Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00400-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4647-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00400-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Universidad Escuela de Administración de Negocios -EAN- instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-43-03-018-2024-00262-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, acudió a esta acción, con las siguientes pretensiones: «PRINCIPALES PRIMERO: Que se declare que con la actuación del accionado se vulneraron los derechos fundamentales de la UNIVERSIDAD EAN al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
SEGUNDO: Que se declare la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia impugnada, debido a la falta de motivación y fundamentación jurídica en la negación de la solicitud de aclaración y adición del fallo.
TERCERO: Que se declare que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá excedió sus competencias al desconocer la transitoriedad de la tutela, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Que se ordene al Juez accionado para que modifique su sentencia conforme a la realidad fáctica del caso, estudiando la jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas allegadas, absteniéndose de traer a colación figuras constitucionales y hechos que nunca se debatieron en el trámite de la acción de tutela.
QUINTO: Que dentro del fallo que dicte la judicatura accionada, tenga en cuenta lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991 y la existencia de una justicia ordinaria laboral, absteniéndose de dictar un fallo definitivo en caso de que conceda el amparo deprecado por la trabajadora.
SEXTO: Conminar al accionado para que en próximos estudios de las impugnaciones o acciones de tutela que sean repartidas en su despacho haga un análisis acucioso de los hechos y pruebas presentadas. SUBSIDIARIAS: En caso de que este despacho considere que no es posible estudiar el contenido el fallo de segunda instancia dictado por el accionado dentro de la acción de tutela en discusión, se solicita:
PRIMERO: Que se revoque el auto de fecha 10 de febrero de 2025 proferido por el accionado, mediante el cual negó la aclaración y adición de la sentencia, ordenándole que inste a la trabajadora a que dentro de los próximos cuatro meses instaure la demanda ordinaria laboral para que el Juez natural resuelva de fondo la controversia». En respaldo adujo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá la absolvió en la «acción de tutela » n.° 2024-00262 que Liceth Rivera Guzmán promovió en su contra, en la que esta « basaba sus argumentos en una presunta vulneración a los derechos de Estabilidad Laboral Reforzada, derecho a la dignidad, a La Vida, a La Salud, Al Trabajo, al Mínimo Vital, entre otros, los cuales entendía presuntamente vulnerados por razón de la terminación de su contrato de trabajo» (5 nov. 2024).
El superior revocó esa decisión y, en su lugar, concedió el amparo y le mandó, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, «(…) Restablecer la vinculación laboral con la accionante en las mismas condiciones, pero teniendo en cuenta las recomendaciones laborales vigentes al trabajador. ii) Cancelar los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro efectivo. iii) Cancelar la indemnización de 180 días de salario. iv) Estas sumas podrán ser compensadas de la indemnización por despido injusto que ya se le canceló a la actora, pero sin afectar su salario…» (16 dic.).
Acusó el veredicto de segunda instancia porque, en su opinión, «(…) se advierten serias irregularidades, en primer lugar, porque los derechos fundamentales amparados por el Juez de tutela en segunda instancia son diferentes a los solicitados por la accionante desde su libelo introductorio, pues el derecho a la “vida digna” nunca fue debatido en el trámite procesal de instancias»; presentó serias inconsistencias, a saber: «No se acreditó que la accionante tuviera una condición de salud debilitante DURANTE la relación laboral.
No existen incapacidades prolongadas, restricciones o recomendaciones médicas ni calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) que justificaran la estabilidad laboral reforzada. No se probó que la Universidad tuviera conocimiento previo de una condición de salud relevante que limitara el desempeño de la accionante»; hubo una incorrecta aplicación de la subsidiariedad; reconoció una indemnización improcedente y desconocimiento de la realidad fáctica, pues «el Juzgado dentro del fallo manifestó hechos que ni siquiera fueron mencionados por la accionante en su escrito de impugnación ni en el escrito de tutela inicial, por lo cual el documento no tiene congruencia ni coherencia con lo pedido y manifestado por la accionante y la Universidad, respectivamente ».
El 19 de diciembre de 2024, frente a los errores de dicha determinación, solicitó su adición y aclaración, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la negó, «(…), toda vez que en la parte resolutiva se expresa que solo se puede compensar los salarios que se le adeuden de la indemnización por despido injusto, sin que se haga mención a ningún otro emolumento.
Debe tener en cuenta la petente, que la aclaración solo procede cuando se afecta la parte resolutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del C. G. del Proceso, lo que no sucede en este caso» (10 feb. 2025). Pronunciamiento último del que dijo, «El juzgado de manera contradictoria negó tanto la aclaración como la adición del fallo, pero presentó argumentos para desestimar de fondo la inconformidad planteada por la Universidad que represento, manifestando erróneamente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual acrecienta las preocupaciones de mi representada, pues evidentemente EXISTE un JUEZ LABORAL, encargado de ventilar este tipo de discusiones, lo cual pasó por alto el despacho accionado (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y, afirmó, que « está probado que este estrado judicial no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por lo tanto, solicita negar el amparo invocado ».
La EPS Sanitas S.A.S. pidió su desvinculación, como quiera que «no le atañe responsabilidad alguna frente a lo solicitado por el accionante en el sentido que nada tiene que ver con lo solicitado: REINTEGRO LABORAL» y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. Liceth Rivera Guzmán se opuso al ruego superlativo porque a la accionante «no le asiste ningún grado de razón fáctica ni jurídica», además de que «incumplió su deber como empleador, de realizar los actos o tramites que por ley le asisten, para que la entidad aseguradora de riesgos laborales se hiciera cargo de los tratamientos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, «(…) en razón a que, es al interior del trámite tuitivo que cursó ante el estrado accionado donde debe impulsar las actuaciones idóneas para controvertir la decisión ahora contrariada, cual es el trámite de la insistencia, selección y revisión de lo resuelto por la Corte Constitucional, que escapan a la órbita de otro Juez Constitucional, lo cual no se traduce en ninguna lesión a los derechos fundamentales de las partes en esos asuntos».
Agregó que « la acción no reúne tampoco el requisito de subsidiariedad que le es propio, por cuanto, a más de contar con el referido instrumento ordinario, su iniciadora no acreditó la ocurrencia de una situación irretrotraible e irremediable en la que actualmente se encuentre por la actividad dispuesta en el litigio indicado, pues más allá de las consecuencias económicas que se erijan del cumplimiento de las órdenes y pagos dispuestos en la decisión de mérito ahora combatida, lo cierto es que no por ello se puede concluir una merma irreparable en sus intereses, pues cuenta con instrumentos adecuados para encontrar la validación de un eventual desvinculación de su trabajadora, así como para el reintegro respecto de cualquier diferencia o déficit de pagos o reconocimientos dinerarios que haya hecho indebidamente, aspecto que debía descartarse para la procedencia de la acción de amparo ». 2.- Replicó la querellante, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando, que «el Tribunal sostuvo que la acción de tutela era improcedente por existir otros mecanismos de defensa, pero al mismo tiempo dejó sin efecto la posibilidad de que la accionante acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral.
Este razonamiento es contradictorio, pues si bien reconoce la existencia de otra vía judicial, no condiciona la decisión de tutela a que la accionante acuda a dicha instancia (…) ». También, que el a quo, «(…) incurrió en una falta de análisis de los hechos específicos del caso, limitándose a una negación generalizada de la tutela sin estudiar: La falta de pruebas que demostraran la afectación al derecho fundamental de la accionante.
La simple afirmación de estabilidad laboral reforzada no es suficiente para conceder el amparo sin verificar su cumplimiento. El impacto de la orden de reintegro sin transitoriedad. No se analizó cómo una orden de reintegro permanente podía generar inseguridad jurídica y desconocer la competencia del juez natural. El efecto del fallo sobre la seguridad jurídica.
El Tribunal omitió evaluar las consecuencias de dejar en firme una decisión sin haber agotado los mecanismos de la jurisdicción ordinaria. Estas omisiones generan un fallo arbitrario, contrario al deber de motivación que tienen los jueces al resolver acciones de tutela (…) ». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela », cuando las providencias expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“ 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“ 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 2.- La Universidad Escuela de Administración de Negocios -EAN- pretende invalidar lo proveído en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (16 dic. 2024) en la « acción de tutela» n.° 2024-00262-01, por indebida valoración probatoria, falta de motivación y exceder su competencia, esto es, su inconformidad es con el fondo de dicha providencia, lo que torna improcedente la guarda, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de « fraude» que, eventualmente, pudieran abrir paso al estudio de este mecanismo excepcional. 3. - Adicionalmente, la precursora tuvo a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la resolución que recrimina, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, al no haber sido seleccionado el asunto (23 en. 2025), pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia » (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).
No obstante, no obra prueba de que así haya obrado, quedando por su propia incuria atada a lo definido en el veredicto que reprocha, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro « juez constitucional ». 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10