1 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10030-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4652-2025 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10030-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió Manuel Emiro Jiménez Vergara contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual, trámite al que fueron vinculados Ramiro, Arturo Daniel, Vilma y Claudia del Socorro Jiménez Vergara, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.º 707713400120140001800 (antes rad. 2004-00143).
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que Ramiro Oswaldo Jiménez Vergara promovió proceso divisorio en su contra y de María Del Socorro Vergara, Alcira Elena, Vilma Isabel y Luis José Jiménez Vergara, en el que el 12 de febrero de 2025 solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual copia de «[la sentencia que puso fin a la instancia]» y de « la última actuación» que se llevó a cabo en ese trámite.
Afirmó que, la secretaría del Juzgado accionado mediante correo electrónico del pasado 18 de febrero le puso de presente que le remitía el fallo pedido; sin embargo, en su criterio, el documento allegado corresponde a un «auto» proferido el 7 de abril de 2006 mediante el cual se aprobó el trabajo de partición y no a una sentencia, por lo que considera que su requerimiento no ha sido atendido y está siendo «[engañando]». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual «contestar de manera plena (…) [la petición]» elevada el 12 de febrero de 2025. En escrito posterior a la admisión del trámite constitucional, informó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, negó la inscripción de la providencia de 7 de abril de 2006 y, por otra parte, requirió ordenar al accionado proferir la sentencia correspondiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual afirmó que el 7 de abril de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre, «profirió decisión de fondo (…) en la que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición», presentado en el proceso divisorio objeto de este asunto. Adicionalmente, afirmó que conoce el trámite cuestionado y que, para responder la solicitud de 12 de febrero de 2025, el día 18 siguiente le envió la providencia mencionada que corresponde al fallo emitido, el acta de la diligencia de adjudicación y un auto de 23 de junio de 2022 en el que se ordenó desarchivar el caso, siendo esta la última actuación que se había efectuado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo, al advertir que el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual le remitió todos los documentos solicitados al actor, incluyendo la sentencia de 7 de abril de 2006 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y en este trámite explicó que esa fue la «única decisión de fondo» proferida en el proceso que se revisa.
Agregó que, a pesar del escaso contenido de la providencia citada, el despacho accionado no estaba obligado a realizar aclaraciones que no fueron requeridas. También, adujo que, si el reclamante se encuentra inconforme con el fallo adoptado o considera que no existe sentencia en firme, le corresponde, «realizar las solicitudes (…) respectivas, o bien, cuestionar las decisiones que ya fueron dictadas (…) a través de los mecanismos jurídico-procesales disponibles».
Finalmente, indicó que, a efectos de «obtener claridad sobre los documentos (…) remitidos», el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la autoridad cuestionada que certifique el estado actual del trámite divisorio, el trabajo de partición y la existencia de una determinación de fondo en ese asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la providencia de 7 de abril de 2006 es un auto y cuestionó que el despacho bajo queja y el a quo están «evadiendo» la entrega de la sentencia que debe ser registrada.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio idóneo y eficaz de protección judicial. Al punto, la Sala ha explicado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr., y STC2972-2023) (se destaca).
Así pues, se ha reconocido que, cuando el Juez se aparta del ordenamiento jurídico de manera grosera y abrupta, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en la decisión, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Manuel Emiro Jiménez Vergara cuestiona que el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual no atendió adecuadamente la solicitud que presentó el 12 de febrero de 2025, alusiva a que se le remitiera copia de la sentencia con la cual terminó el proceso divisorio. 3.
Situación fáctica relevante. 3.1 Analizada la queja y el expediente digital allegado, se advierte que, en relación con el predio identificado con folio de matrícula 340-5796, Ramiro Oswaldo Jiménez Vergara promovió proceso divisorio contra María Del Socorro Vergara, Manuel Emiro, Alcira Elena, Vilma Isabel y Luis José Jiménez Vergara (rad. n.º 2004-00143), en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, mediante providencia de 7 de abril de 2006, sin exponer consideración alguna de fondo, aprobó el trabajo de partición presentado al no haber sido objetado y el 10 de agosto de 2006 llevó a cabo la diligencia de adjudicación, actuación respecto de la cual los demandados solicitaron nulidad.
La última autoridad mencionada se declaró impedida para continuar adelantando el trámite, motivo por el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual el 7 de abril de 2014 asumió el conocimiento del asunto, al cual le fue asignado el radicado n.º 2014-00018. El despacho accionado mediante autos de 5 de marzo de 2015 y 1° de febrero de 2016, negó la nulidad requerida y aprobó la liquidación de costas a que fue condenada la parte demandada.
Luego, en providencia de 23 de junio de 2022 ordenó desarchivar el caso y remitir copias del expediente a la parte demandada. 3.2 El 12 de febrero de 2025 Manuel Emiro Jiménez Vergara pidió al Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual que le remitiera copia de « la sentencia que puso fin a la instancia» y de «[la última actuación realizada]». 3.3 Frente al anterior requerimiento, el 18 de febrero del presente año la secretaría de dicha autoridad judicial envió al peticionario el acta de la diligencia de adjudicación, el auto de 23 de junio de 2022 y la providencia de 7 de abril de 2006, la cual afirmó es la sentencia proferida, cuyo contenido es el siguiente: 4.
Concurrencia de los presupuestos generales de la acción, ante el desconocimiento protuberante de las normas de orden público, que evidencian la vía de hecho. Del recuento efectuado, se advierte una clara vía de hecho, que permite superar la inmediatez e incuria derivadas de la falta de ejercicio oportuno de los recursos pertinentes frente a las actuaciones cuestionadas, por cuanto, esta Sala ha considerado que la ausencia de esos presupuestos no son un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí ocurrió. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento se ha precisado que, (…) aún si los mencionados requisitos no se reunieran…, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
(CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01). Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis: (…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01) (CSJ STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00 y STC2972-2023) (se resalta).
Bajo ese panorama, para la decisión que se adoptará y a fin de revelar la vía de hecho advertida, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 5. Contenido y congruencia de la sentencia. El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 278 del Código General del Proceso), preceptúa que son sentencias «las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión».
A su vez, el artículo 304 ibidem (hoy artículo 280 del Código General del Proceso), dispone que en la sentencia debe realizarse una síntesis de la demanda y su contentación, además deberá ser motivada acorde con el examen crítico del acervo probatorio y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios. También consagra que la parte resolutiva debe ser proferida «[bajo la fórmula administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley]» y contener la decisión expresa sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes, y demás asuntos que corresponda decidir.
Por su parte, el artículo 305 ib. (hoy artículo 281 del Código General del Proceso), señala que la sentencia tiene que ser congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, y, con las excepciones alegadas y probadas; además, no «podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta», pero deberá tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que tenga relación con el litigio y que haya sido alegado por el interesado oportunamente. 6.
De la sentencia aprobatoria de la partición en el proceso divisorio y la normativa que la regula. Vienen al caso las anteriores precisiones, en atención a que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil,[footnoteRef:1] dispone que, en los juicios divisorios será procedente la división material, siempre que los bienes puedan partirse materialmente sin afectar los derechos de los comuneros. [1: Normativa vigente para la época en que se tramitó el proceso divisorio que se revisa.] Luego de que se adelante el trámite correspondiente, el artículo 470 ib., expresa que, si no hay oposición a la demanda, por medio de auto, se ordenará la división en la forma pedida, lo mismo sucederá en el evento en que las excepciones o la oposición formuladas no prosperen.
A su turno, los artículos 471, numeral 5º, y 611, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 411 y siguientes, y demás normas concordantes del Código General del Proceso), enseñan que, si no se proponen objeciones al trabajo de partición elaborado por el partidor designado, el juez dictará sentencia aprobándolo, la cual no es apelable.
Dicha providencia será registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente en el folio de matrícula que identifica el inmueble dividido. Por último, el numeral 6º del artículo 471 citado, menciona que, después de registrada la partición material, el Juzgado procederá a la entrega de las porciones adjudicadas a los asignatarios correspondientes. 7.
De la vulneración advertida. 7.1 Así las cosas, al confrontar la normativa citada con las decisiones y actuaciones adelantadas en el proceso que se revisa, se advierte que, al margen de los argumentos que sustentan el reclamo del accionante y obrando esta Corporación de oficio bajo las facultas ultra y extrapetita[footnoteRef:2], habrá de revocarse el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, toda vez que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, a pesar de que se agotaron las etapas correspondientes y se reunieron las condiciones para proferir fallo de fondo aprobando el trabajo de partición presentado, que no fue objetado, no lo hizo, en cambio, emitió una providencia que lejos está de cumplir las exigencias formales y sustanciales fijadas por la ley para ser considerada una sentencia. [2: Sentencia T-060 de 2016: «[e]l juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante».] Lo anterior incide de manera determinante en que no se pueda atender o resolver de fondo la petición formulada por el accionante, en cuanto a que se le entregue copia de la sentencia dictada en el litigio divisorio, para ser registrada en el folio de matrícula respectivo. 7.2 En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual -de actual conocimiento-, sostuvo que la providencia de 7 de abril de 2006 es la sentencia en la que se aprobó la partición; sin embargo, en aquélla decisión tan solo se dispuso, «[a]pruébese en todas sus partes el trabajo de partición»; no obstante, omitió: (i) realizar una síntesis de la demanda y su contestación;
(ii) motivar esa determinación con fundamento en el acervo probatorio y la normativa aplicable al caso; (iii) incluir la fórmula «administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley»; (iv) pronunciarse sobre las pretensiones y excepciones; (v) resolver de manera clara el asunto, describiendo en detalle los bienes e identificando plenamente a sus adjudicatarios;
(vi) fijar las costas si había lugar a ello y; (vii) adoptar las demás determinaciones que señala la ley. 7.3 De lo anterior se colige la presencia de un defecto procedimental absoluto que vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, al haber considerado el Juzgado accionado que la providencia de 7 de abril de 2006 es una sentencia, se desconocieron las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relacionados con todo lo que concierne al proferimiento de una sentencia, como quedó explicado.
No se olvide que, «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas» (art. 6º ib. ) (negrillas de la Sala). Sobre el particular se ha considerado que, el «defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
Lo anterior repercute en forma negativamente en que el Juzgado accionado no pueda entregar la copia de la sentencia que solicita el accionante-demandado para registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para perfeccionar su derecho de dominio en relación con la porción de terreno que le fue adjudicado respecto del previo dividido materialmente. 7.4 La situación descrita habilita la intervención del juez constitucional para que se estudie una vez más el asunto, con el propósito de que emita decisión que contenga una argumentación fáctica y jurídica completa, que la soporte adecuada y suficientemente, lo que a su vez garantice al usuario de la administración de justicia una respuesta integral a su petición, por cuanto, (…) el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…) (CSJ.
STC14160-2019 de 16 de octubre, exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00, reiterada en STC6429-2023) (énfasis de la Sala). Tema acerca del que la Corte Constitucional ha explicado que, (…) La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso (C.C. T-247/06, T-302/08, T-868/09, reiterada en CSJ STC6429-2023) (se resalta). 8.
Conclusión. Entonces, se verificó la vulneración de las garantías fundamentales de Manuel Emiro Jiménez Vergara, pues claramente se advierte que, en el proceso divisorio referido, a la fecha, no se ha proferido decisión de fondo que finiquite la instancia, aun cuando dicho trámite previo inició en el año 2004 y se encuentra cumplido a satisfacción, y lo más importante, se emitió una providencia que no puede tenerse como una sentencia, puesto que no reúne las exigencias legales para ser considerada como tal, porque desconoce el ordenamiento jurídico y, las normas procesales que son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento.
Por tanto, se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual -de actual conocimiento-, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita sentencia de fondo en el proceso divisorio objeto de estudio, que se ajuste a las anteriores consideraciones y atienda lo solicitado por el accionante el 12 de febrero de 2025.
Lo anterior, sin perjuicio de la entrega que se hubiere realizado a las partes en relación con la cuota parte que les fue adjudicada en el juicio divisorio. También deberá tener en cuenta la autoridad judicial accionada, que la sentencia a proferir deberá atender las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, comoquiera que, conforme al literal c) del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso, al regular el tránsito de legislación, estableció que, si al momento de entrar en vigencia la Ley 1564 de 2012 el proceso está pendiente por emitir fallo, este se dictará con fundamento en la legislación anterior, pero una vez proferido, el trámite continuará conforme a las nuevas disposiciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de marzo de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo promovido por Manuel Emiro Jiménez Vergara.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Majagual que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita sentencia de fondo en el proceso divisorio, que se ajuste a las consideraciones expuestas en el presente fallo, y resuelva de fondo nuevamente lo solicitado por el accionante el 12 de febrero de 2025, enterándolo en debida forma de lo que decida.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12