Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00028-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4651-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Adrián Felipe Hurtado Soto instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Sexta de Los Mangos, ambos de esa misma ciudad, extensiva al Procurador Judicial y Defensor de Familia adscritos al juzgado censurado, a Kelly Johanna López Berrío y al titular de la Oficina de Control a Sanciones de la Alcaldía Municipal.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara « REVOCAR la providencia 401 de fecha 14 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la providencia No 269 del 31 de enero de 2025 » y, en consecuencia « se le ordene (…) que deje sin valor ni efecto el auto proferido el 2627 de octubre de 29 de 2024 y, en su lugar, profiera una nueva providencia, a través de la cual resuelva el recurso de reposición formulado, contra la decisión del 31 de enero de 2025 ».
En compendio adujo que, luego de la medida de protección emitida en su contra por la comisaría criticada, previa denuncia de su ex pareja Kelly Johanna López, ésta última promovió incidente de incumplimiento (11 oct. 2024) que terminó con la imposición de una multa por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, valga decir, $2.600.000, que no puede sufragar en una sola cuota, dado que sus « ingresos corresponden a un salario mínimo », razón por la cual, acudió a la Oficina de Control de Sanciones de la Alcaldía Local (30 oct.) donde le informaron que debía elevar una consulta por correo electrónico, a la cual le respondieron que « este tipo de multas se deben cancelar de contado, tal como aparece en la Resolución ».
Indicó que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, convalidó la determinación recriminada (31 en. 2025) y, aunque se opuso mediante recurso de reposición, el mismo no tuvo éxito pues, el despacho mantuvo incólume la postura de convertir la sanción pecuniaria a seis días de arresto intramural (14 feb. 2025), medida que le resulta más gravosa « ante la inminente pérdida del empleo como operario, al cual est[á] vinculado hace 06 años y es la fuente de recibir los ingresos de la subsistencia para mi hijo, mi madre, mi compañera permanente ». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, luego de relatar las actuaciones surtidas en la lid objetada, manifestó no haber vulnerado las garantías reclamadas.
La Comisaría Sexta de Familia del Distrito de Aguablanca de Cali expresó que, aunque « [s]e queja el accionante de que se le viola el derecho al debido proceso, al negársele la petición de acceder a un acuerdo de pago de la multa por incumplimiento, ante su imposibilidad de cancelarla en una sola cuota, (…) no obra en el expediente petición formal alguna al respecto (…) ni mucho menos acredita su imposibilidad de pagar en la forma establecida, petición que además, considera este despacho debe dirigirse al Juez de Familia ».
La jefe de la Oficina Unidad de Apoyo a la Gestión adscrita a la Secretaría de Seguridad y Justicia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, « no ha vulnerado derecho alguno al accionante, careciendo de competencia legal para acceder a las pretensiones solicitadas ». 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, tras advertir que « la tutela solo puede abrirse paso cuando es palmaria la vulneración de las garantías ius fundamentales, y en el caso de que la lesión se atribuya a providencias judiciales el defecto debe ser incontrovertible, lo que no ocurre en el presente caso, pues pese a que se alegó configurado uno fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que como ningún elemento demostrativo fue allegado por el reclamante para probar su ausencia de solvencia económica para pagar de contado la multa, en consecuencia, ninguno de dicha especie podía estructurarse ». 4.- Recurrió Adrián Felipe insistiendo en sus primigenios argumentos, a los que agregó, que está « vinculado desde hace seis años con la empresa Multipartes, devengando un salario por valor de 1.423.000 más auxilio de transporte de $200.000, para un total de $1.623.000.
Desde el mes de febrero de 2025, en mis tiempos libres, presto servicios de mensajería en motocicleta, lo que me genera un ingreso mensual aproximado de $700.000 (…) [e]ntonces cuento con un ingreso mensual aproximado de $2.323.000 », monto con el que debe sufragar la cuota de alimentación de su hijo, el alquiler de su vivienda y su alimentación, de los cuales aportó evidencia. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en la contienda reprochada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, Adrián Felipe Hurtado Soto pretende que por esta vía se revoque la providencia de 14 de febrero de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali ratificó la que dispuso la conversión en arresto intramural de la multa que se le impuso con ocasión del incumplimiento de la medida de protección expedida en favor de su ex pareja sentimental; sin embargo, de la revisión de la documental adosada y el interlocutorio mencionado se desprende que, aquel no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a acreditar que, como lo alegó, no contaba con la capacidad económica para sufragar la sanción pecuniaria, de ahí que, no podía anhelar que la conclusión del fallador fuera diferente a la que ahora refuta.
Bajo ese entendido, no puede valerse de la « tutela » para solventar su incuria o desatención, ya que era ante el juez de la causa y no en este escenario, donde debía hacer prevalecer los planteamientos y pruebas que adosa con su impugnación, debido al carácter residual del medio tuitivo. Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1161-2023. 1.2.- De ese modo las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2. - Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7