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STC4658-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00321-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC4658-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00321-01 (Aprobado en Sala de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Manuel Hernando Parra Martínez instauró contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y el Banco Davivienda S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00805-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al « debido proceso, mínimo vital, derechos a los alimentos y recreación, error judicial y defecto fáctico», para que se ordenara: «i) El levantamiento de la medida cautelar por encontrarse en la cuenta de depósitos judiciales los valores establecidos en la medida cautelar, para que la entidad financiera levante la restricción para hacer uso de la cuenta en la cual soy titular, sin que sigan los descuentos, por alcanzar la medida, de ahora en adelante y hasta que subsista alguna otra disposición judicial porque al alcanzar el límite los dineros embargados se encuentran en disposición por peligro pendiente. ii) De igual manera se declare el error judicial que viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al vulnerarse la Ley sustancial al dictar auto que restringe el mínimo vital por parte de las entidades, sin que entre ellas subsista evidencia que ya se completó la medida impuesta. iii) Sírvase ordenar al Banco Davivienda como a las demás entidades financieras el levantamiento de las medidas hasta tanto no exista orden judicial que requiera adicionar valor alguno para el proceso que dictó la medida en el Juzgado Juez Trece de Familia de Bogotá D.C.».

En sustento, adujo que desde el 18 de noviembre de 2024 pidió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá el levantamiento de las cautelas decretadas en el ejecutivo de alimentos formulado en su contra por Marlen Alexandra Quiñonez Páez -radicado 2023-00805-00- ya que, « el embargo de su salario y sus cuentas bancarias, en especial de Davivienda, además de ser desproporcionada, me ha dejado sin recursos financieros para mi sostenimiento y ha afectado mi capacidad para cumplir con el pago de las cuotas mensuales de alimentación fijadas », ruego que ha reiterado, sin que a la fecha de presentar esta acción se haya emitido proveído alguno, incurriendo con ello en mora judicial injustificada. 2.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó que por auto de 11 de marzo de 2025 resolvió las rogativas del gestor.

Marlen Alexandra Quiñones Páez se opuso al amparo ya que el actor no ha obedecido lo dispuesto en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, esto es, prestar caución para asegurar el cumplimiento de dos años de cuota alimentaria para efectos de que se levanten las cautelas. El Banco W, BBVA Colombia S.A., la Fuerza Aeroespacial Colombiana, Bancoomeva S.A., Falabella S.A., Citibank Colombia S.A., Scotiabank Colpatria S.A., la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, GPA Legal S.A.S., Cifin S.A.S. - TransUnión-, Experian Colombia S.A., el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Banco Caja Social S.A., requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, luego de colegir que es evidente que se ha vulnerado el debido proceso del accionante, porque han transcurrido más de tres meses desde que el expediente ingresó al despacho superando ampliamente el plazo establecido por la ley para emitir una decisión, sin que se haya ofrecido explicación alguna, aunado a que se mantuvo una conducta pasiva en el trámite constitucional, al no pronunciarse dentro del término, lo que lleva a presumir como ciertos los hechos relacionados en la salvaguarda.

Mandó, entonces, al estrado censurado, « si aún no lo ha hecho, en el término de tres días siguientes a la notificación de este proveído, resuelva las peticiones y demás que impulsaron el ingreso del proceso al despacho desde el 18 de noviembre de 2024». Refutó la juez confutada, por cuanto contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, « desde el pasado 11 de marzo, remití la respuesta junto con las providencias emitidas en orden al impulso del proceso », por lo que « antes de emitirse la sentencia de instancia procedió el juzgado a adoptar las decisiones del caso, y a comunicar lo pertinente al Superior ».

CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del veredicto opugnado. Ello porque Manuel Hernando Parra Martínez, denuncia al Juzgado Trece de Familia de Bogotá de no solventar su anhelo de « levantamiento de medidas cautelares » decretadas en su contra en el ejecutivo de alimentos n.° 2023-00805-00.

No obstante, en el trámite de la primera instancia, dicha autoridad el 11 de marzo de 2025 aportó con su contestación a la demanda de tutela, providencia de esa fecha, en la que resolvió: «Teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada judicial del demandado en la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en el sentido de que el mínimo vital de su representado se encuentra gravemente afectado en consideración a que, asegura, “si bien es cierto a la fecha el pagador no [h]a comenzado a realizar los descuentos, en la proporción que legalmente en derecho corresponde, si la entidad financiera descontaba el 100% que fuese trasladado a ella y lo enviaba a deposito (sic) judicial como se puede observar en los documentos anexos, causando descuento de la totalidad de sus ingresos”, se dispone: 1) Solicitar a la parte demandada que proceda, de manera inmediata, a allegar los documentos que, dice, adjuntó a su escrito, comoquiera que no obran en el correo allegado a este Juzgado. 2) Oficiar al banco Davivienda para que, de manera inmediata: i) Verifique si la cuenta embargada a nombre del aquí demandado, según lo comunicado en el oficio obrante en el Pdf 026 del cuaderno de medidas cautelares, corresponde a cuenta de nómina; de ser así, proceda a desembargarla de forma inmediata, teniendo en cuenta que mediante oficio 2860 de 12 de noviembre de 2024, se hizo la advertencia que el embargo procedía contra cuentas de ahorros, corrientes, CDT´S, o cualquier otro producto constituido a nombre del demandado en esa entidad, exceptuando cuentas de nómina. ii) Informe si ha puesto a órdenes de este Juzgado dineros por cuenta de la mencionada orden de embargo, de ser así, por qué monto, cuándo fueron consignados a la cuenta del demandado, quién figura como depositario de los mismos, y bajo qué número de depósito judicial la entidad financiera los consignó a órdenes del Juzgado, allegando copia de los mismos.

Acompáñese al oficio copia de la respuesta obrante en el Pdf 026 del cuaderno de medidas cautelares. iii) Allegue copia del extracto bancario correspondiente a la cuenta embargada, que refleje los movimientos desde octubre de 2024 en adelante. Este oficio se librará sin necesidad de esperar la ejecutoria de la decisión». También dispuso: «3) Oficiar al Banco Agrario de Colombia para que allegue copia de las consignaciones de depósito judicial realizadas en este asunto, en orden a determinar quién efectuó dichos depósitos.

Acompáñese copia del informe de títulos. 4) Teniendo en cuenta lo comunicado por las Fuerzas Militares, en el sentido de que “revisado el Sistema de Información y Administración del Talento Humano SIATH, se evidenció que el demandado PARRA MARTÍNEZ MANUEL HERNANDO, se encuentra retirado de esta Fuerza desde el 31-01-2024, con novedad Asignación de Retiro”, se ordena oficiar al pagador de Cremil para que informe, de manera inmediata: i) En qué manera ha dado cumplimiento a la medida de embargo decretada por este Juzgado, indicando si ha realizado o no consignaciones a órdenes de este despacho por cuenta de la medida cautelar, de ser así, en qué fechas y por qué montos, allegando copia de los depósitos constituidos.

En el evento de que no esté realizando los descuentos, proceda a aplicar el embargo de manera inmediata. ii) Desde cuándo el demandado se encuentra recibiendo asignación de retiro y qué montos le han sido pagados por ese concepto mes a mes, discriminando los ingresos percibidos y los descuentos realizados. iii) Informe si al demandado se le consigna la asignación de retiro a algún número de cuenta bancaria, de ser así de qué banco, cuál es el número y qué consignaciones se le han realizado. iv) Así mismo, solicítese al señor pagador de las Fuerzas Militares se sirva remitir una relación detallada de lo pagado al demandado mes a mes y año tras año por concepto de sueldo, primas de junio, diciembre y prestaciones sociales desde mayo de 2024, hasta cuando empezó a percibir la asignación de retiro.

Por secretaría, ofíciese de manera inmediata haciendo las admoniciones de ley (art. 11 de la Ley 2213 de 2022). Lo anterior, en orden a verificar si hay o no lugar a disponer alguna devolución de dinero al demandado, de cara a las medidas decretadas teniendo en cuenta que, de acuerdo con el último desprendible de nómina obrante en el proceso correspondiente al mes de abril de 2024, aquel devengó la suma de $9’196,008.65 y, según el informe de títulos, obran tres consignaciones realizadas en diciembre, enero y febrero, cada uno por la suma de $ 3.786.413,09.

Ahora que, frente al levantamiento de las demás medidas cautelares decretadas, antes de disponer lo pertinente se ordena correr traslado por el término de tres días de la solicitud a la demandante, así como a los señores Defensora de Familia y Delegado del Ministerio Público adscritos al Juzgado, para que manifiesten lo que estimen pertinente, comoquiera que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 78 del CGP.

Por Secretaría notifíquese a los citados funcionarios por el medio más expedito. Cumplido lo anterior regresen de inmediato las diligencias al despacho para decidir lo pertinente al levantamiento de medidas cautelares ». Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal de Bogotá no había lugar a acceder al auxilio, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto « el pronunciamiento » echado de menos por el querellante, se expidió en curso esta acción tuitiva, antes de emitirse el veredicto de 13 de marzo de 2025, conforme se aprecia en el link aportado, aspecto sobre el que esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Conforme a lo discurrido, se impone revocar la determinación recurrida y, por consiguiente, declarar su fracaso, dejándose sin efecto las actuaciones que se hubieran desplegado en cumplimiento del veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por Manuel Hernando Parra Martínez contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y el Banco Davivienda S.A. y, dejar sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del veredicto de primera instancia. Segundo: Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5