2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00294-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4642-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00294-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por David Enrique López Cortés, contra el Juzgado Dieciséis de Familia y la Comisaría Once de Familia Suba 1, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de protección n° 200-2021.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que la señora Liliana Marisol Bermúdez Santana, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, promovió ante la Comisaría Once de Familia Suba 1, incidente de incumplimiento de la medida de protección n° 200-2021, actuación de la que la autoridad avocó el conocimiento el 28 de diciembre de 2021 y en esa misma providencia, fijó el 15 de julio de 2022 a las 8:00 pm, como fecha de audiencia y la citación para la misma, solo se le remitió un correo electrónico el 12 de julio de 2022, es decir, 3 días antes de la diligencia. Afirmó que, por motivos laborales, solo puede revisar su correo electrónico los días viernes en la noche o los fines de semana, razón por la cual se enteró de la audiencia el mismo viernes 15 de julio de 2022 a las 9:00 pm, cuando ya había tenido lugar, por lo que el 18 de julio de 2022 promovió, ante la Autoridad administrativa, un incidente de nulidad por indebida notificación en el que se quejó de la manera en que se le comunicó la fecha para la realización de una audiencia en la que se resolvería sobre el «Primer Incidente dentro de la Medida de Protección No. M.P. 200/21».
Señaló que la Comisaría de Familia cuestionada erró al realizar la notificación puesto que mezcló dos regímenes que regulan los actos de enteramiento, el que está dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y aquel que consagra la Ley 575 de 2000. Explicó que el incidente de nulidad fue resuelto de manera desfavorable el 4 de marzo de 2024, razón por la cual interpuso recurso de apelación y, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, mediante auto de 28 de octubre de 2024 confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Once de Familia de Suba 1.
Adicionalmente, expuso que durante el corto término que se le otorgó con la notificación – 2 días – le era imposible «revisar y consultar los documentos remitidos; contratar o consultar a un abogado para que [le] explicará (sic) las implicaciones y alcances de [su] situación, preparar, verbalmente o por escrito, [los] descargos, recaudar pruebas, aportar y pedir la práctica de otras ».
(Negrillas y subrayas en el texto original). 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de diciembre de 2021, por medio del cual se admitió el Primer Incidente dentro de la Medida de Protección No. M.P. 200/21» y, en consecuencia, se ordene fijar nueva fecha « con la antelación debida, para que se lleve a cabo la Audiencia de Cargos, Descargos, Aporte y Práctica de Pruebas y de Fallo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones en el trámite de apelación de la nulidad que le correspondió resolver en la medida de protección n° 200-2021 y, manifestó que las mismas las adelantó conforme a derecho, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 2.
La Comisaría Once de Familia de Suba 1, se pronunció frente a los hechos de la tutela y solicitó negar las pretensiones toda vez que «en cada oportunidad procesal se le [permitió] y respet[ó] el derecho a la defensa y debido proceso y no puede retrotraerse la actuación, solo porque una de las partes procesales no miró su correo electrónico el día que se envió la notificación», por lo que la decisión cuestionada se debe «mantener incólume».
Agregó que el actor tiene una confusión en relación con el trámite que rige una medida de protección y, en ese sentido «desconoce las formas en que se realizan las notificaciones personales, así como de los tiempos con que se cuentan en los despachos judiciales y entidades administrativa con funciones jurisdiccionales para evacuar los temas a su cargo». 3.
El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, expuso que en ese despacho adelantó el proceso de divorcio n°2016-01296-00 promovido por Liliana Marisol Bermúdez Santana contra David Enrique López Cortés, el cual finalizó con sentencia de 27 de junio de 2018. 4. Liliana Marisol Bermúdez Santana, en nombre propio y en representación de sus hijas, se opuso a las pretensiones e indicó que las razones expuestas por el actor para afirmar que sus derechos fundamentales han sido vulnerados carecen de sustento jurídico, probatorio y, además, faltan a la verdad.
En ese sentido, destacó que el señor David Enrique López es abogado de profesión y por esto la afirmación según la cual la citación a la audiencia estando de por medio un término de apenas 2 días para «contratar o consultar a un abogado para que me explicará las implicaciones y alcances de mi situación, preparar, verbalmente o por escrito, mis descargos, recaudar pruebas, aportar y pedir la práctica de otras», resulta completamente carente de sentido y justificación alguna, mucho más si se tiene en cuenta que en las anteriores diligencias ha estado acompañado por su hermano, quien también es abogado de profesión. Agregó que fue víctima de violencia psicológica por parte del accionante, quien durante muchos años utilizó justamente su condición de abogado para «humillarla» delante de sus hijas y amenazarla con llevarla a la cárcel por el cometimiento del presunto delito de «alienación parental», e indicó que el ocultamiento de su profesión ha sido una constante ante las demás autoridades de familia con las que han tenido alguna relación (ICBF, Comisaría, entre otras), porque indica que su profesión es la de biólogo.
Señaló que, contrario a lo afirmado por el señor López Cortés, es a ella a quien realmente se le han vulnerado los derechos en sede administrativa, en la medida en que la Comisaría Once de Familia de Suba 1 no ha podido llevar a cabo los incidentes de incumplimiento de medida de protección que ha promovido, porque para garantizar los derechos de éste, siempre trata de notificarlo de diversas maneras de las providencias y decisiones que se adoptan y el denunciado dilata cualquier procedimiento formulando nulidades inexistentes y ahora una acción de tutela, ocasionando el aplazamiento de la audiencia por tres oportunidades.
Expuso que no se presenta vulneración material, ni mucho menos formal de los derechos fundamentales del accionante, porque fue debidamente notificado, además que, en la actualidad las notificaciones se pueden hacer mediante el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. Aclaró que el reclamo efectuado por el señor López Cortés no está dirigido a la notificación propiamente dicha sino al «cortísimo tiempo» con que fue citado a la diligencia por lo que alega que el enteramiento no se produjo de forma oportuna o dentro de un término razonable y, la interpretación que hace del artículo 7 de la Ley 575 de 2000 es equivocada.
Refirió que la nulidad planteada no tenía vocación de prosperidad en tanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, particularmente aquel que indica que no puede alegar la nulidad «quien haya dado lugar al hecho que la origina», por tanto, la justificación según la cual no revisa sus correos electrónicos sino los viernes en la noche, no puede ser aceptada bajo ninguna circunstancia, mucho menos si se tiene en cuenta que fue él mismo quien reconoció haber recibido efectivamente la notificación con la citación a la audiencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al determinar que la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto proferido por la Comisaría Once de Suba 1 que negó la nulidad que formuló, «no es arbitraria, caprichosa ni antojadiza, sino que obedece a una aplicación razonable de la normatividad vigente» Lo anterior por cuanto «en dicha providencia se acreditó que el señor López Cortés recibió el correo electrónico enviado por la Comisaría de Familia, a través del cual se le informó la fecha fijada para la audiencia de descargos y pruebas dentro del primer incidente de incumplimiento de la medida de protección 200-2021», razón que advirtió suficiente para considerar que el actor fue notificado en debida forma en tanto que «el acto de enteramiento cumplió con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma aplicable al asunto por no existir en la Ley 294 de 1994 una disposición que exigiera algún tipo de notificación especial tratándose de la decisión de convocar a audiencia dentro de un incidente de desacato o incumplimiento de una medida de protección».
En ese sentido, concluyó que el accionante parte de una premisa equivocada cuando consideró que la notificación del auto que convocó a la audiencia en el incidente de incumplimiento de la medida de protección promovido por la señora Liliana Marisol Bermúdez Santana, se debía notificar «conforme al artículo 12 de la Ley 294 de 1996, reformado por el artículo 7 de la Ley 575 de 2000», toda vez que esa norma es aplicable al auto mediante el cual se acepta la solicitud de medida de protección, situación que no se corresponde con la que ahora se analiza.
Indicó que el argumento del actor, según el cual, la revisión de los correos electrónicos la realizó cuando la audiencia había tenido lugar, carece de fundamento como quiera que «La validez de una notificación no puede depender de la voluntad del destinatario de abrir los mensajes recibidos», además que, «si bien es cierto que el correo electrónico del que se viene hablando fue remitido con solo tres días de anticipación a la audiencia, dicho hecho no configura una causal de nulidad procesal porque no hay norma que imponga cierta anticipación de esa actuación frente a la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia. Naturalmente, ese corto aviso pudo haber constituido un motivo válido para solicitar el aplazamiento de la diligencia, lo que el señor López Cortés no hizo».
Por último, manifestó su preocupación por el hecho que la Comisaría Once de Familia de Suba 1 se encuentre tramitando solicitudes de incumplimiento de medidas de protección formuladas por la señora Liliana Marisol Bermúdez Santana en los años 2021 y 2023 sin que las mismas se hayan resuelto de fondo y señaló que el tiempo transcurrido es más que desproporcionado, razón por la cual decidió requerir a esa autoridad administrativa para que «agilice el trámite a su cargo y adopte una decisión definitiva sobre las peticiones pendientes».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien se quejó nuevamente que ninguna autoridad se haya pronunciado en cuanto «al hecho de que la Comisaria de Familia haya tenido más de seis (6) meses para notificarme la fecha de celebración de la Audiencia, pero solo se acordara de hacerlo faltando dos (2) días para su práctica». Señaló que el Tribunal a quo incurrió en un error al confundir el medio más expedito de notificación de que trata el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 «con el término mínimo en el cual se debe citar al convocado a la audiencia», toda vez que es lógico que el término que se otorgue para la comparecencia a una audiencia sea prudencial, mucho más si se tiene en cuenta que la Comisaría accionada tuvo más de 6 meses para enterarlo de la fecha de la diligencia, por lo que «Los principios de eficacia, celeridad y sumariedad que se anuncian no pueden ir en contra de [sus] derechos fundamentales».
En ese orden, señaló que no es posible que se entienda que la realización de una notificación para enterar a alguien de la existencia de una diligencia de carácter judicial o administrativo, por el medio más expedito y eficaz que considere un juez, signifique que se pueda convocar a la parte interviniente o requerida «faltando 2 días o uno; o el mismo día o a pocas horas de su celebración» (Negrillas y subrayas en el texto original).
Así las cosas, aclaró que el argumento central de la acción de tutela se fundamenta en « el hecho de no haber sido notificado de manera oportuna, es decir, con la antelación mínima, lógica, racional y necesaria que garantizara mi comparecencia y mi derecho de defensa y de contradicción » (Negrillas y subrayas en el texto original) Manifestó que su postura no puede ser tildada de equivocada cuando fue la misma Comisaría Once de Familia de Suba 1 la que indicó que la notificación del auto que convocaba a la audiencia debía hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley 575 de 2000 y no de acuerdo a lo que dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Puntualizó que nunca ha afirmado que no recibió la comunicación, sino que su inconformidad radica en el hecho que la misma le fue remitida faltando muy poco tiempo para que se llevara a cabo la audiencia, por lo que solicita que esa citación « se haga siquiera con cinco (5) días hábiles de antelación a la celebración de la audiencia, que es lo que indica la norma, o dentro en un término prudencial, que obviamente no es faltando 2 días para la práctica de la diligencia ».
(Negrillas y subrayas propias del texto). CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, el señor David Enrique López Cortés se encuentra inconforme con las determinaciones adoptadas por la Comisaría Once de Familia de Suba 1, el 4 de marzo de 2024 y el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y el 28 de octubre de 2024, en virtud de las cuales se negó la solicitud de nulidad que formuló contra el auto de 28 de diciembre de 2021 en el incidente de incumplimiento de la medida de protección decretada en el trámite n° 200-2021. 3.
De la decisión que se analizará. De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 24 de octubre de 2024, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al estudio de esa autoridad por medio del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada ».
(CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022, STC2780-2023, STC7745-2024 y STC8492-2024, entre otras). 4. Del caso concreto. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá en la decisión que se cuestiona, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la providencia mencionada, el Juzgado accionado tras presentar un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentan el asunto sometido a su consideración, de las actuaciones procesales que se adelantaron, así como de los diferentes argumentos que presentó el apelante en sus reparos, analizó si el enteramiento que hizo la Comisaría Once de Familia de Suba 1 del auto de 28 de diciembre de 2021 que admitió el incidente de incumplimiento de medida de protección decretada y fijó la fecha de la audiencia para el 15 de julio de 2022 a las 8:00pm, se efectuó conforme derecho y produjo los efectos que éste estaba llamado a producir, es decir, poner en conocimiento a las partes de la programación de la diligencia. Sobre el particular, manifestó el Juzgado accionado, ( ) Es por lo dicho, que la decisión de la Comisaria Once de Familia Suba 1 de esta ciudad, es ajustada a derecho toda vez que la notificación de la audiencia programada para el 15 de julio de 2022 al señor David Enrique López Cortes conforme la normatividad vigente, fue realizada por la Comisaria en debida forma el martes 12 de julio de 2022 adjuntando el aviso que lleva incluido el auto que avoco conocimiento al presunto incidente de incumplimiento dentro de la medida de protección 200-2021 y que fue acreditada dentro del plenario (folios 467, 515 al 518 archivo 0001), lo que permite a este despacho afirmar que de acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 los días miércoles 13 y jueves 14 de julio 2022 corresponden a los dos días hábiles siguientes al envío de la notificación electrónica luego de que el iniciador recepcionó acuse de recibido, es así que para el día 15 de julio de 2022 se tiene por enterado de la notificación al incidentado, más aún cuando la audiencia fue programada en el horario de las 8:00 p.m., sin que la lectura o no de dicho mensaje de datos por parte del citado se tenga como justificación para alegar la indebida notificación, máxime cuando en su escrito el recurrente manifestó que recibió el correo por parte de la comisaría el 12 de julio de 2022, sin embargo indicó que su costumbre es revisar los correos los viernes en la noche a causa de su horario y alta carga laboral».
Bajo esa línea argumentativa, resolvió confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la solicitud de nulidad formulada por el actor. 5. La razonabilidad de la providencia cuestionada. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que revele defecto alguno de los alegados por David Enrique López Cortés y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior, incluso, al margen que, como lo advirtió el Tribunal a quo, sea cierto que el régimen procesal de notificaciones invocado por la autoridad judicial cuestionada no era el correcto.
Sin embargo, esta Sala Especializada estima que ese error no tiene la suficiente entidad para cambiar el resultado de esta acción constitucional, como quiera que está claro que la notificación se realizó, que el actor manifestó haber recibido en su dirección electrónica los documentos adjuntos que contenían la información del incidente de incumplimiento de medida de protección promovido en su contra, que en su calidad de abogado le era perfectamente posible asistir sin necesidad de estar acompañado por apoderado, que tenía herramientas a su disposición para solicitar el aplazamiento si es que en su concepto el término que había entre el momento de la notificación y la fecha de la diligencia era muy corto, y que, sin perjuicio de todo lo anterior, bien pudo en los términos del Código General del Proceso y demás normativa procesal vigente, presentar dentro de los tres días siguientes una justificación por la inasistencia y solicitar la reprogramación de la diligencia. Lo anterior, encuentra mayor justificación tratándose de un trámite de medida de protección, que por disposición legal está inspirado y debe fundamentarse sobre los principios de eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad, postulados que en efecto hacen valedera la remisión expresa que la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, efectúa hacia las disposiciones que en su naturaleza le sean compatibles, a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, el hecho que el actor manifieste que dada su rutina laboral y académica sólo revisa correos electrónicos los viernes o los fines de semana, no convierte la notificación en inválida, mucho más si se tiene en cuenta que aceptó haberla recibido el martes 12 de julio de 2022, es decir, con 3 días de anticipación a la realización de la diligencia, que se programó para el viernes 15 de julio siguiente, pues recuérdese que, como en varias ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, nadie puede alegar su negligencia en su propio beneficio, principio que se acompasa perfectamente con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, cuando señala que «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina».
Véase que como se indicó, el actor es abogado y sabía que estaba vinculado desde el año 2021 a un trámite de medida de protección formulado por su ex pareja, por lo que lo conocía y al igual que ese trámite significa, en la medida que puede ser requerido en cualquier momento por la Comisaría de Familia accionada para realizar el respectivo seguimiento de la medida, conforme lo ha señalado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, es importante dejar en claro que el término de los cinco días al que se refiere el artículo 7 de la Ley 575 de 2000 es un término que corre para la autoridad administrativa o judicial en la cual se haya radicado una solicitud de medida de protección y no, tal y como parece entenderlo el actor, para los intervinientes en el trámite.
Además, el mismo se encuentra relacionado a la solicitud inicial que no al incidente de seguimiento, por lo que no correspondería aplicarlo en aquellos eventos en que se formula una solicitud en ese último sentido. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el término de que trata esa norma aplica también a las solicitudes de seguimiento de las medidas de protección, es importante tener en cuenta que la norma señala que a partir del momento en que la afectada – o afectado – radique la solicitud «el juez o el comisario, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición (…)».
Obsérvese que el mandato de la norma obliga a las autoridades a convocar a la audiencia en un término que no puede exceder los 10 días desde el momento en que se radicó la solicitud de la medida, lo que encuentra lógica si se tienen en consideración los bienes jurídicos que, precisamente, se buscan proteger con ese tipo de medidas. Por lo tanto, no se refiere, como quiso hacerlo ver el actor, al término con que se cita y notifica al denunciado.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, está más que claro que ese término no se cumplió en lo absoluto, aún más, fue desproporcionado, en la medida en que el auto que avocó conocimiento del incidente de seguimiento tiene como fecha el 28 de diciembre de 2021 y, en esa misma providencia se programó la audiencia incidental para el 15 de julio de 2022, por lo que esta Corporación respalda igualmente el llamado de atención que en la sentencia de primer grado hizo la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que, en lo sucesivo, la Comisaría Once de Familia de Suba 1 procure la agilización de los trámites bajo su responsabilidad y adopte las decisiones definitivas que estime convenientes en relación con todas las peticiones que tenga pendientes.
En consideración a todo lo anterior, encuentra esta Sala Especializada que la autoridad judicial cuestionada fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a confirmar la providencia que rechazó la nulidad por indebida notificación formulada por el señor López Cortés, por haber establecido, que el correo electrónico mediante el cual se le convocó a la audiencia fue efectivamente recibido por éste y tenía toda la información necesaria adjunta y, además, porque el hecho esgrimido como justificación para alegar el no enteramiento de la convocatoria a la audiencia, consistente en que solo revisa correos electrónicos los viernes y los fines de semana con ocasión de sus compromisos laborales y académicos, no puede ser de recibo en aplicación del principio general del derecho enunciado anteriormente, según el cual nadie puede alegar su propia negligencia en su propio beneficio. 6.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18