2 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00606-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4648-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00606-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Fernando Artavia Lizarazo en representación de Martha Yomaira Quiñones, Valentina y, Nicolás Díaz Quiñonez contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso el proceso reivindicatorio n° 2021-00460-00.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron en extenso escrito, que síntesis, en el Juzgado Cuarenta Ocho Civil del Circuito de Bogotá cursó la acción reivindicatoria promovida por Aracely Sepúlveda de Salazar y otros, en su contra demanda que fue admitida el 25 de agosto de 2021 « sin ser competente por factor cuantía », porque el valor del predio era de $136’278.900.
Señalaron que fueron convocados a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y, su apoderado pidió aplazamiento por razones ajenas a su voluntad, sin embargo, la diligencia fue celebrada el 16 de julio de 2024 y, en la misma se negó la nulidad que formularon por falta de competencia por factor cuantía y se les concedió el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, escrito radicado el 30 de julio.
Afirmaron que, en auto de 4 de marzo de 2025 la audiencia de instrucción y juzgamiento fue fijada para el 11 de marzo de 2025, decisión que fue notificada el 10 anterior y, por lo prematura, pidieron su reprogramación, petición que fue rechazada en la diligencia, por lo que consideran que, si bien el artículo 107 ibidem prohibía sustituir la intervención oral, también lo era que, el Juzgado de conocimiento debía aplazarla porque su apoderado se encontraba en una situación de fuerza mayor. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron, (…) « PRIMERO: Declarar que, de manera efectiva y real que le aporte desde el 10 de marzo de 2025 la prueba sumaria demostrando que para el 11 de marzo de 2025 tenía audiencia entre ellos con la SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (en adelante solamente JYP) hallándose programada desde antes del 4 de marzo de 2025 y noticiada el 27 de febrero de 2025 para los días comprendidos del 3 al 12 de marzo de 2025 y realizada entre el 4 y 12 a las cuales asistí incluida la del 11 de marzo tal como me lo certificaron.
SEGUNDO: Declarar que no obstante ser garante de los derechos fundamentales como lo ordena el Inc. 2 del Art. 2 de la Constitución Política (en adelante solamente Constitución) tenía que aplazar la audiencia para que los ACCIONANTES pudieran estar representados por abogado titulado e inscrito como lo exige la ley para en caso de que se tomar decisión que les fuera adversa interponer los recursos y sustentarlos como lo prevé el CGP.
TERCERO: Declarar que, al instalar la audiencia el 11 de marzo de 2025 no obstante habérsele probado desde el día anterior que el mismo Once (11) de Marzo el apoderado de los ACCIONANTES tenía programada audiencias con la SALA DE JYP desde antes de la programación por la Accionada el 4 de marzo de 2025 de la ACCIONADA les vulneró a los Accionantes sus derechos fundamentales de la igualdad, Art. 13; debido proceso, Art. 29 y Libre acceso a la administración de Justicia, Art. 229 siendo sustanciales Art. 229 por cuanto debió hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal, Art. 228 todos de la Constitución en concordancia con las garantías judiciales estatuidas en el CONVENCIÓN AMERICADA DE DEREHOS HUMANOS ratificados por nuestro país por lo que además de ser prevalentes hacen parte de nuestro régimen jurídico a la luz del Art. 93 de la Constitución.
CUARTO: Declarar que por haber proferido el auto de citación a la audiencia del Art. 373 del CGP por fuera de los 10 días porque se había vencido desde agosto del 2024 al proferirlo hasta el 4 de marzo de 2025 tenía que ordenar notificárselo electrónicamente como lo prevé la ley y lo decanta la jurisprudencia.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores pretensiones para restituirles sus derechos fundamentales vulnerados declarando nula la audiencia del 11 de marzo de 2025 u ordenarla que la anule en el término de 48 horas o del que disponga prudencialmente para que proceda mediante decisión volver a fijar fecha y hora con la debida antelación para la celebración de la audiencia del Art. 373 del CGP y que sea notificada en debida forma y con la debida antelación».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que tomó posesión del cargo el 11 de febrero de 2025, agregó que en el proceso n° 2021-00460 señaló el 29 de mayo a las 9:30 am para celebrar audiencia inicial, fecha desde la cual el abogado de los aquí accionantes, ha radicado solicitudes de aplazamiento con la indicación que no podían ser fijadas en ciertos días, y « que se le notifique oportunamente, resaltando problemas de acceso a la página web de la rama judicial y su alta carga de trabajo, lo que le impide recibir asistencias judiciales ».
Indicó que, accedió al requerimiento por lo que señaló fecha para el 12 de julio de 2024, no obstante, el abogado solicitó de nuevo la suspensión de la misma y, fue fijada para el 17 de julio, diligencia en la que se adelantaron las etapas de conciliación, interrogatorios, fijación del litigio y, dispuso que dentro de los 10 días siguientes y, por escrito debían formular los alegatos de conclusión. Manifestó que, por el cambio del titular del Juzgado, convocó a la partes para escuchar los alegatos de conclusión para el 11 de marzo de 2025, oportunidad en la que el abogado de los demandados pidió la reprogramación, e instalada la audiencia, corrió traslado al demandante, quien manifestó oponerse por las reiteradas peticiones formuladas en ese sentido, y resolvió negarla, sin embargo, les concedió un tiempo de espera para que se comunicaran con su representante, finalmente profirió sentencia notificada en estrados y, pese a concederles 15 minutos más, no realizó ninguna manifestación. Por último, indicó que las actuaciones se adelantaron con arreglo a las normas de carácter sustancial y procesal que gobierna la materia, las que se encuentran ajustadas a derecho. 2.
El apoderado judicial de los demandantes, señaló que la acción debía ser resuelta negativamente, porque el mandatario de la demandada a sabiendas de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, una vez eran citados para audiencia, pidió aplazamiento el 29 de mayo de 2023, 12 de julio de 2024 y 10 de marzo de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, « el promotor del amparo no acreditó la calidad con la que adujo actuar para interponerlo, esto es, no allegó el mandato especial, cualificado, extendido con ese propósito, con la precisión del número de proceso contra el que se dirigía el mecanismo que, en todo caso se requirió con su admisión, de lo cual emerge la ilegitimidad en la causa por activa, lo que veda cualquier análisis que al respecto pueda efectuarse».
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que no compartían la decisión adoptada, pues el documento aportado con la tutela cumplía los requisitos del poder de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, y refirieron que el Decreto 2591 de 1991 no indicaba cuales eran las exigencias del mismo, sin embargo, aportaron un poder especial para subsanar la falta de legitimación en la causa por pasiva advertida por el Tribunal a quo.
Por último, insistieron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque la autoridad accionada no aplazó la audiencia el 11 de marzo de 2025. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación en la causa para promover acciones de tutela. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Corresponde señalar, con el poder presentado se tiene por subsanada la falta de legitimación y, se entrara a estudiar el fondo del asunto, pues si bien es cierto el abogado Fernando Artavia Lizarazo, fue requerido por el a-quo para que aportara un poder especial que reuniera los requisitos de « radicado del proceso, (…) enunciación de las autoridades judiciales y/o jurisdiccionales accionadas, invocación de los derechos fundamentales conculcados, e (…) individualización el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional», no lo es menos, que con el escrito de impugnación aportó el mandato que cumple con dichas especificaciones, como se observa en la siguiente imagen, 2.
Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras en STC4104-2024). 3. El caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionante están inconformes porque el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, no aplazó la diligencia celebrada el 11 de marzo de 2025, pese a que su apoderado con antelación lo había solicitado. 4.
De la inexistencia de la vulneración. Examinado el enlace que contiene el proceso reivindicatorio No. 2021-00460-00 promovido por Aracelly Sepúlveda de Salazar, María Dolly, Carmen Marina, Sonia Jannette, Héctor Darío y, Humberto Salazar Sepúlveda contra Martha Yomaira Quiñonez Barragán, Valentina y, Nicolás Díaz Quiñones, se observan las siguientes actuaciones que son relevantes para resolver, 4.1 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, para continuar con el trámite de la actuación y por el cambio del titular del despacho, de acuerdo con el artículo 373 del Código General del Proceso, señaló fecha escuchar de nuevo los alegatos de conclusión para el 11 de marzo de 2025 a las 9:00 am. 4.2 El apoderado de los demandados el 10 de marzo de 2023, envió al correo institucional del Juzgado memorial para pedir el aplazamiento de la diligencia, con el argumento « para mañana 11 de marzo en horas de la mañana tengo audiencia publica (sic) con la SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ que está programada desde febrero del año pasado solicito aplazar la suya.
Mañana también tenía con el juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cartagena y también me toco solicitar su aplazamiento» y, aportó un pantallazo de la diligencia programada para el 12 de marzo, como se observa en la siguiente imagen, 4.3 El Juzgado de conocimiento el 11 de marzo de 2025 celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, como acto inicial negó el aplazamiento que solicitó el apoderado de los demandados y, explicó que podía sustituir el mandato de acuerdo las facultades conferidas en el poder, además el interesado ni siquiera había presentado con anterioridad prueba sumaria de la justa causa de su inasistencia. (Derivado 78GrabaciónAudiencia 11Marzo2025Sentencia.Pdf cuaderno principal).
De igual manera, el Juzgado para permitirles ejercer el derecho a la defensa, suspendió la diligencia y, les concedió a los demandados un término de 10 minutos para que se comunicaran con su apoderado, quien guardo silencio, una vez la reanudó, continuó con la actuación hasta proferir sentencia, decisión que fue notificada en estrados a los asistentes y, aun cuando no lo establece la norma procesal, otorgó 15 minutos adicionales para que el abogado realizada alguna manifestación, sin obtener ninguna respuesta. 4.4 Analizada la inconformidad de los accionantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, que la Sala no observa la existencia de amenaza o vulneración de los derechos invocados, como quiera que, el Juzgado accionado en la audiencia del artículo 373 ibidem de instrucción y juzgamiento celebrada el 11 de marzo de 2025, negó la petición de aplazamiento porque no reunía los requisitos legales, pues no aportó prueba sumaria de una justa causa, además el apoderado podía sustituir el poder para esa diligencia, máxime cuando la normativa procesal establece que la misma puede realizarse aún sin la presencia de los apoderados (numeral 5º).
Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que, (…) el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a [las partes], no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la aparición de un obstáculo insuperable.
Al respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).
La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante, los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores » (CSJ SC1230-2018, 25 abr. 2018, rad. 2006-00251-01, reiterada en STC7357-2022).
Ahora bien, corresponde señalar contrario a lo afirmado, el Juzgado accionado aceptó dos solicitudes de aplazamiento formuladas por el apoderado judicial de los demandados aquí accionantes, cuando el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, instituye que, de aceptar la inasistencia de las partes o sus apoderados, « en ningún caso podrá haber otro aplazamiento ».
Es más, en la audiencia que motiva la queja constitucional, para garantizar el derecho a la defensa, le concedió dos términos de 10 y 15 minutos para que el abogado sustituyera poder o manifestara si formulaba algún recurso, y lo evidenciado fue que guardó silencio. La Sala en un caso de contornos similares, señaló que, (…) tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso del actor, pues la falta de defensa durante el curso de la audiencia atacada, no fue responsabilidad del estrado acusado sino del aquí gestor y su mandataria judicial, quienes enterados con suficiente tiempo de la realización de dicha diligencia no hicieron lo posible para adoptar alguna decisión al respecto, y tampoco desplegaron ninguna actuación tendiente a evitar las consecuencias que su inasistencia podría traer» (CSJ STC4201-2021). 5.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9