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STC4639-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación. no. 68001-22-13-000-2025-00095-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC4639-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00095-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Alba Lucía Mantilla Serrano contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y la Comisaría de Familia de Piedecuesta, trámite al que fueron vinculadas la Comisaria Tercera de Familia, las Fiscalías Tercera y Octava, todas de Floridablanca, la Fiscalía 05 Seccional de Bucaramanga, la Fiscalía General de La Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Inspección de Policía de Piedecuesta y la Policía Nacional de Colombia, y citados Mario Javier, Jorge Humberto, Jairo Alfonso Mantilla Serrano y Nieves Giuliana Orgitano Mantilla, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar n° VI: 536-2024.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, dignidad humana, vida, integridad personal, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 25 de noviembre de 2023 sufrió intento de feminicidio por parte de su hermano Mario Javier Mantilla Serrano, actualmente Fiscal Delegado ante Jueces Especializados Seccional Santander, quien en alto grado de alicoramiento la agredió físicamente y le disparó dos veces, hecho que quedo registrado en medio audiovisual.

Indicó que residía junto con su hija y hermana en condición de discapacidad y de quien es apoyo judicial, en el mismo conjunto residencial cerca al agresor Mario Javier Mantilla Serrano, así como al frente de la casa de su otro hermano Jorge Humberto Mantilla Serrano, político reconocido en el departamento de Santander, quienes comenzaron a acecharla, intimidarla y perseguirla para que no denunciara al primero. Sostuvo que el 4 de diciembre de 2023 interpuso en la Fiscalía General de la Nación una denuncia en contra de Mario Javier Mantilla Serrano, a la que se le asignó el radicado 680016000160202335169 y que le correspondió conocer a la Fiscalía Tercera de Floridablanca, quien tipificó la conducta como lesiones personales y el 22 de noviembre de ese año, le concedió medida provisional en contra de su agresor, razón por la cual quedó expuesta frente a los demás hermanos, Jorge Humberto y Jairo Alfonso Mantilla Serrano. Expuso que, por lo anterior, decidió irse a vivir con su hermana Maritza Mantilla Serrano y su hija Nieves Giuliana Orgitano Mantilla a la Mesa de los Santos a un inmueble del cual es copropietaria de un 25%, mudanza que finalizó a mediados de febrero de 2024.

Señaló que el 14 de febrero de 2024 su hermano Jorge Humberto Mantilla Serrano llegó a la nueva residencia y la coaccionó para que retirara la denuncia presentada contra Mario Javier. Refirió que, en su nueva residencia, el 2 de marzo de 2024 observó un dron, lo cual se repitió y, en la audiencia de 27 de noviembre de 2024 celebrada por el Juzgado Tercero Penal del Municipio de Floridablanca, Mario Javier Mantilla Serrano informó que el 9 de noviembre tomó fotografías desde el exterior.

Adujo que la Comisaría Tercera de Familia de Floridablanca el 22 de marzo de 2024 le concedió medida de protección provisional, sin embargo, por el cambio de domicilio, se declaró incompetente y remitió el proceso a la Comisaría de Familia de Piedecuesta con el radicado 536-2024, quien lo admitió. Mencionó que el 26 de marzo de 2023 pudieron grabar y descubrir que Mario Javier, Jorge Humberto y Jairo Alfonso Mantilla Serrano fueron quienes enviaron los drones y así lo confesaron en el proceso adelantado por la Comisaría Primera de Piedecuesta, no obstante, admitió las justificaciones de éstos sobre su envío por una supuesta perturbación a la propiedad teniendo en cuenta que también son copropietarios.

Relató que el 4 de abril de 2023 radicó denuncia en contra de Mario Javier, Jorge Humberto y Jairo Alfonso Mantilla Serrano con radicado 6800160001602024417705, la cual fue conocida por la Fiscalía Octava de Floridablanca y la Fiscalía 5 seccional de Bucaramanga. Explicó que el 16 de agosto de 2024, la Comisaria de Familia de Piedecuesta levantó la medida provisional con fundamento en que se desvirtuaba la violencia intrafamiliar, porque había pasado más de un mes de haber ocurrido los primeros hechos (25 septiembre de 2023) y los querellados no eran agresores, con lo cual, pasó por alto los hechos posteriores que ellos admitieron y confesaron, el criterio de violencia de género, la violencia contra la mujer, la perspectiva de género y la violencia en el contexto familiar por razones de género, Ley 2126 de 2021.

Indicó que inconforme apeló la decisión, recurso que conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, quien el 15 de octubre de 2024 ordenó al Comisario Primero de Familia de Piedecuesta, «revocar el fallo del 16 de agosto de 2024, dentro de los 10 días siguientes a la notificación surtida por estrados y conforme a los delineamientos proveídos en audiencia del 15 de octubre de 2024», orden que no fue acatada y, por solicitud de ella, profirió nuevo fallo el 12 de noviembre de 2024, oportunidad en la que se realizó una valoración sesgada de los hechos, lo cual llevó a la autoridad administrativa a concluir que no estaba demostrada la violencia intrafamiliar y levantó las medidas de protección que inicialmente le fueron concedidas.

Destacó que entre el material probatorio recaudado se encuentra un video que demuestra el uso ilegitimo de armas en su contra por parte de Mario Javier Mantilla Serrano y otro del día de la agresión, frente al que, la comisaria le pregunto qué porque la agredió, sin que hubiese negado la agresión. Expuso que el 19 de diciembre de 2024 el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga confirmó la decisión del Comisario Primero de Familia de Piedecuesta, en la que, si bien se refirió sobre el enfoque de género, no le dio aplicación alguna y desestimó lo establecido en la Ley 2126 de 2021.

Insistió en que esas autoridades tuvieron como ciertas las versiones verbales de los agresores y sus apoderados sin analizar el contexto de la situación y las pruebas que aportó como registros audiovisuales de las agresiones, testimonios y documentos, de modo que, la han revictimizado, encontrándose en estado de indefensión, angustia, ansiedad, y deterioro en su salud física, mental y emocional y recibiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico, todo lo cual demuestra una verdadera urgencia de protección, pues « las tres mujeres agredidas, somos personas en condición de desventaja y de vulnerabilidad, máxime cuando una de las victimas es persona en condición de discapacidad ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ( ) PRIMERA. Tramitar la presente acción de bajo la perspectiva de género. SEGUNDA. Se DEFINA la normatividad a aplicar teniendo en cuenta el caso en comento, los hechos, la calidad de los agresores (HERMANOS); ante la DISPARIDAD DE CRITERIOS entre las misma autoridades administrativas y judiciales, que generan más daño y vulneran aún más los derechos fundamentales de las víctimas, dejándolas desprotegidas y a merced de los agresores.

TERCERA. ORDENAR se amparen nuestros DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, ENTRE OTROS consagrados en los Artículos 11, 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que han sido vulnerados por discrepancias de las autoridades en la aplicación e interpretación normativa, desconocimiento de la jurisprudencia, bloque de constitucionalidad y normas supralegales.

CUARTA. DECLARAR que existió la vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, ENTRE OTROS, ante la negativa por parte de las accionadas a generarme un trato en condiciones de igualdad, a partir de la errada determinación y aplicación normativa, para levantar las medidas de protección que me protegían de los tres hermanos agresores, MARIO JAVIER, JORGE HUMBERTO y JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO, y que el mismo ordenamiento jurídico me había reconocido.

QUINTA. ORDENAR medida de protección definitiva, teniendo en cuenta el poder y alcance de los agresores, o en su defecto se ordene la continuidad de la medida de protección provisional, y las medidas de protección que considere necesarias a mi favor; tal y como lo había concedido la Comisaría Tercera de Familia de Floridablanca, contra los tres agresores, MARIO JAVIER MANTILLA SERRANO, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO y JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO, prohibiendo que ingresen al domicilio, residencia, estudio, trabajo o cualquier otro lugar, donde debemos desplazarnos, prohibiéndoles que incurran en cualquier intimidación y/o amenaza que atente contra mi dignidad e integridad, la de mi hermana e hija.

SEXTA. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Juzgado Séptimo de Familia, y demás autoridades vinculadas, que, en lo sucesivo, apliquen la perspectiva de género como una forma de protección al debido proceso y a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia, garanticen el ejercicio del derecho a no confrontación, y tengan en cuenta también la aplicación de la Ley 2126 de 2021, normatividad vigente sobre Violencia en el Contexto de Familia.

SÉPTIMA. ORDENAR la remisión del fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que proceda, de acuerdo a sus competencias establecidas en el artículo 38 de la Ley 2126 de 2021. “por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.

OCTAVA. ORDENAR la remisión del fallo Comisión Nacional de Disciplina judicial para que proceda, de acuerdo a sus competencias frente a lo aquí denunciado ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga. informó que conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la señora Alba Lucia Mantilla Serrano contra la decisión la decisión proferida en el proceso de violencia intrafamiliar radicado al número VI: 536-2024 según denuncia dirigida contra los señores Mario Javier, Jorge Humberto y Jairo Alfonso Mantilla Serrano, radicado bajo el n° 2024-00370-01, en la que, en una primera oportunidad revocó la adoptada por Comisario de Familia de Piedecuesta el 16 de agosto de 2024 y, en segunda vez, la confirmó el 19 de diciembre del mismo año. En adición, señaló que fue garante de los derechos fundamentales de la accionante y actuó conforme a las reglas propias que rigen esas actuaciones, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 2.

La Comisaría de Familia de Piedecuesta, explicó que los hechos de la demanda de tutela son apreciaciones de la accionante y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración denunciada, en tanto que, adoptó la decisión en derecho y acorde a sus funciones y competencias establecidas en la Ley 2126 de 2021. 3.

La Comisaria de Familia Turno III de Floridablanca, refirió que tramitó medida de protección por violencia en el contexto familiar, a favor de la actora y de Maritza Mantilla Serrano y Nieves Giuliana Orgitano Mantilla, la cual fue traslada a la Comisaría de Familia de Piedecuesta con ocasión de la competencia territorial y, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación con ella. 4.

La Fiscal Octava Local de Floridablanca, explicó que en la Octava Seccional de la misma ciudad se adelantó el proceso radicado 680016000160202420204 por el presunto delito « de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P. AGRAVADO, asignado con el NUC 680016000160202417705», la cual dejó de existir y fue remitido por razones de competencia a la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga, de manera que, no tiene actualmente el proceso y no es la competente para resolver la pretensión de la accionante, razones por la cuales, solicitó su desvinculación. 5.

La Fiscalía Tercera Local Unidad de Conciliación Preprocesal, señaló que adelanta actuación por el delito de lesiones en la que es querellante y víctima la aquí actora en contra Mario Javier Mantilla Serrano, en la que se está surtiendo la etapa de indagación preliminar, por ende, se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones del amparo. 6.

La Fiscalía Quinta Seccional de Amenazas y Constreñimiento Ilegal, informó que tiene a su cargo a NUC 680016000160202420204 por el delito de constreñimiento ilegal en la que realizó programa metodológico, radicó solicitud de medida de protección a la víctima, emitió orden de policía judicial con el fin de realizar entrevista a la señora Alba Lucia Mantilla Serrano y reiteró la solicitud de medida de protección al comando de policía de Bucaramanga. 7.

La Policía Metropolitana de Bucaramanga, relató el procedimiento realizado el 25 de noviembre de 2023 e indicó que su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico y la observancia del cumplimiento de las funciones y deberes conferidos, por lo que no ha vulnerado derechos a la accionante y pidió su desvinculación. 8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones están dirigidas a otras entidades. 9.

Jorge Humberto Mantilla Serrano, a través de apoderado, luego de brindar un contexto de varias circunstancias que rodean a los hermanos Mantilla Serrano y pronunciarse sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela, solicitó declarar su improcedencia. 10. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga manifestó atenerse a lo que resulte probado y que deberá determinarse si en las providencias cuestionadas se incurrió en algún defecto que haga viable la petición de amparo incoada, evento en el cual, se concederá. 11.

Nieves Giuliana Orgitano Mantilla, refirió que los hechos de la demanda de tutela son ciertos en lo que a ella respecta y que las acciones allí mencionadas también la han afectado, lo cual ha sido confirmado en las diferentes entrevistas realizadas ante las autoridades judiciales y administrativas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al concluir que, las determinaciones adoptadas por las entidades accionadas se fundamentaron en premisas jurídicas respetables que difieren de ser caprichosas o antojadizas, en la medida que, el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, en providencia de 19 de diciembre de 2024, ( ) fundamentó su decisión en que, con base en las pruebas recaudadas en el trámite y los hechos expuestos por las partes, se estableció que la señora Alba Mantilla no formaba parte del núcleo familiar de sus hermanos Jorge, Mario y Jairo al momento de los hechos, ya que no convivían en la misma vivienda, por tanto, no se dio la unidad familiar y no se configuraba un caso de violencia intrafamiliar, lo que excluía la competencia del Comisario de Familia, debiendo la accionante interponer su denuncia por lesiones personales ».

Interpretación que consideró acertada, pues se evidencia que los hermanos de la accionante no hacen parte de su núcleo familiar, no configuran ellos una unidad familiar, porque no conviven bajo el mismo techo, ni comparten un espacio de vida en común. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante con fundamento en que se desconoció la « “Violencia entre hermanos, que no conviven bajo el mismo techo” », tratándose de tres hombres con poder social, político, financiero y judicial, así como la Ley 2126 de 2021 que, en el artículo 5, literal c) establece que las comisarías de familia son competentes para conocer la violencia en el contexto familiar aunque no vivan bajo el mismo techo, así las conductas que se comentan entre las personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia que no sean parte del núcleo familiar y de los integrantes de aquélla y los conceptos de enfoque de género, violencia de género o la violencia en el contexto familiar.

También, refirió que, al ser la persona responsable de su hermana Maritza Mantilla Serrano, cualquier daño a su salud física, emocional y mental podría afectarle y que, la medida decretada por la Fiscalía Tercera de Floridablanca es policiva y preventiva, la cual fue solo a su favor y en contra de Mario Javier Mantilla Serrano, por lo que están desprotegidas en relación con Jorge Humberto y Jairo Alfonso Mantilla Serrano. CONSIDERACIONES 1.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alba Lucía Mantilla Serrano cuestiona las decisiones proferidas en la medida de protección objeto de esta acción, por la Comisaria de Familia de Piedecuesta el 12 de noviembre de 2024, mediante la cual, levantó las medidas de protección provisionales adoptadas a su favor el 22 de marzo de ese año y se abstuvo de declarar agresores a los señores Jorge Humberto, Mario Javier y Jairo Alfonso Mantilla Serrano, y por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2024, que confirmó lo decidido por la Autoridad administrativa.

Su inconformidad radica en que las autoridades accionadas omitieron la aplicación de la Ley 2126 de 2021, porque la violencia en el contexto familiar puede ser cometida por uno o más miembros del núcleo familiar y contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo, así como la perspectiva de género. 3. De las actuaciones relevantes. 3.1 El 22 de marzo de 2024 la Comisaria Tercera de Familia de Floridablanca, admitió y avocó conocimiento de la acción de protección por violencia intrafamiliar en favor de Alba Lucía Mantilla Serrano, Maritza Mantilla Serrano y Nieves Giuliana Orgitano Mantilla y contra de los señores Mario Javier, Jorge Humberto y Jairo Alfonso Mantilla Serrano (derivado 536-2024-VIF-FINAL.pdf, páginas 38 a 41, del expediente vcf 536-24). 3.2 El 8 de abril de 2024 la Comisaria de Familia de Piedecuesta avocó conocimiento del trámite administrativo por violencia intrafamiliar proveniente de la Comisaria Tercera de Familia de Floridablanca y señaló el 30 de abril siguiente a las 8:00 a.m. para celebrar la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996 (derivado 536-2024-VIF-FINAL.pdf, página 51, del expediente vcf 536-24), la cual en efecto se realizó, se interrogó a los accionados y se suspendió (derivado 536-2024-VIF-FINAL.pdf, páginas 105 a 117, del expediente vcf 536-24) La que continuó el 10 de mayo de 2024 en la que se practicó el interrogatorio a las accionantes (derivado 536-2024-VIF-FINAL.pdf, páginas 118 a 124, del expediente vcf 536-24) y, en audiencia de 15 de agosto de 2024 se recibieron algunos testimonios (derivado 536-2024-VIF-FINAL.pdf, páginas 262 a 267, del expediente vcf 536-24).

El 16 de agosto de 2024 profirió fallo mediante el cual, entre otros, levantó las medidas de protección provisionales decretadas, dispuso que no era competente para conocer el asunto por cuanto no se configuraba violencia dentro del contexto familiar y, se abstuvo de declarar agresores a los accionados (derivado 536-2024-VIF-FINAL.pdf, páginas 268 a 309, del expediente vcf 536-24), determinación que apeló la aquí accionante y revocó el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga en audiencia de 15 de octubre de 2024 y, en consecuencia, le ordenó que profiriera una nueva decisión de fondo (derivados 15 (archivo audiencia formato mp4) y 16ActaAudienciaFallo,pdf, del expediente 2024-00370-01 RECURSO APELACION DE AUTO (S)). 3.3 En cumplimiento de lo anterior, la Comisaria de Familia de Piedecuesta el 12 de noviembre de 2024 celebró audiencia de fallo en la que, de igual forma, levantó las medidas de protección provisionales adoptadas y las dejó sin efectos y se abstuvo de declarar agresores a los accionados (derivado 536-2024-VIF-FINAL.pdf, páginas 475 a 517, del expediente vcf 536-24). 3.4 El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, en audiencia de 19 de diciembre de 2024 confirmó íntegramente el fallo proferido por el Comisario de Familia de Piedecuesta el 12 de noviembre de 2024 (derivados 08 (archivo audiencia) y 09 Acta de Fallo, del expediente 2024-00498-01 SegundaInstancia). 4.

Razonabilidad de la decisión cuestionada. Aun cuando el reproche se dirigió contra las decisiones proferidas por la Comisaria de Familia de Piedecuesta y el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, el estudio en este escenario constitucional se restringirá a la providencia de segunda instancia por tratarse de la definitiva. 4.1 Señalado lo anterior y analizadas las inconformidades de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga en la providencia de 19 de diciembre de 2024, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.

En efecto, luego de determinar el problema jurídico a resolver, hizo referencia a la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000 para señalar que, « la familia puede estar conformada por los cónyuges o compañeros permanentes, el padre, la madre de familia aunque no convivan en un mismo hogar, los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos y todas las demás personas que de manera permanente se hayan integrados a la unidad doméstica » (ver desde minuto 8:54, archivo 08 del expediente 2024-00498-01 Segunda Instancia) (Se subraya).

A continuación, afirmó que en cuanto al procedimiento no advertía irregularidades, pues se agotaron las etapas correspondientes y se practicaron las pruebas, citó la sentencia C-674 de 2005 de la Corte Constitucional, específicamente, el concepto de violencia intrafamiliar que allí se relacionó (ver minuto 18:44, ibídem), así como la sentencia SP8064-2017 Rad. 48047 de 7 de junio de 2017, de la Corte Suprema de Justicia para expresar que, ( ) acerca de la exigencia típica de que el maltrato recaiga sobre un miembro de un núcleo familiar, encontramos un caso en el cual una mujer denunció su hermano por el delito de violencia intrafamiliar por haberla golpeado, la Corte precisó en materia de violencia intrafamiliar «la disposición se encuentra dirigida a los miembros que integran la unidad familiar, de manera que los hermanos sólo hacen parte de esta descripción cuanto integran la unidad doméstica, no así cuando cada uno tiene su propio núcleo familiar», caso en el cual al desecharse entonces objetivamente la estructuración de este ilícito emerge el delito de lesiones personales » (ver desde minuto 21:30, ibídem).

A continuación, apoyado en la Ley 294 de 1996, refirió que, ( ) la familia la integran a) los cónyuges o compañeros permanentes, b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

Ahora bien, retrotrayendo todo lo analizado en este asunto, no sólo a nivel del trámite instructivo dado por el Comisario, la normatividad procesal aplicable y la jurisprudencia, tenemos que entrar a verificar, en primer lugar, a la luz de la decisión adoptada por dicho funcionario, si los sujetos involucrados en este trámite de violencia intrafamiliar escapan o no a la aplicación de algún tipo de sanción conforme lo estipula la Ley 294 de 1996 (ver desde minuto 22:37, ibídem ).

Veamos. De lo narrado anteriormente, se obtienen dos elementos esenciales: primero la señora Alba Lucía Mantilla Serrano, Mario Javier Mantilla Serrano, actores principales de esta situación, así como los presuntamente involucrados los señores Jorge Humberto Mantilla Serrano y Jairo Alfonso Mantilla Serrano son hermanos. Segundo, tanto Alba Lucia Mantilla Serrano como Mario Javier Mantilla Serrano, aunque residen dentro del mismo conjunto residencial, esto para la fecha de los hechos materia de la medida de protección, no es menos cierto que sus residencias son separadas, es decir, en casas totalmente independientes los unos de los otros (ver minuto 24:18, ib ).

De entrada y sin mayores elucubraciones bajo el concepto de violencia intrafamiliar impuesto por la Ley 294 encontramos que la situación aquí narrada no cumple con las exigencias propias para la configuración de la violencia intrafamiliar, por no haber unidad familiar entre los aquí involucrados. Encuentra el despacho que al fallo recurrido le asiste razón al referir que entre las partes, esto es, Alba Lucía y Mario Javier y los hechos posteriores en que vincula a sus demás hermanos no se da el vínculo excepcional que consagra la Ley 294 de 1996, en su artículo 2 para tratarlos como familia (…) (ver desde minuto 22:37, ibídem ) (Se resalta).

Resaltó que « la presunta víctima y los presuntos agresores no conviven bajo el mismo techo a pesar del parentesco que los une, no tienen la unidad doméstica exigida necesaria para tratarlos como un solo núcleo familiar de especial protección por parte del estado a la luz de la Ley 294 de 1996 (…) ». (ver desde minuto 26:40, ib ) y señalo que, el Comisario de Familia no desconoció que la señora Alba Lucía Mantilla Serrano fue presuntamente atacada con un arma por parte de su hermano y sobre este aspecto indicó que ese hecho tendrá que ser analizado por la jurisdicción penal y la presunta responsabilidad que comporta.

En seguida, mencionó los doce criterios orientadores que, según la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2022 deben ser utilizados por los jueces en los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la mujer y manifestó, ( ) desde el punto de vista de la perspectiva de género esta falladora y para el presente caso analizados cada uno de los elementos señalados por la Corte y enunciados anteriormente se tiene que, si bien se evidencia en el plenario una mala relación entre hermanos en los cuales Alba Lucía es mujer y sus demás hermanos son varones y que por demás existe una conducta que deberá ser investigada por la Fiscalía General de la Nación, es este ente judicial quien debe operar la evaluación de los elementos constitutivos para la aplicación o no de la perspectiva de género reclamada por la aquí recurrente, no en este estrado ni por el comisario de familia (…) » (ver desde minuto 29:54, ibídem ). 4.2 En las condiciones expuestas, para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga no resulta caprichosa o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues estuvo soportada en la normativa aplicable al caso y en el material probatorio allegado, con fundamento en lo cual estableció que no se encontraban probados los presupuestos de violencia intrafamiliar denunciados por Alba Lucía Mantilla Serrano, puntualmente, « el vínculo excepcional que consagra la Ley 294 de 1996, en su artículo 2 para tratarlos como familia », por cuanto, la señora Alba Mantilla no formaba parte del núcleo familiar de sus hermanos Jorge, Mario y Jairo al momento de los hechos, porque no convivían en la misma vivienda, por tanto, no se dio la unidad familiar y no se configuraba un caso de violencia intrafamiliar, lo que excluía la competencia del Comisario de Familia, debiendo la accionante interponer su denuncia por lesiones personales.

En este orden, se advierte que, el Juzgado accionado no desconoció que los actos de violencia en el contexto familiar puedan cometerse por miembros del núcleo familiar contra uno o más integrantes del mismo a pesar que no convivan bajo el mismo techo, sino que, se demostró que, tanto la aquí accionante como el presunto agresor tienen sus propios núcleos familiares, evento en el cual, no se presentaba violencia intrafamiliar.

Por tanto, frente a los hechos narrados, el procedimiento adecuado no era el adelantado ante el Comisario de Familia, sino el que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene conocimiento del caso, ha recibido la denuncia correspondiente y ha impuesto medidas de protección en favor de la señora Alba. Así las cosas, se evidencia que la accionante pretende imponer su propia visión fáctica sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Esta Corporación, en asuntos similares, ha expuesto que, ( ) Independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC259- 2024).

En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Alba Lucía Mantilla Serrano, frente a lo decidido en el pronunciamiento cuestionado, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga o para reabrir un debate ya definido por la autoridad judicial correspondiente (CSJ.

STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y STC10935-2024). 5. De la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales. En lo que tiene que ver con la inconformidad planteada por la accionante, relacionada con la falta de aplicación en el trámite de la solicitud de la medida protección de la « perspectiva de género » por parte de la autoridad judicial accionada, resulta indispensable destacar que los jueces están compelidos a aplicar un «enfoque de género», criterio que le impone a los funcionarios judiciales apreciar de manera panorámica la situación a su cargo, a fin de establecer si existen o no circunstancias que hayan puesto en condición de vulnerabilidad a quien las alega y si debe adoptar medidas para evitarlas.

No obstante, esta Sala ha explicado que, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa ».

En el caso objeto de examen, se advierte que, el Juzgado accionado no observó que los hechos denunciados por la señora Alba Lucía Mantilla Serrano hubieran estructurado la violencia intrafamiliar alegada por lo cual, no habría lugar a aplicar tal enfoque, al punto que, afirmó que, de ser el caso, esa perspectiva debía ser tenida en cuenta por la respectiva Fiscalía que adelanta la denuncia por lesiones personales que aquélla presentó, sin que, el hecho de que no se accediera a la medida de protección signifique que se hizo para perjudicarla o para beneficiar de alguna manera a su contraparte.

Sobre este aspecto, la Sala ha considerado que, ( ) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018, STC7683-2021, reiterada en STC16656-2022).

Finalmente, la accionante alega que su hermana Maritza Mantilla Serrano, respecto de quien actúa como apoyo judicial, está desprotegida, situación que, si es así, tiene diversos mecanismos de protección a los cuales puede acudir, en nombre de ella, para lograr su protección y garantía de sus derechos fundamentales. 6. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14