1 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00026-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4657-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la tutela que Astrid Carolina Sánchez Vargas instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura, el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, ambas sedes de Norte de Santander y Arauca; el Coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial - Seccional Cúcuta y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «petición en conexidad con la salud mental y la dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades censuradas emitir «(…) respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la solicitud presentada el 09 de diciembre de 2024, mediante la cual, solicit[ó] de manera urgente [su] reubicación por razones de salud». 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca señaló, que: «(…) en los anexos adosados con el escrito de tutela, aflora con meridiana claridad que, la señora Sánchez Vargas, remitió la petición que cita como báculo de esta acción constitucional al correo seccsjnsnotificaciones@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es el correo única y exclusivamente de notificaciones de este Consejo Seccional y el cual no recibe correspondencia por configuración del Nivel Central; amén de que el correo establecido para tal efecto es secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que es de público conocimiento; debiendo recordarse entonces que, nadie puede alegar para sí, su propio error, culpa y/o negligencia para la procedencia de la acción de tutela.
En virtud de lo expuesto, es claro que, este Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca no ha incurrido en conculcación de derecho fundamental alguno; por lo tanto, solicitamos respetuosamente que sea desvinculado de la presente acción constitucional». La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. indicó que «no se evidencia (…) reporte de Accidente de Trabajo, Enfermedad Laboral, calificación, determinación de origen o pago de alguna prestación asistencial o económica con respecto lo manifestado en el escrito del accionante»; así mismo que, «la pretensión relacionada con la petición presentada el día 09 de diciembre de 2024, NO se vislumbra en la trazabilidad del correo electrónico que la misma se allá remitido por parte del accionante a esta ARL.
Por ello me permito indicar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., NO es la entidad legitimada para actuar y responder por la posible vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el evento señalado en su escrito de tutela no es de conocimiento de esta ARL». Astrid Carolina Sánchez Vargas adicionó que, «(…) el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca pasa por alto que, en sus actuaciones administrativas, aplica sin error ni equívocos lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, era responsabilidad de dicha dependencia remitir mi solicitud al correo previsto para tal efecto, garantizando así el derecho fundamental de petición». Y, sobre lo manifestado por la ARL, aseveró que, de «conformidad con la información proporcionada por los propios funcionarios de la entidad, se indicó a la suscrita que sus peticiones debían ser remitidas a Bienestar Social, dependencia que, a su vez, se encargaría de trasladarlas a la ARL.
Sin embargo, a lo largo de esta situación, la respuesta por parte de dicha instancia ha sido inexistente o, en el mejor de los casos, insuficiente, lo que configura una omisión inaceptable frente al deber de acompañamiento y asistencia que le compete». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo contra el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial de Norte de Santander y Arauca y el Coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial - Seccional Cúcuta, tras advertir que: «(…) sobre la petición elevada por la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, está demostrado que, mediante mensaje electrónico del 9 de diciembre de 2024, la mencionada efectivamente presentó una petición ante los anotados organismos»; sin embargo, estos, «pese a estar debidamente vinculados al presente trámite habiendo sido notificados mediante mensaje electrónico y tener la obligación de rendir el informe que consagra el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 sobre las resultas del derecho de petición elevado por la actora, ningún pronunciamiento emitieron (…).
Así las cosas y en atención a que la parte activa demostró con prueba fehaciente la existencia del derecho deprecado como vulnerado, la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 de la misma normatividad, esto es, tener por ciertos los hechos alegados por la aquí accionante (…)». Respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. negó el resguardo, toda vez que, «afirmaron y demostraron no haber recibido la pluricitada petición de data 9 de diciembre de 2024, ni de manera física ni virtualmente por intermedio de los canales autorizados con ese fin». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, aduciendo que «(…) El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca justificó su negativa a la petición elevada el 9 de diciembre de 2024 argumentando que esta no fue radicada a través del canal oficial, sino remitida a un correo destinado a notificaciones judiciales.
No obstante, con sorpresa al realizar una búsqueda en mi correo institucional encontré evidencia de que la petición fue conocida y respondida mediante el oficio CSJNSOP24-1789 del 30 de diciembre de 2024,1 sin que se realizara un análisis de fondo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la refrendación del veredicto impugnado. 1.1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024). 1.2.- Lo probado en el sub lite, es lo siguiente: 1.2.1.- La accionante formuló «petición» relacionada con su traslado y/o reubicación como empleada en carrera judicial en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca al Segundo Penal Especializado de Arauca. 1.2.2.- En relación con el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial de Norte de Santander y Arauca y el Coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial - Seccional Cúcuta, la gestora envió la solicitud a los emails «Comité Paritario Seguridad Salud Trabajo - Arauca - Arauca comitepsstarauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; y, Bienestar Social - N. De Santander - Cúcuta bsocialc@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Pero, como tales entidades guardaron silencio en la presente acción, a pesar, de haber sido debidamente notificados y vinculados, tal comportamiento lleva a tener por ciertos los hechos alegados por Astrid Carolina, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y, a inferir la violación al « derecho de petición», pues la rogativa fue radicada desde el 9 de diciembre de 2024 sin haberse emitido pronunciamiento alguno, excediendo el término de los 15 días para dar respuesta conforme a lo establecido en el canon 14 de la Ley 1755 de 2015. 1.2.3.- En lo concerniente con la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., esta allegó informe según el cual, «la petición presentada el día 09 de diciembre de 2024, NO se vislumbra en la trazabilidad del correo electrónico que la misma se allá remitido por parte del accionante a esta ARL», en virtud de lo cual, no se percibe que haya quebrantado el «derecho de petición» suplicado por Astrid Carolina, por lo que, en su contra resulta impróspera la salvaguarda. 1.2.4.- Respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se tiene que, al contestar el requerimiento del a quo constitucional, señaló que «en los anexos adosados con el escrito de tutela, aflora con meridiana claridad que, la señora Sánchez Vargas, remitió la petición que cita como báculo de esta acción constitucional al correo seccsjnsnotificaciones@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es el correo única y exclusivamente de notificaciones de este Consejo Seccional y el cual no recibe correspondencia por configuración del Nivel Central; amén de que el correo establecido para tal efecto es secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co», razón por la cual, la primera instancia no otorgó al auxilio frente a él. Sin embargo, con el escrito de impugnación, la precursora manifestó que, frente dicha Colegiatura « con sorpresa al realizar una búsqueda en [su] correo institucional encontr[ó] evidencia de que la petición fue conocida y respondida mediante el oficio CSJNSOP24-1789 del 30 de diciembre de 2024, sin que se realizara un análisis de fondo» y, anexó la respuesta.
En dicha contestación, la entidad, luego de trascribir el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, modificado por el PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022, señalar a la petente que «(…) para el presente caso se observa que los cinco primeros días del mes de diciembre de 2024, corresponden a los días lunes 2 al viernes 6 de diciembre de 2024 (…) » y, advertirle, que: «(…) se evidencia que su solicitud fue enviada el 09 de diciembre de 2024 a múltiples correos, menos al de la secretaria de la Corporación secsaladmnsan@sendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es el indicado para la radicación de solicitudes.
El día 10 de diciembre la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, traslada su solicitud a esta seccional con el fin de que se realice un estudio y análisis correspondiente (…)». Procedió al análisis respectivo, «(…) encontrando que su solicitud fue radicada de manera extemporánea, es decir, después de haberse cerrado el periodo para radicar las solicitudes por concepto de traslados.
En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dar trámite a la solicitud de traslado por usted radicada, no sin antes invitarla, a que, en casos futuros y con apego a las normas que regulan las solicitudes de traslado (Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, modificado por el PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022), presente su solicitud en debida forma y dentro del término reglamentario establecido (…)».
Significa entonces, que, si bien la «petición» no fue enviada directamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se la hizo llegar el 10 de diciembre del año pasado y, dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la resolvió y notificó su determinación a la tutelante (30 dic.), esto es, antes de interponerse esta acción – 3 feb. 2025 -, por tanto, tampoco puede atribuírsele la vulneración de dicho atributo básico.
Otra cosa es que, la resolución que emitió no haya satisfecho los intereses de la impulsora; recuérdese que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022, STC8438-2024 Y STC11667-2024).)- se resalta- 2.- Ergo, se impone la refrendación del fallo criticado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7