Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00044-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4653-2025 Radicación nº 20001-22-14-000-2025-00044-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por María en representación de sus hijos, Juanita I, Juanita II y Juanito, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y Ecopetrol SA, trámite en el que fueron citados José y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2022-00165-00.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, integridad personal y física, salud y recreación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la entidad accionadas. Manifestó que fruto de la relación que sostuvo con el señor José, con quien convivió por más de trece (13) años, nacieron sus menores hijos Juanita I, Juanita II y Juanito, quienes a la fecha cuentan con 13, 12 y 11 años de edad, en su orden.
Refirió que su hija Juanita I fue diagnosticada con trastorno mixto de habilidades escolares y trastorno opositor desafiante, Juanito fue diagnosticado con hipotonía escapular (pérdida de fuerza en brazos), trastorno por déficit de atención, hiperactividad y dislexia desde los 6 años de edad y, Juanita II padece de depresión infantil desde los 8 años de edad.
Indicó que los padecimientos de sus tres hijos menores de edad, requieren de atención con especialistas, razón por la cual asisten a consultas de intervención semanal con los profesionales del Centro Neurorehabilitación Apaes en la ciudad de Pereira. Mencionó que su contrato laboral culminó el 3 de febrero (sic), por lo que se encuentra desempleada y sin ninguna actividad laboral que le genere algún tipo de ingreso fijo, que le permita garantizar las necesidades básicas de sus hijos.
Explicó que el 29 de julio de 2021, en la Comisaría Primera de Familia de xxxx, mediante acta de conciliación n° 0225, acordó con el padre de los niños José, una cuota alimentaria por valor de $1’500.000 que se incrementaría anualmente. Sostuvo que, ante el incumplimiento de la obligación pactada, se vio avocada a promover proceso ejecutivo de alimentos, en el que el Juzgado Tercero de Familia de xxxx en providencia de 16 de junio de 2022, decretó como medida cautelar, el embargo del 40% de la mesada pensional que percibe el señor José por parte de la empresa xxx.
Agregó que el Juzgado de conocimiento requirió al pagador de esa empresa mediante autos de 6 de marzo, 5 de junio y 26 de octubre de 2023, sin que acatara tales llamamientos, razón por la que solicitó la apertura de un « incidente de desacato », sin embargo, la juez en providencia de 27 de septiembre de 2023 se abstuvo de iniciarlo, ante la respuesta allegada por xxxx en la que informó que el ejecutado tiene vigente desde el año 2012 un descuento del 35% de su mesada pensional correspondiente a la cuota alimentaria en favor de su ex cónyuge la señora Mercedes.
Señaló que la negativa del Juzgado accionado en dar apertura al incidente, vulnera «sistemática y progresivamente» los derechos fundamentales de sus hijos, porque es ilógico que solo tengan derecho al 15% de la mesada pensional, que hoy corresponde a la suma de $739.000, monto insuficiente para cubrir sus necesidades. 2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, ( ) Ordenar a XXX. o a su gerente a que dé cumplimiento a la medida cautelar de orden de embargo proferida por el Juzgado Tercero de Familia de xxx en proceso con Rad. xxx. y notificada al pagador mediante oficio del 22 de junio de 2022 referente al embargo del 40% de la pensión del señor JOSÉ en virtud de garantizar los derechos fundamentales de los menores Juanita I, Juanita II y Juanito y el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
De no ser posible el cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Tercero de Familia de xxx, ordenar el embargo del 50% de lo devengado por el señor JOSÉ y a su vez su distribución en partes iguales entre los alimentantes con los que el accionado tiene obligación, esto es, la señora MERCEDES y los menores Juanita I, Juanita II y Juanito., garantizando el mínimo vital del señor JOSÉ. En virtud de lo anterior, que se le otorgue a cada uno de los menores D.M.S.M., V.S.M. y A.S.M. el 12,5% del 50% del embargo que realice el pagador XXXXX. en la pensión del señor JOSÉ» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Tercero de Familia de XXX, informó que le fue asignado el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionante, en representación de sus hijos menores de edad, a través de apoderada judicial, contra José, en el cual libró mandamiento de pago por valor de $15’453.150, más las cuotas que se causen en lo sucesivo.
Señaló que para poder recaudar los dineros que se ejecutan, a solicitud de la parte demandante profirió auto de 16 de junio de 2022 en el que ordenó el embargo y retención del 40% de las mesadas pensionales devengadas por el demandado en su calidad de pensionado de la empresa xxxx, para lo cual expidió el oficio dirigido a la mencionada entidad, el 22 de julio de 2022.
Agregó que, después de varios requerimientos al pagador de xxxx, a petición de la parte demandante y, por el posible incumplimiento del funcionario encargado de realizar los descuentos, se recibió respuesta del motivo por el cual no se ha podido satisfacer íntegramente la orden de embargo, debido a que el demandado tenía otros descuentos por conceptos de alimentos, motivo por el cual no se podía aplicar el embargo del 40%.
Indicó, que al revisar el portal del Banco Agrario de Colombia donde se recaudan los dineros por concepto de cuotas de alimentos, evidenció que al señor José se le ha venido descontando mes a mes unos valores, que no corresponden a lo ordenado por ese despacho, debido a la falta de capacidad en su mesada pensional, por tener otras obligaciones alimentarias.
Refirió que mediante providencia de 27 de septiembre de 2024, resolvió no aplicar la sanción por incumplimiento pretendido por la actora, debido a que tal como lo indicó el pagador, no se le puede afectar al ejecutado más del 50% de sus ingresos pensionales, porque se le estaría afectando sus derechos fundamentales y, además le indicó a la actora que en ese caso, lo que corresponde es la regulación de cuota de alimentos, a través de un proceso verbal sumario, en busca de establecer, de manera equitativa la obligación alimentaria en cabeza del demandado, lo que no puede hacerse sino con la respectiva demanda, porque en un proceso ejecutivo, como su nombre lo indica es de ejecución y no de fijación ni regulación de cuota. 2.
XXXX refirió que el señor José es pensionado de la entidad y que tiene dos embargos vigentes, el primero, correspondiente al 35% de su mesada, decretado en 2012 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en favor de Mercedes y el segundo, del 40%, ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de xxx en favor de los alimentarios. Expuso que el sistema de liquidación de nómina estaba parametrizado para garantizar el pago mínimo a los pensionados y, por tal motivo aun cuando la segunda medida de embargo fue registrada, su aplicación estaba limitada por el margen disponible tras el descuento de la primera medida.
Destacó que no tenía facultades para redistribuir cuotas alimentarias, porque es competencia exclusiva de la autoridad judicial a solicitud del demandado o de las partes interesadas. De allí que su función se limitaba a ejecutar las órdenes judiciales en los términos en que son impartidas. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues sus actuaciones y respuestas a los requerimientos judiciales fueron oportunos y claros.
Además, el historial de solicitudes relacionadas con los embargos refleja que su gestión se ajustó a la fecha de recepción de cada orden. 3. La Procuraduría 29 Judicial II Familia de xxx, señaló que, ante la existencia de una concurrencia de embargos por alimentos, la accionante debía iniciar un proceso de regulación de cuota alimentaria para obtener el cumplimiento de la orden judicial proferida en la causa ejecutiva de alimentos, sin que se afecte el mínimo vital de José y los otros alimentarios, razón por la que consideró las decisiones cuestionadas, ajustadas a derecho y razonables.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de xxx, negó el amparo al constatar que no se configuró la vulneración alegada por la señora María frente a las autoridades accionadas, porque en relación con xxx, consideró que conforme a lo expuesto por el juzgado de conocimiento, la orden de embargo decretada en auto de 16 de octubre de 2022, no era susceptible de ejecutarse en las condiciones o términos indicados, debido a la condición actual de embargabilidad del accionado, quien posee dos medidas de embargo sobre su mesada, ambas derivadas de obligaciones alimentarias, razón por la cual la conducta del pagador, se ajusta a criterios razonables, conforme a los postulados normativos de la ley 100 de 1993, el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, modificado por el 994 de 2003 y el 594 del Código General del Proceso.
Sobre la decisión proferida por el Juzgado accionado y que ahora es cuestionada, advirtió la improcedencia del amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que la actora no promovió recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, contra de determinación de 27 de septiembre de 2024, en virtud de la cual se negó la apertura del trámite de incidente por incumplimiento.
Finalmente sostuvo que «Con todo, de insistir la accionante en el reparo de la cuota alimentaria en punto a su porcentaje y distribución, como lo indicó el ministerio público en esta causa, también goza del proceso verbal sumario prescrito 390.2 del C.G.P, que trata de la fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos, en concordancia con el artículo 135 del Código de la Infancia y Adolescencia» IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, la señora María en representación de sus hijos menores de edad, cuestiona la providencia que el Juzgado Tercero de Familia de xxx profirió el 27 de septiembre de 2024, en virtud de la cual, se abstuvo de abrir incidente de incumplimiento contra el pagador de la empresa xxx, ante la renuencia de acatar la orden impartida en auto de 16 de junio de 2022, mediante el cual se ordenó el embargo y retención del 40% de la mesada pensional devengada por José. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este vía extraordinaria, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De las actuaciones relevantes. 4.1 En el Juzgado Tercero de Familia de xxx se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por María contra José, en el que se libró mandamiento de pago en providencia de 16 de junio de 2022, fecha en la que, de igual forma, se decretó el embargo y retención del 40% de las mesadas pensionales que percibe el señor José, en su calidad de pensionado de xxxxx. 4.2 Notificado el demandado, quien guardó silencio durante el término de traslado, en auto de 1° de septiembre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.3 Mediante memoriales de 17 de febrero y 11 de mayo de 2023, la ejecutante solicitó requerir a xxx a fin de que diera cumplimiento a la orden de embargo decretada, peticiones que fueron atendidas por la Juzgado de conocimiento en autos de 6 de marzo y 5 de junio de 2023. 4.4 La apoderada de la demandante solicitó al Juzgado aplicar las sanciones previstas en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia al pagador de la entidad, por lo cual, el Juzgado el 26 de octubre de 2023, previo a dar apertura al incidente, requirió al pagador de la empresa de xxxx o a la persona que corresponda, para que informe los motivos de incumplimiento a lo ordenado en providencias de 16 de junio de 2022 y 6 de marzo de 2023. 4.5 Mediante providencia de 27 de septiembre de 2024, se abstuvo de iniciar incidente de incumplimiento solicitado, al indicar que, ( ) Revisando el portal del Banco Agrario de Colombia S.A., lugar donde se reciben todas las consignaciones que se colocan a disposición de este Juzgado, para efectos de recaudar las cuotas de alimentos, a nombre de las respectivas demandantes o usuarias, tenemos que el Pagador de la empresa xxxxviene consignando durante los meses de 29 de julio de 2022 y hasta el mes de agosto de 2024, de manera puntual, el total de 26 cuotas alimentos a disposición de este asunto, lo que arroja un total de $16.743.156 hasta el momento, queriendo esto decir, que desde el momento en que se emitió la orden, se ha dado cumpliendo con el recaudo, hasta donde la norma se lo permite, puesto que, como la misma memorialista lo manifiesta, el pagador adujo que no era posible embargarle al demandado el 40% solicitado, puesto que a su cargo tiene otros conceptos por alimentos y por ello, corresponde realizar los descuentos de manera proporcional.
Ahora bien, si lo que se pretende es la regulación de la cuota alimentaria que hoy se ejecuta por el incumplimiento del obligado, deberá acudir al proceso verbal sumario donde se fijó la cuota de alimentos, toda vez que este no es el escenario, tratándose de un ejecutivo de alimentos, donde se busca el cumplimiento de las sumas de dinero adeudadas por ese concepto». 5.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1 Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la accionante no recurrió el auto de 27 de septiembre de 2024 que se abstuvo de dar apertura al incidente de incumplimiento contra el pagador de la empresa de xxxx, pudiendo allí alegar lo que de aquí se queja, esto es, la afectación de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por la actora no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de los medios de impugnación que tenía a su alcance. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). 5.2 De otra parte, como se advierte, la ejecutante se encuentra inconforme con el porcentaje de la cuota alimentaria fijada a la excompañera del señor xxxx en el proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de xxx, establecida en un 35% y, afirma que es injusto que a sus tres hijos les corresponda tan solo un 15%, como de manera anticipada lo indicó el Juzgado accionado lo procedente es acudir a un proceso verbal, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, no siendo este el escenario adecuado para obtener la distribución de los porcentajes entre los alimentantes.
Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.3 Finalmente, en lo atinente a la omisión que le endilga a xxx, ha de señalar esta Sala que no se advierte vulneración alguna de esa empresa, en razón a que tal como lo informó en la respuesta otorgada previo a iniciar el trámite incidental, no le era factible acatar la orden del embargo del 40% de la mesada pensional del ejecutado, toda vez que, tiene a su cargo un embargo previo, correspondiente al 35% de su mesada, decretado en el 2012 por el Juzgado Segundo de Familia de xxx en favor de Mercedes, por lo que la aplicación de la segunda medida, estaba limitada por el margen disponible tras el descuento de la primigenia.
Luego, resulta claro que el pagador está haciendo los descuentos de acuerdo al límite permitido, situación que fue confirmada por el Juzgado accionado, al referir que consultado el portal del Banco Agrario de Colombia, se logró constatar que la empresa xxxx viene consignando durante los meses de 29 de julio de 2022 y hasta el mes de agosto de 2024, de manera puntual, el total de 26 cuotas alimentos a disposición del asunto cuestionado, lo que arroja un total de $16’743.156, suma que se entiende se encuentra a favor del proceso y que podría garantizar el mínimo vital de los menores de edad. 6.
Conclusión Como fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, al no hallar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, frente a la providencia judicial cuestionada, además de la existencia de otras vías procesales de las que puede hacer uso la accionante y la ausencia de vulneración endilgada a la empresa xxxxx.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9