1 Radicación No. 23001-22-14-000-2024-10080-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC464-2025 Radicación No. 23001-22-14-000-2024-10080-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Lenys Beatriz Ramírez Saez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados José Olivero Escobar y la Notaría Primera del Círculo de Montería, con ocasión del proceso de sucesión de Manuel Narciso López Soto.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que se promovió proceso de sucesión Manuel Narciso López Soto, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Montería en sentencia de 29 de enero de 1996, aprobó el trabajo de partición en el que se le adjudicó, junto a su cónyuge, José Olivero Escobar, en calidad de cesionarios, el inmueble identificado el folio de matrícula n.º 140-0050-304, proceso que se protocolizó en la Notaría Primera del Círculo de Montería mediante escritura pública 152 de 1° de febrero de 2006, la cual se registró el 13 de febrero siguiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Indicó que el 20 de septiembre de 2024 intentó vender el referido bien, pero en la Notaría Segunda del Círculo de Montería le manifestaron que no podía llevarse a cabo el negocio porque había un error en su nombre. Teniendo en cuenta lo anterior, refirió que el 21 de octubre de 2024 solicitó al Juzgado accionado la aclaración y corrección de la sentencia aprobatoria de la partición, petición que fue negada por auto de 30 de octubre, al considerar que había perdido competencia para decidir sobre el asunto, pues el proceso fue remitido a la Notaría Primera del Círculo de Montería para su protocolización, motivo por el cual no cuenta con el expediente.
Afirmó que las actuaciones del despacho accionado vulneran sus derechos fundamentales, comoquiera que le impiden disponer del bien que le fue adjudicado. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Montería aclarar y corregir la sentencia de 29 de enero de 1996. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo de Familia de Montería solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que se inobservaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, dijo que tramitó la sucesión en la que se profirió sentencia de 29 de enero de 1996 y, atendiendo a la normativa vigente para la época, mediante oficio de 8 de marzo del mismo año remitió el proceso a la Notaría Primera del Círculo de Montería para su protocolización, razón por la cual en la fecha no tiene a su disposición el expediente. 2.
La Notaría Primera del Círculo de Montería adujo que protocolizó el proceso de sucesión de Manuel Narciso López Soto y afirmó que «[la correcta digitalización de los datos contenidos en los documentos objeto de la protocolización depende en exclusiva de la entidad que los expide]». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería negó el amparo, al considerar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la reclamante omitió agotar los recursos y mecanismos de defensa a su disposición, contra el auto de 30 de octubre de 2024, que negó su petición de corrección de la sentencia emitida el 29 de enero de 1996 en el juicio de sucesión aludido.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, adujo que el fallo del Tribunal es incongruente y, señaló que quien debe atender su solicitud de aclaración y corrección es el despacho accionado. Adicionalmente, indicó que el amparo es procedente, porque no cuenta con otro medio idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lenys Beatriz Ramírez Saez cuestiona el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Montería el 30 de octubre de 2024, mediante el cual negó la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 29 de enero de 1996, que aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión de Manuel Narciso López Soto, pues considera que le están impidiendo disponer de los bienes que le fueron adjudicados en ese fallo. 3.
Sobre la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 3.2 Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, comoquiera que la reclamante no ha utilizado todos los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de sus intereses, situación que implica el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, el 21 de octubre de 2024 Lenys Beatriz Ramírez Saez solicitó la corrección de su nombre en el fallo de 29 de enero de 1996, providencia en la que se aprobó el trabajo de partición en la sucesión de Manuel Narciso López Soto, petición que fue negada en providencia de 30 de octubre de 2024, con fundamentó en que el Juzgado Segundo de Familia de Montería perdió competencia sobre el proceso de sucesión, pues, en cumplimiento de los previsto en el numeral 7º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, « fue enviado a la [Notaría] Primera para su protocolización como se observa en la copia de la escritura No. 152 de 2006», motivo por el cual no tiene el expediente.
En esa medida, antes de promover esta acción de tutela, la reclamante bien pudo acudir a la Notaría Primera del Círculo de Montería, con el propósito de que remitiera copias del expediente de sucesión con destino al Juzgado Segundo de Familia de Montería, para que pudiera pronunciarse sobre la solicitud de corrección. En todo caso, aún cuenta con la posibilidad de actuar en tal sentido.
Y en el evento de que el proceso se haya extraviado o deteriorado, la inconforme también puede pedir al Juzgado de conocimiento la reconstrucción del expediente con fundamento en el artículo 126 del Código General del Proceso. 3.3 En ese orden, la actora tiene a su alcance otros mecanismos para que su solicitud sea tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería, por ser el competente para decidir sobre la corrección y aclaración aludida, por haber conocido previamente sobre el proceso de sucesión en comento, autoridad judicial que no deberá olvidar que, según lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, toda providencia que contenga un error por cambio de palabras, siempre que las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, pueden ser corregidas por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 4.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12