Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02856-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4655-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02856-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yamile Rivera Rivera instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooprevisión, Cellstar de Colombia Ltda. - hoy Solidda Group S.A.S. -, y demás intervinientes en el consecutivo 2007-00062.
ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso », « acceso a la administración de justicia », « igualdad » y « verdad procesal », para que se « deje sin efecto la sentencia del 27 de agosto de 2024 ( ) de la Corte Suprema de Justicia ( )» y, se emitiera una nueva « valorando las pruebas presentadas y siguiendo los lineamientos constitucionales y legales vigentes ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso que Yamile Rivera Rivera promovió contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooprevisión y solidariamente Cellstar de Colombia Ltda., hoy Solidda Group S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se pagaran las respectivas prestaciones sociales, la sanción moratoria ordinaria y la especial por la no consignación de cesantías, negó las pretensiones (25 jul, 2016); decisión que el superior ratificó (1 feb. 2022), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la sentencia del ad quem (SL2413-2024, 27 ag. 2024).
Adujo la accionante que los falladores desconocieron el principio de la primacía de la realidad laboral al omitir la valoración de las pruebas presentadas, entre estas, los comprobantes de pago expedidos a su nombre y los testimonios; así como dejaron de lado la jurisprudencia sobre los « derechos laborales de los trabajadores asociados en cooperativas de trabajo ».
Sostuvo que la Sala cuestionada desatendió los artículos 29 y 53 de la Carta Política y el 35 del Código Sustantivo del Trabajo e incurrió en los defectos sustantivo « al basar su decisión en una interpretación errónea de las normas laborales » y fáctico al no apreciar los medios de convicción que eran suficientes para demostrar la existencia de una relación de subordinación con las empresas demandadas. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su proceder y aseveró que la providencia que dictó en la lid debatida, no configuraba defecto alguno, ni conculcaba las prerrogativas de la gestora, pues « se emitió con observancia de las normas y la jurisprudencia ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque « los razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable», en donde apreció que no era procedente declarar la existencia de un « contrato de trabajo » con la cooperativa, ya que, esta « no fue quien ejerció la subordinación ni se benefició directamente de la prestación de servicios », sin que pudiera accederse a lo aspirado porque no estaba facultado para modificar lo solicitado en la demanda, además que la « tutela » no era una tercera instancia. 2.- Impugnó la tutelante iterando las alegaciones del pliego inaugural y pidiendo se « conced[an] la totalidad de pretensiones ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto refutado, toda vez que la sentencia SL2413-2024 de 27 de agosto de 2024, que no casó la del Tribunal Superior de Valledupar en el proceso laboral n.° 2007-00062, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En él, la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, inicialmente señaló: «( ) se advierte el error jurídico denunciado por el primer ataque, pues para la fecha en que fueron proferidos los fallos de primera y segunda instancia (25 de julio de 2016 y 1° de febrero de 2022, respectivamente), ya se encontraba vigente el Código General del Proceso, a la luz de su artículo 626-6, en concordancia con el Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015.
La disposición en mención, contó con una implementación gradual y, conforme a lo dispuesto en el precepto 1° del Acuerdo PSAA12-10073 del 27 de diciembre de 2013, a partir del 3 de junio de 2014 se encontraba rigiendo en el distrito judicial de Valledupar. En este sentido, es cierto lo enunciado por la recurrente, toda vez que no existía motivo para que se aplicara el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ello resulta intrascendente en el caso en cuestión, en la medida que el inciso primero del artículo 305 de la normatividad derogada, posee una literalidad idéntica a la del precepto 281 del Código General del Proceso, de manera que, en lo sustancial, en Tribunal aplicó la norma con el mismo alcance». A continuación, puntualizó: « ( ) si bien la recurrente se confunde al argumentar la falta de apreciación de la demanda por parte del Tribunal, a partir del análisis del segundo cargo, la Sala encuentra que lo que realmente busca demostrar, es su errónea valoración. En consecuencia, asegura que, de haberlo hecho de manera adecuada, se habría percatado de que, en efecto, en esta se encontraba la solicitud relativa a la declaración de una relación laboral con Solidda Group».
No obstante, destacó: «( ) tal como lo señaló el juez y lo confirmó el Tribunal, las peticiones estaban orientadas a declarar que existió un contrato de trabajo entre la recurrente y Cooprevisión, al tiempo que se exigía que respondiera de manera principal por los pagos y Solidda Group lo hiciera de forma solidaria. Lo anterior, lleva la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la cooperativa no fue quien ejerció la subordinación ni se benefició directamente de la prestación de servicios llevada a cabo por la demandante.
Así, las pretensiones de la demanda debieron solicitar la declaración de un contrato de trabajo con Solidda Group pues, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso, ‘ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ ( )».
Memoró la sentencia SL2808-2018 sobre el principio de congruencia, reconociendo que este « no supone el ejercicio mecánico de confrontación de unas determinadas palabras de las pretensiones de la demanda y las consignadas en el fallo judicial». Raciocinios, con los que concluyó: «( ) so pretexto de su interpretación, el juez no cuenta con absoluta libertad para definir el proceso, al punto de modificar lo solicitado en el escrito inicial, pues lo anterior supondría la vulneración del debido proceso de la contraparte, quien realizó sus actuaciones procesales a partir de lo consignado por el demandante en el instrumento que dio inicio al litigio.
Las anteriores consideraciones son suficientes para desechar los cargos». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para tipificar una «vía de hecho » como quiere la querellante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC407-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10