1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00340-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4654-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00340-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Julio César Chapetón Peñaranda instauró contra la Fiscalía 257 de la Unidad de Hurtos, extensiva a la Fiscalía Local 101 de esa especialidad.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la justicia, vivienda digna y mínimo vital » para que se ordenara a la autoridad censurada « inicie la investigación dentro del proceso penal 110016000050202347392, contra los indiciados Luis Jesús Torres Serrato, Azucena del Carmen Torres Serrato y Juan José Torres Serrato ».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en la sucesión de Luis Jesús Torres (Rad. 2018-00588), decretó el secuestro del inmueble con F.M.I. 50C-1233662 (26 feb. 2020), que materializó el Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, quien le entregó « el segundo piso del bien en depósito gratuito, para su vivienda personal » (22 ag. 2023).
Sin embargo, el juez de familia, a solicitud de Luis Jesús, Azucena del Carmen y Juan José Torres Serrato, declaró la « nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple », en razón a que «[el comisionado] sí excedió las facultades de su competencia pues, si bien de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 595 del CGP que se ocupa de la diligencia de secuestro, ‘Cuando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de secuestre y le hará las prevenciones del caso’, lo cierto es que para cuando (…) Julio César Chapetón Peñaranda le solicitó nuevamente dejar el segundo piso del inmueble al cesionario en depósito gratuito, ya el inmueble se encontraba legalmente secuestrado y bajo la administración del secuestre, último que, como depositario del predio, es el llamado a ejercer la custodia y administración del bien »; por ende, le mandó « entregar el segundo piso » al secuestre (20 nov. 2024).
Como, en su opinión, « los locales comerciales [del fundo en comento] y sus frutos civiles no han podido ser objeto de secuestro, ya que Luis Jesús, Azucena del Carmen y Juan José Torres Serrato, se niegan a entregarlos », denunció la presunta comisión del delito de « hurto entre condueños por la pérdida de los frutos civiles en manos de los herederos », investigación que « a la fecha no ha tenido movimiento alguno ». 2.- La Fiscalía Local 101 de la Unidad de Hurtos manifestó que le fue asignada la causa penal aludida el 29 de noviembre de 2024, en virtud de la « redistribución de la carga laboral entre los despachos adscritos a la Unidad de Hurtos », de la que « no se encuentra hasta el momento con elemento material probatorio y evidencia física que aporten para la investigación, siendo indispensable la colaboración de la víctima para el esclarecimiento de los hechos, como bien lo estipula el art. 140 del C.P.P. », en consecuencia, « se emite citación al mismo para el día 03 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Fiscalía 101 Local (…) con el fin de ser escuchado en ampliación de denuncia, para dar impulso y continuar la investigación ».
La Fiscalía Local 257 pidió su desvinculación, debido a que « la Fiscalía 101 Local [es] quien, desde el 29 de noviembre de 2024, (…) adelanta las labores investigativas correspondientes (…) de conformidad con la Resolución No. 002638 de fecha 8 de noviembre de 2024 “por medio de la cual se modifica la Unidad de Hurtos y se adoptan otras disposiciones”, y en su contenido redistribuyó toda la carga activa de la Unidad de Hurtos en cargas iguales ».
Luis Jesús, Azucena del Carmen y Juan José Torres Serrato destacaron la inviabilidad del amparo, en atención a que « Julio Cesar Chapetón Peñaranda, presentó en diciembre de 2024, [tutela] en contra de la Fiscalía 257 de la Unidad de Hurtos, y en Auto de diciembre 6 de 2024 [se] resolvió que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no tenía competencia para conocer de la acción de tutela ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda por « hecho superado », toda vez que « la Fiscalía 101 adscrita a la Unidad de Hurtos emitió ‘citación a [Julio César Chapetón Peñaranda], para el día 03 de marzo de 2025 a las 10:00 am en las instalaciones de la fiscalía 101 Local ubicada en la Av cll 19 No 33 - 02 piso L1 of 007 con el fin de ser escuchado en ampliación de denuncia, para dar impulso y continuar con la investigación’, insumo que permitirá a ese órgano acusador determinar el curso a seguir, en el ámbito de sus facultades ».
Agregó que « se le exhortará [a dicho ente acusador] para que proceda a la mayor brevedad posible, en el sentido que legalmente corresponda, a partir de la valoración jurídica que efectúe ». 2.- La Fiscalía 257 replicó el anterior desenlace, aduciendo que «[e] l Juez plural en la sentencia resolvió (…)
SEGUNDO. – EXHORTAR (sic) a la FISCALÍA 257 DE LA UNIDAD DE HURTOS, para que proceda, a la mayor brevedad posible, en el sentido que legalmente corresponda, a partir de la valoración jurídica que efectué, de la noticia criminal N° 110016000050202347392 y su ampliación, determinar el curso a seguir dentro de la actuación a su cargo », por tanto, resaltó la existencia de un « error en el marco de la sentencia de tutela de primera instancia. Esto se debe a que, en lugar de haberse exhortado a la Fiscalía 101 adscrita a la Unidad de Hurtos, encargada de la noticia criminal 110016000050202347392, y la orden fue dirigida a este Despacho ».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto de primer grado, como pasa a verse: 1.1.- Julio César Chapetón Peñaranda pretende que se ordene al ente acusador correspondiente « inici [ar] la investigación dentro del proceso penal 110016000050202347392, contra los indiciados Luis Jesús Torres Serrato, Azucena del Carmen Torres Serrato y Juan José Torres Serrato »; no obstante, comoquiera que, mediante comunicación de 25 de febrero de 2025, la Fiscalía Local 101 de la Unidad de Hurtos, lo citó para que « el día 03 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Fiscalía 101 Local (…) [sea] escuchado en ampliación de denuncia, para dar impulso y continuar la investigación », entrevista que se realizó en dicha calenda, de acuerdo al informe rendido por ésta, el a quo constitucional declaró improcedente el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.- Ahora, en relación con la inconformidad de la Fiscalía 257 de la Unidad de Hurtos, se advierte que la exhortación que le hizo el Tribunal Superior de Bogotá en el veredicto opugnado corresponde a un error, debido a que en la parte motiva del mismo predicó: « Como quiera que el amparo constitucional fue interpuesto para que la Fiscalía correspondiente ‘iniciara la investigación’ del caso dentro del radicado N° 110016000050202347392, frente a lo que, la Fiscalía 101 adscrita a la Unidad de Hurtos emitió ‘citación a [Julio César Chapetón Peñaranda], para el día 03 de marzo de 2025 a las 10:00 am en las instalaciones de la fiscalía 101 Local ubicada en la Av cll 19 No 33 - 02 piso L1 of 007 con el fin de ser escuchado en ampliación de denuncia, para dar impulso y continuar con la investigación’, insumo que permitirá a ese órgano acusador determinar el curso a seguir, en el ámbito de sus facultades, a lo que se le exhortará para que proceda a la mayor brevedad posible, en el sentido que legalmente corresponda, a partir de la valoración jurídica que efectúe » (Subrayas de la Sala).
De manera que, dicho llamado fue dirigido a la Fiscalía 101 adscrita a la Unidad de Hurtos, aunado a que, la recurrente, sobre el motivo de su disenso tiene la posibilidad de solicitar la corrección de lo decidido, al tenor del artículo 286 del Código General del Proceso, por remisión expresa del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que prevé «[p] ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». 2.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7