto de 2024. Como consecuencia, pidió que se dejara sin efecto lo resuelto en el primero de ellos y, «en su lugar, declarar próspero el INCIDENTE DE DESEMBARGO ordenando el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el predio» en el que ejerce «posesión».

Del dossier se extrae que en el juicio hipotecario que el Banco Comercial AV Villas S.A. instauró contra los herederos determinados e indeterminados de Nelson Fabián Zárate Lesmes - 2017-00426 -, se embargó y secuestró un apartamento de propiedad del fallecido. La tutelante solicitó levantar las cautelas, argumentando ostentar ánimo de señora y dueña sobre el bien, puesto que, en el 2010, fue llevada allá por el causante para que viviera con su familia.

Dicha petición fue negada en ambas instancias (22 feb. y 6 ag. 2024). En síntesis, para la actora, el juzgador municipal hizo una indebida valoración de la prueba, por cuanto ella en la diligencia de secuestro, desde el principio manifestó tener la posesión quieta y pacífica del predio y aportó copia de una demanda de pertenencia que formuló, además por «desfigurar» las respuestas que dio en el interrogatorio.

Afirmó que «paga impuestos, administración y demás actos propios del dueño (…) como participar en las reuniones de asamblea», que no cancela arriendo y toma decisiones sobre el fundo «sin consultar con nadie». Sostuvo haberse incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que la demanda ejecutiva « de forma anti procesalmente, fue irregularmente inadmitida en dos oportunidades», cuando debió rechazarse en la primera.

Igualmente, en error fáctico, dado que, relacionado con la «posesión», no se realizó un «estudio integral de los hechos, amparados en las pruebas tanto documentales, como testimoniales y el interrogatorio de parte, pues basó (…) en supuestas afirmaciones hechas en audiencia (…) pero que en el video de la audiencia no existen, dicho fallo fue una apreciación subjetiva alejada de la ley y las pruebas, desconociendo lo exigido por los artículos 164 y 176 del C.G.P., que de haberse aplicado, la decisión seria otra». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga señaló que el 6 de agosto de 2024, convalidó la negativa del «incidente» y, sus fundamentos «fueron plasmados en la decisión objeto de reproche sin que pueda utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia para que la parte inconforme debata la providencia contraria a sus intereses, con los mismos argumentos que expuso al interior del proceso ejecutivo».

El Séptimo Civil Municipal de Ejecución de esa sede reseñó las etapas del «trámite incidental» confutado y aseveró no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas por la impulsora, ya que, «cada decisión adoptada se ha enmarcado en las normas procesales aplicables a cada caso». El Banco Comercial Av Villas S.A. se opuso al amparo por incumplir el requisito de la inmediatez, dado que entre la última providencia objetada y la demanda superlativa, trascurrieron 7 meses, aunado a ello: i) La pertenencia aludida terminó por desistimiento tácito, sin recurso alguno (22 abr. 2024); ii) La heredad adeuda $18.070.000 por impuesto predial y $974.400 por administración; y, iii) La asistencia de la querellante a la asamblea del inmueble no implica que sea la dueña, ya que es posible comparecer en calidad de representante o delegada.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo por no satisfacer el presupuesto temporal, en tanto, el proveído que resolvió la apelación del auto de 22 de febrero de 2024, data del 6 de agosto de 2024, « (…) qued[ando] ejecutoriado el 13/08/2024» y, la presentación de esta acción es del «27/02/2025, sin duda alguna se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable y proporcionado».

Sin que sea posible «advertir razón valedera que justifique la interposición tardía», menos, cuando esta «contiene idénticos fundamentos que los recursos interpuestos contra esta y que fueran zanjados desfavorablemente a los intereses de la (…) -aquí accionante-». En todo caso, descartó el yerro de procedimiento por exceso ritual manifiesto, pues los «cuestionamientos sobre la demanda y los autos previos», no tienen incidencia con las directrices indicadas en el escrito genitor.

Del mismo modo, el «defecto fáctico», puesto que las «decisiones emitidas» por los juzgados censurados «se encuentran debidamente sustentadas y están precedidas de argumentos que no son arbitrarios, ni caprichosos, denotándose en su lugar, una disparidad de criterios entre la accionante y estas, en torno a la valoración de las pruebas» y, memoró, que esta no es «instancia adicional». 2.- Impugnó la precursora aduciendo que, del 20 de diciembre de 2024 al 12 de enero de esta anualidad, la Rama Judicial entró en vacancia, «significa entonces, que los términos fueron interrumpidos por el lapso de 24 días, reanudándose (…) el 13 de enero de 2025, queriendo decir con esto que, (…) los seis meses que establece [el] principio de inmediatez vencería el 10 de marzo» del año en curso.

Asimismo, que no está pretendiendo se adecue la determinación del «22/02/2024», sino que se «ampare (…) [su] debido proceso, dado que el sustento en que se basó» el estrado municipal «fue en afirmaciones que (…) nunca manifest[ó] dentro del interrogatorio». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, en razón a que la formulación de aquella desatendió el «presupuesto de la inmediatez » que caracteriza este sendero especial. 1.1.- Leydi Viviana Parra Navarro aspira que se dejen sin efectos los «autos » por medio de los cuales se negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso n.° 2017-00426.

No obstante, dicho anhelo no tiene vocación de éxito porque, entre el último de tales interlocutorios, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (6 ag. 2024) y la radicación del pliego superlativo (27 feb. 2025), transcurrieron más de (6) meses, superándose el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos rogados. Sobre el particular, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).  1.2.- Sí bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, eso solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su «desidia» en comparecer esta vía. Se hace tal aseveración, porque el argumento de la impugnante, relacionado con que, para la «inmediatez» debió descontarse el término de la vacancia judicial, no sirve para excusar su inactividad, porque, tal como ha sostenido esta Corporación  «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC3114-2022, STC7763-2023 y STC8128-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz objetada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15