Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00139-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4643-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00139-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Edwar Andrés Ochoa Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00019-2010-08271.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, para que se ordenara dejar «sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y, se decidiera «de manera expresa en el resuelve las nulidades planteadas en el recurso de apelación mediante resolución, concediendo la oportunidad para interponer los recursos de ley si fuere el caso».
En subsidio, de estimar zanjadas dichas nulidades «en la ratio decidendi de la sentencia», se otorgue la «posibilidad» de rebatirlas y se «deje sin validez» ese proveído al no haberse tramitado «a cabalidad el incidente de nulidad». Del dossier se extrae que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (4 feb. 2021) condenó al actor a 180 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sin beneficio o subrogado penal.
El gestor apeló esa determinación y solicitó su revocatoria y las «nulidades» por violación «AL DERECHO DE DEFENSA POR OMISIÓN PROBATORIA DE LA DEFENSA, EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA» y al « DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DOBLE INSTANCIA», empero, fue ratificada por el superior (18 abr. 2023). El querellante criticó el último proveimiento, porque en el mismo se estudiaron las nulidades «en su ratio decidendi, sin emitir una resolución expresa ni informar sobre los recursos que procedían contra dicha decisión, vulnerando así [sus] (…) derechos fundamentales».
Además, aseveró no disponer de otras alternativas de defensa eficaces para cuestionar la desatención del Tribunal, ya que, la « casación tiene un carácter extraordinario (…) diseñado para el control de legalidad y la unificación de la jurisprudencia, no para subsanar irregularidades procesales relacionadas con nulidades que debieron ser resueltas previamente en el trámite de segunda instancia» y, respecto de la inmediatez, sostuvo que, si bien han transcurrido 17 meses desde su captura, los «efectos de la vulneración (…) persisten y son actuales».
Indicó estar en presencia de un asunto de relevancia constitucional, en tanto, existió afectación al «debido proceso », a la «defensa efectiva» y a un juicio justo. Asimismo, ante errores de carácter procedimental absoluto y sustantivo, dada la falta de pronunciamiento de las «solicitudes de nulidad», restringir el «derecho a interponer recursos», por la «violación del principio de preclusión y estructura del proceso penal», por el «desconocimiento de la jurisprudencia sobre el derecho a la defensa técnica» y, la «violación del principio de supremacía constitucional». 2.- La Fiscalía 231 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual destacó la improcedencia del amparo, ya que la resolución cuestionada data del 18 de abril de 2023, y su lectura del día siguiente, por consiguiente, el término para recurrir venció el 26 del mismo mes y año, sin que el tutelante lo hiciera.
Además, que, este «sí contaba con mecanismos procesales para la protección de sus derechos y además acudió a la (…) acción de manera tardía». Diego Bernal - para entonces abogado de Edwar Andrés en la lid criminal -, contempló viable el auxilio ante «graves irregularidades, las cuales fueron expuestas oportunamente (…) en el recurso de apelación», donde el pretensor era «representado por un defensor de oficio, lo que generó una afectación significativa a su derecho de defensa, ya que se tuvieron diferentes irregularidades que fueron (…) expuestas al Juez de conocimiento y posteriormente en el recurso de apelación».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo por las siguientes razones: a) El denunciante no interpuso «el recurso extraordinario de casación», vía instituida por la Constitución y la ley para realizar un «control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad»; b) No pidió la adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso; c) No cumplió con el requisito temporal, puesto que el «fallo de segunda instancia se profirió el 18 de abril de 2023, y el accionante acudió al amparo constitucional (…) después de 20 meses».
Agregó que «aun haciendo abstracción (…) de los (…) presupuestos -inmediatez y subsidiariedad- » no se «avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia», comoquiera que, «contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal (…) sí se pronunció frente a las solicitudes de nulidad y para ello incluso dividió el estudio en dos (i) lo relativo a la falta de defensa técnica y (ii) lo pertinente al juicio oral».
Concluyó que «la solución (…) es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió confirmar (…) además se realizaron los respectivos pronunciamientos frente a las solicitudes de nulidad». 2.- Impugnó el promotor iterando que sobre las «nulidades » formuladas «no existió decisión en la parte resolutiva de la sentencia y tampoco se concedió la posibilidad de recurrir ya sea en reposición o apelación la negativa a la prosperidad (…).
Aunque en la ratio decidendi, existe decisión negatoria de las pretensiones anulatorias, no así en la parte resolutiva»; de todas formas, dijo que debió emitirse en interlocutorio autónomo. También, en « dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar un pronunciamiento anterior a la sentencia de segunda instancia mediante auto, concediendo la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión del Tribunal.
No puede existir sentencia de segunda instancia, sin que antes se resuelva en forma definitiva el conjunto de peticiones anulatorias ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, por no satisfacer el presupuesto de la «inmediatez » que caracteriza esta senda especial.
Edwar Andrés Ochoa Martínez aspira que se deje sin efecto la sentencia expedida el 18 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2010-08271, a fin de que, previamente, se resuelvan las «nulidades » que planteó. No obstante, entre la fecha de dicha decisión (18 abr. 2023), leída el día siguiente y, la radicación del escrito superlativo (22 en. 2025), se superó por mucho, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en ejercer oportunamente esta senda.
Y es que, lo por él afirmado, en el sentido que, si bien han transcurrido 17 meses desde su captura, los «efectos de la vulneración (…) persisten y son actuales», no sirve de excusa para el estudio de fondo del asunto, pues las anomalías que ahora discute debieron ser expuestas mediante solicitud de adición del fallo y/o el recurso extraordinario de casación, que, por demás, no interpuso.
Memórese que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). 2.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4