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STC464-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00733-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC464-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00733-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jaime Andrés Gómez Atuesta contra el Juzgado 6º de Familia de la misma localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2024-00224. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el proceso verbal que Jaime Andrés Gómez Atuesta promovió contra Saray Naryth Gómez Gualteros para que lo exonerara « de continuar pagando a favor [de la demandada] la cuota de alimentos que se acordó en el acta de conciliación de fecha 20 de marzo de 2012, en el centro de conciliación de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás »[footnoteRef:2], el Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga -en audiencia de 24 de febrero de 2025[footnoteRef:3]- dispuso que (i) « El demandante acepta CONTINUAR cancelando la cuota de alimentos que se había establecido … Mediante acta de conciliación de fecha 20 de marzo de 2012, en el centro de conciliación de Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas, a favor de SARAY NARYTH GÓMEZ GUALTERO ».

Y, (ii) dejó « constancia que ha la fecha el señor JAIME ANDRES GOMEZ ATUESTA, adeuda a su hija, la suma de … ($7.757.200) ». [2: Archivo “002DemandaConAnexos”] [3: Archivo “020ActaSentencia”] 2.2. El gestor censuró que la sentencia confutada ( i ) «es nula por aplicar la norma de manera caprichosa y exceder sus facultades en un proceso verbal sumario de exoneración»;

( ii ) incurrió en defecto fáctico por « establecer la deuda de $7.757.200 sin que existiera prueba idónea, legal y sumaria que demostrara el monto ». Y, (iii) la providencia incurrió en defecto procedimental absoluto por « vicio de la voluntad ». 3. Deprecó « DEJAR SIN EFECTOS la totalidad del Acta de Sentencia No. 036 del 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga ».

Consecuentemente, suplicó « ORDENAR al Juzgado … que REPROGRAME la audiencia del Art. 392 del C.G.P. con un juez diferente, para que se falle la pretensión de exoneración de la demanda inicial en condiciones de plena garantía de los derechos de defensa, contradicción e imparcialidad ». Además, pidió suspender « cualquier proceso ejecutivo de alimentos que se esté adelantando o que se pretenda iniciar con fundamento en el Acta de Sentencia No. 036 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado previo recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que « no ha violentado derecho alguno ». La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Bucaramanga señaló que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo « por faltar a los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad ».

De un lado, « el auto que aquí se ataca data del 24 de febrero de 2025, entonces refulge evidente que han transcurrido más de seis meses de inactividad por parte del accionante ». Y del otro, « no interpuso ningún recurso frente » al proveído cuestionado. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que el proceso « fue tramitado como un proceso de ÚNICA INSTANCIA » por lo que no procedía el recurso de apelación. Y añadió que la afectación constituye « una amenaza actual e inminente ».

V. CONSIDERACIONES La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. En efecto, entre la decisión de la que se duele el promotor proferida por el Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga en audiencia de 24 de febrero de 2025 y la fecha de interposición de la presente salvaguarda - 19 de noviembre de 2025 [footnoteRef:4]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:5]. [4: Archivo “002_002ActaReparto”] [5: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.] Por lo demás, memórese que el proceso verbal de « exoneración de alimentos » es un trámite de « única instancia » (art. 21 del CGP) y por lo mismo contra la « sentencia No. 036 »[footnoteRef:6] que finiquito ese juicio no procedía recurso alguno. [6: Archivo “020ActaSentencia”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5