Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00301-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4644-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00301-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de adopción n° 2024-005XX.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «al acceso a la información» e «identidad y estado civil», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de adopción de las menores Teresa 1 y Teresa 2, última de quien es padre biológico y, como consecuencia del mismo, se «modificó» su «paternidad» y el nombre de la menor, lo que conoció según «información extraoficial».
Expuso que, elevó derecho de petición ante el Juzgado accionado, en el cual solicitó información sobre su «estado de filiación» y el nombre actual de Teresa 2 y se le indicó que «el proceso tiene carácter reservado» y, al no haber sido parte, se imposibilitaba «compartir información sobre el expediente ». Adujo que no presenta «objeción alguna frente al cambio de paternidad y nombre de Teresa 2 » y, su inconformidad radica en la posibilidad de conocer las consecuencias de la decisión adoptada, «particularmente en aspectos como obligaciones legales, registros oficiales, o cualquier otro efecto jurídico derivado del proceso ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado le informe si su paternidad fue modificada en el proceso de adopción antes citado, si el nombre de la menor fue modificado y «cuál es su nombre actual en el Registro Civil de Nacimiento», los efectos de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y las acciones que deba gestionar para acceder a «información adicional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, indicó que la petición presentada por el accionante el 26 de febrero de 2025 fue ingresada al despacho el 3 de marzo de 2025 y atendida mediante auto del día siguiente. 2. El señor José 2, a través de su apoderado, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 dispone la reserva de los documentos o actuaciones administrativas o judiciales que correspondan al proceso de adopción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por encontrar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Consideró que la petición elevada por el accionante no se refiere a asuntos meramente administrativos, «de manera que la solicitud del señor José no puede estudiarse a la luz de las normas propias del derecho de petición, sino como una inconformidad con una providencia judicial» y, en tal sentido, destacó que la solicitud fue resuelta en providencia de 4 de marzo de 2025, de suerte que la inconformidad contra lo allí indicado deberá recurrirse «en ejercicio de los medios de impugnación que el legislador instituyó como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales».
LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que su petición no se encausa a acceder al expediente, sino que lo que persigue es la información sobre cómo la decisión adoptada «afecta legalmente [su] estado civil y [sus] obligaciones pasadas y futuras», ya que Teresa 2 cumplió la mayoría de edad el 23 de noviembre de 2024, por lo que su interés radica en conocer si sus «obligaciones han sido extinguidas por completo o si existe alguna consecuencia legal aún vigente».
De manera que, en su criterio, la reserva a la que están sometidas las actuaciones del proceso de adopción no impide que le se le dé la información que requiere e insistió en la misma. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.
STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022 y STC17137-2024, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, ( ) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01, reiterada en STC9112-2015, STC5343-2022 y, STC 14418-2024, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá no le dio la información que solicitó en relación son el proceso de adopción con radicado n.° 2024-005XX y los efectos de la sentencia proferida en el mismo, por estar estas actuaciones sujetas a reserva de conformidad con el artículo 75 del Código de Infancia y Adolescencia. 3.
Supuestos fácticos relevantes. Examinado el expediente objeto del amparo, se evidencia que, 3.1 El 26 de febrero de 2025, el aquí accionante elevó derecho de petición al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en el que solicitó, «1. Se me informe si el proceso de adopción radicado bajo el número 1100131100312024005XX00 ha concluido y cuál fue su resultado. 2.
Se me indique si, como consecuencia del proceso, mi paternidad ha sido modificada legalmente. 3. Se me informe si el nombre de mi hija ha sido cambiado oficialmente y, en caso afirmativo, cuál es su nombre actual en el registro civil. 4. Si existe una sentencia judicial que haya modificado la paternidad de mi hija, solicito copia de dicha decisión o, en su defecto, la certificación oficial del estado actual de la filiación de Teresa 2 (S.M.S.P)». 3.2 El Juzgado accionado en auto de 4 de marzo siguiente, atendió la solicitud del interesado y le indicó que no podía remitirle copia del proceso de adopción porque gozaba de reserva conforme al artículo 75 del Código de Infancia y Adolescencia, y que frente a los efectos que para él generó el proceso de adopción, e igualmente citó los numerales 3, 4 y 5 del artículo 64 ibidem, que disponen lo referente a los efectos jurídicos de la sentencia en los procesos de adopción, de acuerdo con la solicitud del accionante. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1 Conforme lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque durante el trámite de esta acción el Juzgado accionado en auto de 4 de marzo de 2025 se pronunció de fondo respecto de la totalidad de las peticiones, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, ( ) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024, entre muchos). Además, la respuesta proferida a través de auto, no solo se otorgó en un lapso razonable, sino que es concisa y congruente con lo peticionado, fue notificada por estado n°18 de 5 de marzo de 2025 y el día siguiente mediante correo electrónico a la dirección informada por el accionante.
En este sentido, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, al haber sido resuelto lo requerido por el peticionario, con independencia de que haya sido desfavorable, sin que la inconformidad del accionante frente a la contestación sea un motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones. 4.2 Con todo, el amparo igualmente es inviable, puesto que, si el reparo se presenta contra una providencia judicial, está deberá ser cuestionada a través de los mecanismos de defensa ordinarios establecidos por el legislador, sin que esta vía constitucional pueda sustituir los mismos, lo que, en todo caso, no fue acreditado por el accionante.
Esta Corporación ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10