1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00092-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4637-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00092-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela que promovió Omar Rincón Aldana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Cundinamarca, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y las demás partes e intervinientes en los procesos penales con radicados n.º 50000704001-2007-0003900, 250003107001-2021-0000100, 250003107002-2021-0000200 y 250003107002-2021-0000300.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que se encuentra pagando una pena de 39 años de prisión bajo en radicado 5000070400120070003900 por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2005, por los que fue condenado por el Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca conforme a la Ley 600 del año 2000, pena que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de agosto de 2010.
Afirmó que como el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es quien vigila la sanción impuesta en su contra, le solicitó el estudio de la acumulación « de tres procesos regidos bajo la Ley 600/2000 » cuyos radicados son «n° 25000310700120210000100 por hechos ocurridos el 20 de abril de 2004, 25000310700220210000200 por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2004 y 25000310700220210000300 por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2004».
Explicó que, transcurrido más de un año sin recibir respuesta, acudió a anterior acción de tutela y, ese despacho, casi que de inmediato, procedió con el estudio de la acumulación, sin embargo, sobrepasó los límites jurídicos en el « cuantum» de la pena, pues la fijó en sesenta años de prisión. Indicó que inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El primero fue resuelto el 28 de febrero de 2024 que la mantuvo y, el segundo, lo decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien la confirmó. Sostuvo que acorde al artículo 470 de la Ley 600 de 2000, los ilícitos se consumaron antes del 1º de enero de 2007, fecha en la cual empezó a regir la Ley 890 de 2004 en los distritos judiciales donde ocurrieron los hechos (departamento de Cundinamarca).
Afirmó que lo anterior así, porque el Juzgado que lo condenó, en el numeral 8.8 página 22 de la sentencia expresó « por lo expuesto se tiene que para la fecha de los hechos 23 de diciembre de 2005 las conductas desplegadas por los acusados se adecuan cabalmente a los siguientes tipos penales: homicidio agravado artículo 104, numerales 4, 7 y 8 de la Ley 599 de 2000 que contiene pena de prisión de 25 a 40 años.
No aplica para este caso, ni para los siguientes, el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto el sistema acusatorio no había entrado en vigencia en el departamento de Cundinamarca, ya que vino hacerlo desde el 1 de enero de 2007 fecha cuando estos hechos habían acontecido ». Señaló que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está legalmente facultado para llevar a cabo la acumulación jurídica de penas, en el evento de existir varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona y que la Ley 906 de 2004 reprodujo el instituto contenido en la Ley 600 de 2000, de la cual se observa que su finalidad no es otra que efectuar una redosificación punitiva menos gravosa, regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punibles en los casos de sentencias proferidas contra una misma persona o condenado en diferentes procesos.
Explicó que el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 establece que, en el evento de concurso de conductas punibles « en ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de 40 años de prisión » y, en su caso, los hechos fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y, por lo tanto, no rige el artículo 1° de la Ley 890 de 2004, es decir, la pena acumulada no podía sobrepasar el límite de los 40 años.
Sostuvo que no se está aplicando la favorabilidad, cuyo principio rector ordena que la constitución y los derechos fundamentales debe ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental y que cuando existan conflictos entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.
Destacó que el artículo 6 consagra la legalidad, según el cual, la ley favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable, que la favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongar sus efectos más allá de su vigencia (ultraactividad) siempre que sea en uno u otro caso más favorable al sindicado o condenado, principio que solicita tenerse en cuenta para su caso.
Finalmente afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en tanto que, su familia y él están afectados psicológicamente por la decisión que aumentó la pena a sesenta años, sin que hubiera servido que colaborara con la justicia y porque existen procesados por hechos idénticos y su máxima pena acumulada con la Ley 600 de 2000 no ha superado los cuarenta años. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar « a quien corresponda aplicar las leyes tal y como se encuentran regidas para mi caso, dando aplicación al principio de favorabilidad y la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley 890 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que, le correspondió conocer del recurso de apelación presentado por Omar Rincón Aldana, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 24 de enero de 2024 en el proceso 25000310700120070003901, en el que decretó la acumulación jurídica de las penas y fijó una definitiva de 60 años, e indicó que se remite a las consideraciones que tuvo para confirmar esa decisión, sin que le sea posible suministrar mayor información, como quiera que no cuenta con el expediente. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que conoció en sede de apelación una actuación en relación con el accionante bajo el radicado n° 25000-07- 04-001-2007-00039-01, al ser recurrida la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en contra del actor y, confirmó el 12 de octubre de 2010, por lo que advirtió su falta de legitimación por cuanto el asunto de la acumulación de penas no ha sido de su conocimiento. 3.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, en auto de 24 de enero de 2024 decretó la acumulación jurídica de las condenas impuestas en los procesos N.I. 40877 (468 meses de prisión), 16817 (156 meses de prisión), 3860 (220 meses de prisión) y 1.835 (120 meses de prisión). Explicó que, acorde a las reglas de la acumulación jurídica de penas y conforme al artículo 31 del Código Penal, partió de la más grave, esto es, la correspondiente a 468 meses de prisión o 39 años y, la incrementó en otro tanto, pues los tres procesos restantes determinaban 496 meses, que superaban la aritmética de la pena más grave, es decir, 936 meses, sin embargo, en aplicación al principio de legalidad y a lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, impuso la pena máxima permitida, es decir, 720 meses o 60 años.
En adición, afirmó que, la imposición de la pena al proferimiento de la sentencia o de la acumulación jurídica de penas, no se basa en el sistema procedimental penal en los que fueron tramitadas las causas penales, en este caso, la Ley 600 de 2000, sino en lo consagrado en la dosificación de la pena prevista en el Código Penal. En este orden, las conductas punibles cometidas por el accionante lo fueron el 23 de diciembre de 2005 cuando la norma que contemplaba la pena máxima de cuarenta años de prisión ya se encontraba derogada y, fue aumentada hasta un máximo de sesenta años de prisión. Agregó que esa decisión la mantuvo al resolver el recurso de reposición y la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, se fundamentó en los principios del debido proceso, favorabilidad y legalidad conforme a la normativa y jurisprudencia vigente, motivo por el cual no ha vulnerado las garantías fundamentales del peticionario y, en consecuencia, solicitó negar el amparo. 4.
El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, expresó que adelantó el proceso n° 25-000-31-07-001-2007-00039 en contra de Omar Rincón Aldana en el que el 5 de mayo de 2009, profirió sentencia condenatoria como coautor responsable de « homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones » y le impuso como pena principal 39 años de prisión, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de agosto de 2010 y, agregó, que el 5 de abril de 2019 el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. También, manifestó que adelantó el proceso n° 25-000-31-07-001-2021- 00001 contra Omar Rincón Aldana, en el cual profirió sentencia condenatoria el 29 de abril de 2021 y fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 29 de julio de ese mismo año. Sostuvo que una vez proferida la sentencia y ejecutoriada la misma, perdió competencia y la adquieren los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes deben adoptar las decisiones concernientes a la verificación y cumplimiento de la pena y, por ende, solicitó su desvinculación. 5.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aseveró que conoció el proceso con radicado n° 2500031070012007-00039 en contra de Omar Rincón Aldana en el que fue sentenciado el 5 de mayo de 2009, a las penas principales de 39 años de prisión y multa de 650 s.m.l.m.v., como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, e igualmente el n° 2500031070022021-00002, en el que fue condenado a 220 meses de prisión y multa de 584 s.m.l.m.v., la cual también confirmó ese Tribunal Superior. 6.
La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, señaló que no encontró asunto alguno que diera cuenta de la competencia, por lo que, procedió a la devolución del trámite a la Dirección Cundinamarca. 7. La Fiscal 18 DECOC, informó que en el Sijuf de la extinta Unidad Nacional contra el Terrorismo, se registra el proceso No 65617, seguido contra Omar Rincón Aldana y otros, por hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2005 que se adelantó en la Fiscalía 25 de la misma Unidad pero que no registra a sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, por lo que ésta delegada no puede precisar el quantum de la pena a la que fue condenado el señor Omar Rincón Aldana. 8.
La Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Especializados, relató algunos hechos relacionados con la investigación penal con el radicado 20051 en contra del aquí accionante. 9. El Procurador 171 Judicial II Asuntos Penales Bogotá señaló que las decisiones cuestionadas no afectaron los derechos fundamentales del actor, en la medida que, la sentencia base de acumulación - proferida por el Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca el 5 de mayo de 2009, la confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de agosto de 2010 y, los hechos condenados, datan de 23 de diciembre de 2005, momento para el que ya se encontraba en vigencia el artículo 1° de la Ley 890 de 2004, motivo por el cual considera que el amparo es inviable. 10.
El Procurador 175 Judicial Penal II manifestó que ejerce intervención en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero como el accionante no refiere afectación a sus derechos fundamentales exclusivamente a los procesos penales y las actuaciones adelantadas en su momento por ese despacho, solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al advertir que las providencias cuestionadas no constituyen una causal de procedencia ni están fundamentadas en conceptos irrazonables o arbitrarios en la aplicación del artículo 1º de la Ley 890 de 2004.
Explicó, que, pese a que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que la acumulación procedía conforme a los mandatos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, el Tribunal Superior fue claro en sostener que la norma llamada a regular la solicitud era el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, no obstante, no tiene la entidad de vulnerar derechos fundamentales porque las normas son idénticas en su contenido.
Luego, explicó que, realizada la sumatoria de cada una de las condenas restantes, es decir, 56 meses por el radicado 25000-3107001-2021-00001-00, más 220 meses por el 25000-3107002-2021-00002-00 y 120 meses por el 25000-3107002-2021-00003-00, arroja un total de 964 meses de prisión, no obstante, acorde al artículo 31 del Código Penal, la pena no puede ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, esto es, no podría ser superior a 936 meses de prisión y, el inciso segundo de la misma norma, establece que aquélla no puede exceder los 60 años, por ende, la acumulación jurídica no podrá exceder nunca de 720 meses de prisión. En relación con la inconformidad del accionante porque se le aplicó una disposición que no regía para el momento en que cometió las conductas punibles, manifestó que, « si bien tres de los cuatro procesos acumulados se refieren a hechos del año 2004 (25000-3107001-2021-00001-00, 20 de abril de 2004; 25000-3107002-2021-00002-00, 5 de mayo de 2004; 25000-3107002-2021-00003-00, 14 de noviembre de 2004), el proceso que contiene la pena más grave y que sirve de base para la acumulación tiene su origen en hechos realizado el 23 de diciembre de 2005, fecha para la cual se encontraba en vigencia el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 31 del CP (antes el límite era de 40 años)», pues el precepto 15 de esa Ley estableció que rige a partir del 1° de enero de 2005, la cual están obligados a aplicar los despachos accionados en virtud del principio de legalidad.
En adición, señaló que no podía predicarse la vulneración al principio de favorabilidad por cuanto los hechos del proceso base, esto es del 50000-704001-2007- 00039-00, son de 23 de diciembre de 2005, sin que el funcionario judicial pueda dejar de aplicar la ley que gobierna los supuestos de hecho acaecidos bajo el imperio de la misma, por lo que « n o se trata en este caso de tener que aplicar el anterior artículo 31 del CP que contenía la limitante hasta los 40 años de prisión solo para favorecer al condenado, sino de aplicar la ley que está vigente para la época de los hechos así no sea benigna a los intereses del sujeto pasivo de la potestad punitiva del Estado ».
LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante quien insistió en sus argumentos iniciales, específicamente, que las conductas estuvieron regidas por la Ley 600 de 2000 en donde el límite máximo de las penas acumuladas es de 40 años, razón por la cual no se puede realizar incremento alguno a la pena más grave y, en la aplicación del principio de favorabilidad.
También, señaló que para que la redosificación de la pena debe acudirse a los pactos ratificados por Colombia, entre ellos, la Ley 74 de 1968 que aprobó los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, que en el artículo 15 consagra que si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello y, la Ley 16 de 1972, que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo artículo 9° contempla que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Finalmente, manifestó que debe acudirse al principio prohomine, en virtud del cual se debe aplicar la norma más amplia o la interpretación más extensiva y que se configura el defecto sustantivo al pasar por alto el principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Omar Rincón Aldana cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que decretó y confirmó, respectivamente, la acumulación jurídica de penas en sesenta (60) años de prisión, por las condenas impuestas en los procesos penales adelantados en su contra, lo cual desconoció el principio de favorabilidad, pues, a su juicio, debe aplicarse la máxima de cuarenta (40) años. 3.
De la razonabilidad de la providencia atacada. De manera preliminar se señala que el análisis de la presente solicitud de amparo constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2024, mediante la cual, decidió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto de 24 de enero de 2024 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que le concedió una acumulación jurídica de penas, en razón a que fue la que definió el asunto.
Aclarado lo anterior y analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse: 3.1 En efecto, la Sala accionada, luego de relatar los antecedentes del caso, el auto apelado y los argumentos del recurrente, aquí accionante, realizó algunas precisiones sobre la acumulación jurídica de penas acorde al artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y, a continuación, expresó, ( ) 4.- En el auto del 24 de enero de 2024, el señor juez de primera instancia, para dosificar la acumulación de las sanciones, partió de la más grave, 468 meses de prisión, impuesta, el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, por homicidio agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego, por hechos del 23 de diciembre de 2005, y sumó 252 meses, por las sanciones de prisión de 156 meses dentro del radicado 250003107001202100001, 220 meses en el proceso 250003107002202100002 y 120 meses en el 250003107002202100003, por homicidio y desaparición forzada, por hechos de abril, mayo y noviembre de 2004 respectivamente; sin que se observe desconocimiento de los límites a que alude el artículo 31 del Código Penal ».
Enseguida, se refirió sobre las facultades de interpretación de la Ley y su autonomía e independencia así, ( ) El señor juez de primera instancia, dentro de las facultades de interpretación de la Ley y su autonomía e independencia, motivó acertadamente la acumulación jurídica efectuada a favor de RINCÓN ALDANA. Por ello, respecto de la comparación que se hace de su decisión con las de sus homólogos, en las que, según se señaló, se determinó una pena máxima de 40 años, debe insistirse en la independencia acabada de anotar, por el sometimiento de los jueces, exclusivamente, al imperio de la Ley, sin que sean oponibles las razones o providencias de funcionarios de iguales categoría y especialidad, sin perjuicio de la atención que debe prestarse a los precedentes de las altas cortes ».
Luego indicó, ( ) Asimismo, como se expuso previamente, la Sala de Casación Penal ha explicado que, en los casos de acumulación jurídica de penas, en donde los procesos terminaron y las sentencias se encuentran en firme, no es importante el sistema procesal por el que se tramitaron, en vista de que ninguna institución jurídica entre los dos procedimientos entra en contradicción en cuanto a su aplicación, es decir, es posible acumular las penas sin importar la clase de sistema que llevó a la imposición de la condena, máxime cuando, como se explicó, los hechos por los que actualmente se encuentra privado de la libertad RINCÓN ALDANA y descuenta datan del 23 de diciembre de 2005, cuando la Ley 890 de 2004 se encontraba en vigencia. A lo que debe agregarse que, verificada la decisión en estudio, se encontró que las sentencias acumuladas alcanzaban 496 meses de prisión, que, sumadas aritméticamente con los 468 meses del proceso por el que está descontando, resultaban en 964 meses; no obstante, el juzgado de primera instancia le impuso 720 meses de prisión, quantum sensiblemente inferior al mencionado ».
Bajo esa línea argumentativa concluyó que « no se advierte transgresión a lo previsto en los artículos 31 del Código Penal y 470 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que el aumento de la Ley 890 de 2004 al tope de las puniciones concurrentes es aplicable en este evento ». 3.2 Al examinar la decisión cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria ni lesiva de garantías fundamentales, porque no contiene el defecto sustancial alegado, toda vez que fue el resultado de una interpretación respetable de las normas aplicables al caso objeto de estudio, lo que le permitió determinar que el procedimiento efectuado por el juzgado de ejecución, para acumular jurídicamente las penas impuestas al recurrente e imponer la sanción máxima de sesenta (60) años, se ajustaba a los parámetros normativos estipulados para ese efecto, descartando alguna irregularidad en la aplicación de estos.
Además, porque cumplió con la carga argumentativa requerida para fundamentar el incremento inherente a la acumulación jurídica. Se insiste, no se evidencia desafuero alguno que demuestre la vía de hecho denunciada en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la acumulación de penas que decidió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, sino que se advierte una disparidad de criterios respecto a la ley que considera debió aplicarse con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ.
STC12805-2021, STC5395-2023). De ahí, que lo alegado por Omar Rincón Aldana, solo refleja su apreciación personal, la cual, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega. Véase que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador.
Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay ningún reproche, por lo que entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman. Finalmente, el accionante alega la falta de aplicación del principio de favorabilidad porque considera que, para su caso la pena acumulada no debe pasar de 40 años, como lo disponía el artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000 ) antes de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 -la cual empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005, salvo los artículos 7 a 13 que iniciaban a regir inmediatamente (7 de julio de 2004)- y no aplicarse la máxima de los 60 años que contempla esa norma.
En relación con lo anterior, se tiene que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión cuestionada, citó in extenso, una providencia de la Sala de Casación Penal para afirmar que tratándose de « asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000 correspondientes a hechos ocurridos con posterioridad al 1.º de enero de 2005 -fecha de entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 890 de 200[4]-se determinó que también era forzoso considerar el aumento anotado », lo cual se adecuaba al caso del accionante, pues los hechos condenados en la sanción penal más grave, datan de 23 de diciembre de 2005, cuando la pena máxima de 40 años se encontraba derogada.
Además, la favorabilidad implica que están en discusión dos o más normas aplicables al asunto y, por lo tanto, debe regir la más beneficiosa, lo cual no es lo que sucedió en el caso del accionante luego, no es acertado que, con fundamento en el desconocimiento de ese principio, pretenda que se tenga en cuenta una norma que no le es aplicable. 4.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13