2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00487-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4646-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00487-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por la sociedad Elite International Américas SAS (en liquidación por intervención), contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles –, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad de liquidador n° 2022-800-00329.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Manifestó que el 12 de octubre de 2022 promovió, ante la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles – demanda de responsabilidad de liquidador contra Romerg Asesorías y Consultorías SAS.
Indicó que mediante auto de 18 de septiembre de 2024 se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 28 de octubre de 2024 y, por situaciones que no son imputables a esa sociedad, no tuvo acceso ni autorización de ingreso al aplicativo por medio del cual se realizaría la diligencia, de manera que ni su representante legal, ni el apoderado judicial tuvieron forma de ingresar a la audiencia. Expuso que, con motivo de esa situación remitió un correo electrónico a la entidad accionada, indicando lo ocurrido y solicitó la reprogramación de la audiencia. No obstante, la autoridad accionada en auto de 13 de noviembre de 2024 dispuso dar por terminado el proceso con sustento en que no se allegaron constancias que pudieran corroborar las razones por las cuales no se tuvo acceso a la audiencia, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación. Señaló que la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Mercantiles – en auto de 17 de diciembre de 2024 mantuvo la decisión y en atención a la naturaleza del proceso, declaró improcedente el de apelación. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó «ordenar a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, que revoque los Autos 2024-01-900330 del 13 de noviembre de 2024 y 2024-01-950986 del 17 de diciembre de 2024 y conforme continuar con el trámite procesal del proceso de responsabilidad de liquidador, que cursa en esta entidad bajo el radicado 2022-800-00329» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
La Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Mercantiles – presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad de liquidador n° 2022-800-00329 y solicitó negar el amparo. Reiteró que tanto la sociedad demandante como la sociedad demandada no se hicieron presentes en la audiencia programada para el 28 de octubre de 2024 y por tanto se configuraron las consecuencias establecidas en el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, porque las excusas por inasistencia que presentaron la representante legal de la actora y su apoderado judicial no fueron de recibo por la entidad, en la medida en que no estaban fundamentadas en un evento de fuerza mayor o en caso fortuito, tal y como lo prevé la norma.
Adicionalmente, explicó que las justificaciones presentadas no fueron acreditadas probatoriamente en la medida que no se aportó documento alguno que diera cuenta de su aparición oportuna en la plataforma TEAMS el día y la hora en que estaba programada la audiencia, destacando que, contrario a lo señalado por la actora, el apoderado de la sociedad demandada pudo ingresar sin inconveniente y estuvo presente durante la audiencia «sin manifestar inconvenientes».
Agregó que la presunta justificación fue allegada finalizando la jornada laboral en tanto que la audiencia tuvo lugar a las 8:00 am, por lo que no entiende por qué, si estaba teniendo dificultades técnicas para ingresar a la plataforma TEAMS, no las manifestó oportunamente en un término razonable durante o incluso después de la diligencia, para que se tomaran los correctivos necesarios.
Finalmente, en cuanto a la queja por la supuesta vulneración del principio de la doble instancia, adujo que conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 las acciones que se adelanten ante la Superintendencia de Sociedades que traten sobre responsabilidad contra socios y liquidadores «se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al determinar que las decisiones cuestionadas «no desembocan en una vía de hecho pues se ajustan, entre otros, a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 372 del Código General del Proceso, así como a las pruebas obrantes en el expediente», además de que no se «advierten caprichosas, arbitrarias ni antojadizas».
Indicó que, si la parte demandante – hoy accionante – estaba teniendo dificultades con el link de acceso a la audiencia «lo pertinente era informar a la delegatura de inmediato» para que se realizaran los correctivos necesarios de manera oportuna en la medida en que, de conformidad con lo establecido con el inciso 3° del artículo 107 del Código General del Proceso las audiencias y diligencias «se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas».
Asimismo, destacó que no se aportó prueba de ninguna naturaleza (capturas de pantalla, grabaciones, etc.), que acreditaran lo afirmado por la representante legal y el apoderado judicial de la demandante y que «permitieran colegir, razonablemente, la presunta falla en el acceso a la audiencia», situación que tampoco pudo corroborarse, siquiera, en la grabación realizada en el aplicativo TEAMS, en la que no obra ninguna solicitud de acceso de algún invitado a la reunión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la representante legal de la accionante, quien insistió en la existencia de una justificación válida por la inasistencia a la audiencia e indicó que no es cierto que su apoderado judicial no hubiera informado de manera oportuna las dificultades que estaba teniendo para ingresar a la plataforma TEAMS, como quiera que «en la misma franja de hora en que se había convocado para llevar a cabo la respectiva audiencia (8:51 am) se remitió mensaje de datos, donde se señala que, tanto la suscrita como el respectivo apoderado, presentaron inconvenientes para acceder al propio link de conexión enviado por la entidad aquí accionada, pues en ningún momento se autorizó el ingreso a la sala e incluso se manifestó los múltiples intentos que se realizaron vía telefónica y nunca se obtuvo contestación por parte del Doctor Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo».
Señaló que, tratándose de situaciones de conectividad, es de conocimiento público que en muchas ocasiones la «red inalámbrica de internet» puede presentar interrupciones en su servicio lo que puede acarrear, a su vez, dificultades para poder conectarse a una reunión virtual. En ese orden, adujo haber agotado todos los métodos que tenía para poder ingresar a la reunión, como lo fueron «reiterar una y otra vez llamadas telefónicas; ingresar al portal Web de "Audiencias Virtuales" de la página web de la Superintendencia de Sociedades; acceder a través del link enviado directamente por la entidad accionado; redactar y enviar un correo electrónico en la medida de la prontitud», por lo que consideró arbitraria la postura adoptada por el Tribunal a quo cuando consideró como insuficiente la justificación contenida en el mensaje que se remitió «en el mismo día y en la misma franja de hora» (Subrayas propias del texto original).
Adujo que es desacertado dar aplicación en este caso a las disposiciones contenidas en el artículo 372 del Código General del Proceso, como quiera que estas rigen para los procesos verbales y el caso génesis de esta queja constitucional se debe tramitar teniendo en cuenta las disposiciones de los procesos verbales sumarios «regulado por el artículo 390 y siguientes».
Finalmente, subrayó que igualmente el a quo omitió pronunciarse sobre el señalamiento que se hizo en el escrito de tutela en cuanto a la presunta violación al debido proceso por parte de la entidad accionada, al sustentar su decisión en el «numeral 4 del artículo 472 del Código General del Proceso precepto normativo que versa sobre la facultad con que cuentan los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva para delegar a otro empleado de la misma clase para adelantar las comisiones a que haya lugar, normativa que en nada incumbe el caso en concreto».
En consideración a lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar, se concedan las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, la sociedad Elite International Américas SAS (en liquidación por intervención) se encuentra inconforme con las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Mercantiles – en los Autos 2024-01-900330 y 2024-01-950986 de 13 de noviembre de 2024 y 17 de diciembre de 2024 respectivamente, en virtud de las cuales no se aceptó la excusa presentada por la parte demandante para justificar su inasistencia a la audiencia que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2024 y, en consecuencia, dio por terminado el proceso verbal sumario n° 2022-800-00329. 4.
Del caso concreto. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Mercantiles –, en las decisiones cuestionadas, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la providencia cuestionada de 17 de diciembre de 2024, luego de presentar un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentaban el asunto sometido a su consideración, de las actuaciones procesales que se adelantaron, así como de los diferentes argumentos que presentó la sociedad actora en sus reparos, concluyó que la excusa presentada para justificar la inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2024, no era aceptable en la medida en que con la misma, no se aportó ningún sustento probatorio que acreditara las situaciones denunciadas por la parte demandante a la diligencia. Sobre el particular, afirmó, ( ) no existe soporte probatorio que justifique la inasistencia de la parte demandante a la audiencia del 28 de octubre de 2024 y aunque se presentaron dos excusas, en ninguna de ellas se aportó prueba alguna que demostrara la situación alegada, esto es la imposibilidad de asistir a la audiencia, máxime si como se dijo en el auto objeto de recurso en la sala de espera a la hora programada para la audiencia no se hizo presente ni el apoderado de la demandante ni su representada, y que tampoco resulta de recibo la supuesta imposibilidad de ingresar a la audiencia por inconvenientes en el link, ello está demostrado en el que el apoderado de la demandada pudo ingresar sin ningún contratiempo, sumado al hecho que la comunicación de la supuesta imposibilidad se presentó una hora después de la iniciación de la audiencia, lo que pone en evidencia más que una imposibilidad para asistir a la audiencia la falta de diligencia de las partes pues si hubiere sido cierto que no podrían ingresar a la audiencia, esta comunicación ha debido presentarse en un tiempo razonable y no una hora después de la hora citada para la audiencia».
Adicionalmente, fue clara en determinar que al tratase de un proceso verbal sumario el mismo es de única instancia, razón por la cual declaró improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión adoptada en el auto de noviembre 13 de 2024, mediante la cual rechazó las excusas presentadas como justificación por la inasistencia de la parte demandante y, ordenó terminar el proceso. 5.
Razonabilidad de la providencia cuestionada. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Mercantiles – que revele defecto alguno de los alegados por la sociedad actora y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. 5.1 En efecto, examinado el expediente del proceso génesis de esta acción constitucional se encontró, en primer lugar, que la remisión del correo efectuada por el apoderado de la demandante se hizo a las 9:09 am y no a las 8:51 am, como lo afirmó la representante legal en su escrito de impugnación. Lo anterior, se corroboró al verificar el archivo identificado con el consecutivo 2024-01-882840 del expediente, en el que obra el siguiente documento, Obsérvese que le asiste la razón a la autoridad accionada cuando manifestó que los supuestos inconvenientes que tuvieron para acceder a la audiencia en la plataforma TEAMS, se denunciaron justo una hora después de finalizada la audiencia – de acuerdo con el acta, la diligencia finalizó a las 8:08 am – y, adicionalmente, no se aportó con ese correo electrónico ninguna prueba que acreditara tal situación, como por ejemplo una captura de pantalla que evidenciara que la sociedad demandante trató, efectivamente, de ingresar a la reunión. En segundo lugar, examinada la grabación de la diligencia que se llevó a cabo mediante la aplicación mencionada, tampoco se evidenció que alguna persona, distinta a las que se encontraban conectadas, hubiere intentado ingresar, situación que el software pone en conocimiento de los participantes de la reunión de la siguiente manera: Así las cosas, para esta Sala Especializada es claro que como ninguna de las dos partes asistieron a la diligencia ni justificaron debidamente, en los términos del numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso, que exige que la inasistencia se justifique con «prueba siquiera sumaria de una justa causa» (Se destaca), razón por la cual al Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles no le quedaba otra opción que dar aplicación a los efectos de esa inasistencia, consagrados en el inciso 2° del numeral 4° de esa misma disposición. 5.2 De otra parte, no le asiste razón a la actora cuando manifiesta en su escrito de impugnación que las disposiciones del artículo 372 ibídem no eran aplicables en este caso particular, como quiera que el proceso que se encontraba adelantando era un verbal sumario y, esa norma se refiere al proceso verbal.
Lo anterior por cuanto es el mismo Código General del Proceso el que, en su artículo 392, que regula el trámite de los asuntos sujetos al trámite verbal sumario, el que remite de manera expresa a los artículos 372 y 373 que rigen los procesos verbales. Lo propio habrá que decir en relación con la queja formulada sobre la presunta vulneración del principio de la doble instancia, puesto que no solo la disposición normativa señalada por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Asuntos Mercantiles – en su escrito de contestación, es decir, el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, consagra que el proceso objeto de análisis es un proceso de única instancia, sino que es el mismo Código General del Proceso, en el parágrafo 1° del artículo 390, el que confirma que la decisión que se adopte en ese tipo de trámites no admite recurso de apelación. En ese sentido, el reclamo efectuado por la accionante carece de sustento jurídico al existir disposiciones procesales expresas, de obligatorio cumplimiento, que señalan la imposibilidad de presentar el recurso de apelación en un proceso de esa naturaleza. 5.3 Ahora, en cuanto a el señalamiento que hace la representante legal de la sociedad accionante, cuando afirma que se configuró un defecto sustantivo en tanto que la norma señalada por la autoridad cuestionada en la decisión que dio por terminado el proceso – artículo 472 del Código General del Proceso – no tiene nada que ver con los hechos y pretensiones de la demanda, al tratarse de una norma que hace alusión a un proceso de cobro coactivo, esta Corporación entiende que se trata de un error de digitación o un lapsus calami que en nada cambia el sentido de la decisión como quiera que es apenas obvio que la norma a la que se estaba haciendo referencia es el artículo 372 ya tantas veces citado.
Aún más, si la situación ameritara de verdad un análisis, la inconformidad debió haber sido puesta en conocimiento del juez de conocimiento por la parte que se consideró afectada, en el momento oportuno mediante una solicitud de aclaración con fundamento en el artículo 285 ibídem. 5.4 En consideración a todo lo anterior, encuentra esta Sala Especializada que la autoridad cuestionada fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a rechazar las excusas presentadas por la sociedad demandante para justificar su inasistencia a la audiencia de 28 de octubre de 2024 y, en consecuencia declarar la terminación del proceso en aplicación de los efectos que se producen en aquellos eventos en que ninguna de las dos partes asiste a la diligencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 6.
Conclusión. Por lo tanto, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023, STC11488-2024 y STC12080-2024 entre muchas otras). De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9