2 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00124-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4641-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Orlando Marín Ocampo y Winderlys Andrea Nieves Zabaleta, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., la Compañía Mundial de Seguros SA y José Antonio Espinosa Mesa y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00909-01 ANTECEDENTES 1.
Los solicitantes, por intermedio de apoderado, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Medellín, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Antonio Espinosa Mesa, la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., y la sociedad Compañía Mundial de Seguros SA, a efectos de reclamar la indemnización derivada de los perjuicios que les fueron causados.
Explicaron que, en primera instancia, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín accedió a las pretensiones y, condenó a los demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados. No obstante, en segunda instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, revocó en su totalidad la sentencia y, en consecuencia, desestimó todas las pretensiones formuladas.
Indicaron que la anterior decisión configuró una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que, si bien es cierto el conductor del vehículo y demandado en el proceso, contestó la demanda y propuso excepciones, también lo es que no asistió a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, por lo que debió declararse confeso y aplicar las consecuencias jurídicas que de esa situación se derivan.
Señalaron que ese particular hecho no fue tenido en cuenta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito al momento de realizar la valoración probatoria, en tanto que soportó su determinación en un «pronunciamiento aislado de una de las salas (sic) de decisión del Tribunal Superior de Medellín », en virtud del cual «la prueba por confesión de parte debe valorarse meramente como una declaración de tercero» raciocinio con el que el Juzgado accionado, incurrió en «un falso juicio de identidad del medio de prueba», alterando las consecuencias procesales que las disposiciones de esa naturaleza consagran en aquellos casos en que se presenta la inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia inicial.
Afirmaron que igualmente no se valoró, conforme lo disponen los artículos 241 y 242 del Código General del Proceso, el indicio que se produce en contra de aquella parte que no hizo presencia en la mencionada diligencia. Sostuvieron que se configuró también un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto que el Juez de conocimiento hizo un análisis de las pruebas de forma aislada y no en conjunto, puesto que de manera fragmentada se pronunció sobre las imprudencias cometidas por los demandantes – hoy accionantes – sin tener en cuenta que en el accidente que originó la demanda objeto de análisis, «existio (sic) una causalidad concurrente entre actividades peligrosas en donde se debe de valorar el riesgo o mayor peligrosidad ». 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó «Devolver la sentencia impugnada y ordenar al juzgado 7 civil del circuito de medellin (sic) promover el fallo que en derecho corresponda atendiendo los considerandos expuestos en los cargos precitados con apego estricto del principio de legalidad de la ley procesal, el estándar de prueba y las corrientes actuales de colisión de actividades peligrosas sobre el riesgo y peligro mas (sic) que un factor subjetivo».
LAS RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Séptimo de Circuito de Medellín, además de remitir el link del expediente, señaló que mediante decisión de 6 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 2024. 2. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, indicó que en ese despacho se tramitó el proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00909-00, y que mediante sentencia de 2 de agosto de 2024 decidió acceder a las pretensiones de los demandantes.
Expuso que la anterior determinación fue revocada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, y que en ese sentido se atuvo a cumplir lo dispuesto por su Superior, razón por la cual esa autoridad judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al determinar que «de las pruebas obrantes en el plenario no se avizora la existencia de una vía de hecho, en los términos que plantea el auspiciante».
En ese sentido, indicó que la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado «atiende a los elementos materiales obrantes en el proceso y a las reglas probatorias que rigen la materia», en la medida en que hizo un análisis en el que incluyó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y «la participación causal del conductor involucrado».
Destacó que, contrario a lo denunciado por los actores, no fundamentó su decisión en una «sentencia aislada», sino que después de explicar el «carácter probatorio que reviste el indicio de inasistencia -testimonio de tercero-, examinó minuciosamente el resto del material probatorio», estudio que le permitió «superar probatoriamente la confesión presunta» y concluir que no obraban en el expediente pruebas suficientes que permitieran atribuirle responsabilidad al conductor demandado.
Por otra parte, en cuanto a la inconformidad planteada por los actores, según la cual no era posible que se profiriera una sentencia absolutoria en tanto que no se demostró una causa ajena por parte del demandado, señaló que esa es «una interpretación subjetiva, que carece de fundamento normativo o jurisprudencial vinculante que la respalde».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de los accionantes, quien reiteró el argumento presentado en el escrito inicial, según el cual el criterio que utilizó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín al considerar que «la confesión de parte presunto (sic) o expresa equivale a una declaración de tercero» no encuentra ningún fundamento legal y procesal y que la promoción de «una ratio o obiter (sic) » aislada, que corresponde a una Sala de decisión minoritaria del Tribunal Superior de Medellín, «va en contravía del imperio de la ley y desde luego con la estructura del debido proceso».
Insistió en que la inasistencia a un interrogatorio de parte «debe de valorarse como plena prueba de confesión» y, el Tribunal a quo tenía la obligación de «analizar la institución de la colisión de las actividades peligrosas» y, además, señalar «a quien correspondía probar una causa extraña exonerante (sic) y lo mas (sic) grave quien corría con la prueba de presunción de responsabilidad».
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, los señores Orlando Marín Ocampo y Winderlys Andrea Nieves Zabaleta se encuentran inconformes con la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 6 de febrero de 2025, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad el 2 de agosto de 2024 y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00909-01 que promovieron. 3.
Del caso concreto. Analizados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín en la decisión de segunda instancia, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, en la providencia cuestionada, luego de presentar un relato pormenorizado de los fundamentos expuestos por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín para conceder las pretensiones formuladas por los demandantes, así como de los diferentes argumentos que presentó el apelante en sus reparos, analizó si en el asunto puesto a su consideración se acreditaron «todos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual» y, si, en ese orden, «los perjuicios por los cuales se emitió condena, resultan ajustados a derecho y consultan lo probado en el presente procedimiento».
Así las cosas, partió de señalar, conforme el precedente jurisprudencial de esta Sala Especializada, cuáles son los elementos que se deben reunir para que una pretensión de responsabilidad civil extracontractual prospere, refiriéndose particularmente, de manera posterior, a aquellos que deben presentarse cuando la demanda se deriva de un accidente de tránsito.
En ese punto específico, hizo referencia a la sentencia CSJ, SC2111-2021, señalando que en ésta se adoptó la última postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre el particular, para luego referirse de manera detallada sobre el asunto puesto en su conocimiento, haciendo un análisis riguroso de cada una de las pruebas que se hallaban en el expediente (informe policial de accidentes de tránsito, las manifestaciones del agente de tránsito que elaboró el informe, plano topográfico o croquis del accidente, versión rendida por el señor Orlando Marín Ocampo ante el organismo de Tránsito, y el interrogatorio de parte rendido por éste y la señora Winderlys Andrea Nieves en el proceso verbal objeto de análisis).
De ese análisis concluyó lo siguiente, ( ) De manera que, la hipótesis del demandante es que el vehículo taxi venía transitando a una velocidad superior a los 10 kilómetros por hora, y a que a la edad que su conductor presentaba para entonces, carecía de los reflejos necesarios. De dichas hipótesis, la única prueba que reposa en el plenario es la confesión ficta que se declaró respecto del señor José Antonio Espinosa ante su inasistencia a la audiencia inicial, pero debe resaltarse que dicha confesión, como lo explicó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 26 de noviembre de 2024 dentro del proceso con radicado 05001310301720190020901 con ponencia del Magistrado Benjamín de J. Yepes Puerta, debe valorarse como un testimonio de tercero, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 192 del C. G. del P., de suerte que su análisis debe ser conjunto con el resto de elementos de confirmación que hayan sido arrimados al plenario, pues no comporta en sí una presunción que no admita prueba en contrario.
Sin embargo, no hay ninguna que permita elucidar una conducta culposa atribuible al conductor del vehículo taxi. ( ) De modo que, no solo no hay prueba alguna de que el taxista hubiese transitado a alta velocidad, o que hubiere intentado “rebasar” a la motocicleta, sino que dichas versiones no se compaginan con el análisis de las pruebas que viene de realizarse.
Mucho menos hay prueba de que el señor José Antonio Espinosa Mesa estuviere perdiendo “sus reflejos” y adicionalmente que esta haya sido la causa del accidente, como se insinuó en la demanda. Por el contrario, de la declaración del señor Orlando Marín Ocampo sí se extrae la confesión de imprudencias de su parte, como el hecho de transitar por la mitad de los carros que circulaban por los carriles, y adicionalmente, es llamativo que cuando se le preguntó por las medidas que adoptó al momento de salir de la “oreja”, no manifestó haber tenido la precaución de verificar qué carros venían para poder incorporarse al carril, sino que, como este lo manifestó, los carros “lo fueron llevando”, lo que refuerza la idea de que venía transitando entre vehículos y no por su debido carril.
En atención a lo que viene de señalarse, y más allá del ejercicio de la actividad peligrosa, el despacho no encuentra que se haya probado alguna conducta atribuible al conductor del vehículo tipo taxi que haya sido la causa determinante en la producción del resultado dañoso, por lo que la pretensión de responsabilidad civil está llamada al fracaso.
Consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado, dada la no satisfacción absoluta de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, y en consecuencia, se desestimarán en su integridad las pretensiones, sin que exista condena en costas, dado que los demandantes cuentan con amparo de pobreza». (Se destaca). 4.
Razonabilidad de la providencia cuestionada. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que revele defecto alguno de los alegados por los actores y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, una vez examinada la providencia cuestionada, se encontró que, a diferencia de lo señalado por los accionantes, el análisis probatorio realizado por el Juzgado accionado además de organizado, fue riguroso y se hizo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 176 del Código General del Proceso, de manera conjunta, puesto que se refirió a cada uno de los elementos de prueba que obraban en el expediente y los valoró conforme las reglas de la sana crítica, esto es, haciendo uso de «los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (CSJ, SC5568-2019, CSJ, SC2976-2021).
Ahora bien, en cuanto a la presunción ficta derivada de la inasistencia del señor José Antonio Espinosa Mesa, conductor del vehículo tipo taxi que colisionó con la motocicleta que conducía el señor Orlando Marín Ocampo, habrá que decir, tal y como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades, que se trata de una presunción legal y por lo tanto admite prueba en contrario.
En un caso de similares contornos fácticos en el que fue la parte demandante la que no asistió a la audiencia inicial y no justificó su inasistencia, dijo esta Corporación en sentencia CSJ, STC21575-2017, ( ) 2.5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.
Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado, “(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)” Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”.
En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal. (Se resalta). 2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.
En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”. 2.7.
Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. (Se destaca). 3.
Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada, y tiene dicho la Corte, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea. Esta Corporación ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo».
Y más adelante, en esa misma providencia, al descender al caso concretó, señaló, ( ) Conforme se aprecia, el juzgador de segunda instancia, accionado, se limitó a argüir que, por haberse surtido la confesión ficta por la inasistencia de la parte demandante a la dicha diligencia, no era necesario ni pertinente detenerse en el análisis de las demás pruebas obrantes en el plenario.
Para la Corte, ello no es constitucional ni legalmente admisible. Es obligación, es deber de los sentenciadores, según se explicó, analizar y valorar todos los elementos fácticos incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se fundará la decisión final » (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, para esta Corte es claro que los efectos derivados de la inasistencia a la audiencia inicial del señor Espinosa Mesa configuraron una confesión ficta que debe ser tratada, efectivamente, como una presunción legal, que, por tanto, admite prueba en contrario, lo que permite concluir que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a revocar la providencia que concedió las pretensiones formuladas por los demandantes en el proceso de responsabilidad civil génesis de esta acción constitucional, por haberse establecido, en primer lugar, que la inasistencia del demandado a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso constituye una confesión ficta y como tal una presunción legal que admite prueba en contrario, y en segundo lugar, que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, obraban otros medios que permitían concluir que no estaban satisfechos, de manera absoluta, «los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil». 5.
Conclusión. Por lo tanto, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de los accionantes, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023, STC11488-2024 y STC12080-2024 entre muchas otras). De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6