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STC4649-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10046-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4649-2025 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10046-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, trámite al que fue citada María y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° XXXX-XXX-XX.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 30 de octubre de 2024 María, en nombre propio y en representación de los hijos comunes menores de edad Salomé y Josué Pacheco Figueroa, promovió demanda ejecutiva de alimentos en su contra.

Señaló que, de manera oportuna y por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta al mandamiento de pago y propuso excepciones de mérito entre ellas « cobro de lo no debido y el pago total de la obligación», no obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú el 30 de enero de 2025 profirió orden de seguir adelante con la ejecución, providencia en la que, además, se abstuvo reconocerle personería jurídica a su abogada y, en consecuencia, declaró «tener por no presentado el escrito de excepciones allegado el día 12 de diciembre de 2024, y rechazar por improcedente la solicitud de acceso al expediente presentada por ella», con fundamento en que «se verificó que la abogada YOLANDA ROSA CORONADO FLÓREZ no tiene registrada su dirección de correo electrónico incumpliendo a (sic) lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 armonizado con el artículo 31 del Acuerdo PSCJA20-11567 de 5 de junio de 2020».

Expuso que con la decisión cuestionada, el Juzgado accionado obvió pronunciamientos jurisprudenciales en los que se han abordado situaciones similares a la comentada y, en esa medida los derechos fundamentales invocados le están siendo vulnerados, mucho más si se tiene en cuenta que remitir la contestación de la demanda, las respectivas excepciones y demás pronunciamientos iniciales que deben hacerse en un proceso, desde un correo electrónico que no se corresponda con aquel que está registrado en el SIRNA, «no comporta, por sí, un requisito para considerar la efectividad del envío». 2.

Con sustento en lo anterior, solicitó «ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Chinú Córdoba, […] DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio que sigue adelante con la ejecución, de fecha treinta (30) de enero de 2025» y, como consecuencia de la anterior decisión, se le reconozca personería jurídica a su abogada y se tenga «por contestado el mandamiento de pago» y como presentadas las excepciones de mérito propuestas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, solicitó declarar improcedente el amparo como quiera que «ha actuado dentro del marco legal y con pleno respeto de las garantías procesales de las partes. La decisión cuestionada se adoptó conforme a derecho y dentro del procedimiento establecido, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes», en tanto sus actuaciones se limitaron a cumplir lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, que es una norma procesal y de obligatorio cumplimiento, disposición que, además, no es una novedad en la medida en que la misma se adoptó inicialmente en el Decreto 806 de 2020 «norma que tiene más de 4 años de aplicación y que aún muchos abogados, son reacios a acatar, como es el caso de la apoderada del accionant e». 2.

La Procuraduría Dieciocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Montería, presentó un recuento de los hechos expuestos por el accionante y señaló que la situación narrada «plantea un tema bien interesante, relacionado con el derecho de defensa y de acceso a la justicia, frente a la necesidad de dar observancia a una norma de carácter procesal que ciertamente tiene un sello imperativo».

En ese orden, expuso que es posible acoger dos posturas totalmente opuestas dependiendo de la naturaleza que se le atribuya a la decisión adoptada por el Juzgado accionado. Así, señaló en primer lugar, que «Si se equipara la decisión de la judicatura, contenida en el auto del 30 de enero de 2025 con un rechazo de plano de las excepciones (recuérdese que no se dio trámite a las mismas) sería viable pensar que la decisión judicial cuestionada en tutela sería totalmente apelable y por ende el tutelante podía y debía acudir a esta herramienta procesal conforme al numeral 4 del art. 321 del Código General del Proceso», so pena de incurrir en una incuria.

En segundo lugar, explicó que, si por el contrario la determinación adoptada por el Juzgado accionado se analiza bajo la égida de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, «en el sentido de que el auto en que se ordena seguir adelante con la ejecución [ ] es un proveído “que no admite recurso”, se consideraría q (sic) concurren los presupuestos genéricos de procedibilidad y por ende el juez constitucional abre la posibilidad de analizar la decisión judicial cuestionada».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo al encontrar que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, agotar todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, toda vez que «el ejecutado (hoy tutelante) y su apoderado judicial omitieron atacar el auto de fecha 30 de enero de 2025 a través de los recursos ordinarios previstos en el Código General del Proceso».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada judicial del señor José, quien manifestó que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, era necesario que el Juzgado accionado hiciera una interpretación más flexible de la norma procesal y en ese sentido se entendiera, conforme lo aconseja la doctrina, que, así como la demanda es subsanable lo debe ser también su respectiva contestación. En ese sentido, indicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú cuando advirtió la irregularidad en la remisión de la contestación y las excepciones de mérito, debió efectuar un control de legalidad y solicitar la correspondiente subsanación de la contestación con los ajustes pertinentes en cuanto a la dirección electrónica reportada.

Finalmente, reiteró que la decisión materia de queja desconoce el precedente jurisprudencial de esta Sala Especializada, específicamente las sentencias «CSJ STC7684-2021, CSJ STC913-2022, CSJ STC8125-2022 CSJ STC16733-2022, CSJ STC13605-2017, STC10279-2024». En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder sus pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, José se encuentra inconforme con la providencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), en virtud de la cual, entre otras cosas, se abstuvo de reconocer personería jurídica a la abogada Yolanda Rosa Coronado Flórez y tuvo por no presentado el escrito de excepciones de mérito en el proceso ejecutivo de alimentos n° XXXX-XXXX-XX promovido en su contra. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este vía extraordinaria, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4. Del caso concreto. 4.1 Examinada la queja constitucional y el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición - artículo 318 del Código General del Proceso-, el auto del 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado accionado por medio del cual decidió abstenerse de reconocer personería jurídica a la abogada Yolanda Rosa Coronado Flórez y tener por no presentado el escrito de excepciones de mérito en el proceso ejecutivo de alimentos n° XXX-XXX-XX.

La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 4.2 Es importante destacar que en un caso de similares contornos fácticos, esta Sala Especializada decidió confirmar también la decisión que en su momento profirió el Tribunal Superior de Montería en la que declaró improcedente una acción de tutela contra la providencia que dio por no contestada la demanda y no reconoció personería jurídica al abogado de la parte demandada, en la medida en que contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, no se promovió el recurso de queja, por lo que se concluyó que no se satisfizo en esa ocasión el presupuesto de la subsidiariedad.

Sobre el particular, señaló esta Corporación en la sentencia CSJ, STC9835-2024, ( ) Para sustentar sus ruegos, expuso que una vez notificado el auto admisorio del proceso que cursa en su contra, contestó en tiempo la demanda. Manifestó que, pese a ello, el Juez tuvo por no contestado el libelo y no reconoció personería a su abogado, tras considerar que en el poder no se indicó el correo electrónico del mandatario.

Dijo que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fueron rechazados ambos por improcedentes. ( ) 1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la subsidiariedad exigida que caracteriza esta acción residual de protección, no se encuentra satisfecha.

Véase que el auto del 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual dispuso rechazar la apelación, no fue recurrido mediante el recurso de queja en subsidio del de reposición, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios.

(…) Ante ese panorama, como el accionante no interpuso el recurso de queja contra el proveído que negó la concesión de la apelación, desperdició la alzada para que el superior funcional revisara sobre el rechazo de la contestación de la demanda. Lo que torna en improcedente el amparo constitucional». 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada al evidenciarse que el amparo invocado desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2