2 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00063-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4636-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00063-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Luis Antonio Alvarado Grosso, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y citados Edgar de Jesús Cardona Corrales y las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnaciones de actos de asamblea n° 2020-00120-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó en confuso escrito, que en el proceso de impugnación de actos de asamblea que se adelanta en segunda instancia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, promovió el 25 de octubre de 2024 incidente de nulidad con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, que se negó en auto de 23 de enero de 2025, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue igualmente resuelto de manera negativa el 11 de febrero de 2025.
Adujo que, al adoptar esa última decisión, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta y no analizó todos los argumentos planteados en el recurso, particularmente aquellos relacionados con el desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Superior de Ibagué, en la medida que concluyó, de manera equivocada, que la solicitud de nulidad no se formuló de manera oportuna y, por esa razón dio aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 16 del Código General del Proceso, pese a que en el año 2021 el Tribunal había resuelto un conflicto de competencia absteniéndose de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad efectuada.
Expuso que en auto del 10 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó la demanda «de conformidad con el artículo 45 del CPC y la Ley 79 de 1988 (…), pero, el juez municipal profirió AUTO ADMISORIO en junio 22 de 2021 (…) de conformidad con el ART 368 del C. GRAL. Del P., tramite verbal, previsto en el título I, del libro 3, es decir, que se hizo el rechazo con el CPC y se admitió con C. Gral. del P, lo que a todas luces es violatorio de la ley procesal civil y que igualmente, genera violación del debido proceso» al haberse aplicado en su caso una norma derogada. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar «sin efectos jurídicos lo actuado desde el auto admisorio de la demanda hasta la última actuación originada dentro del proceso radicado 2020-00-120-00 y 2020-00-120-01» y, en consecuencia, se ordene « remitir el expediente a la oficina de reparto para lo de su competencia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, remitió el link del expediente del proceso n° 2020-00120-00. 2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, indicó que en ese despacho se tramitó el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea de accionistas n° 2020-00120-00 y, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023 decidió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negar las pretensiones de los demandantes.
Informó que esa determinación fue oportunamente recurrida en apelación por la parte demandante y el recurso se encuentra en trámite en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Señaló que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley y no vulneró ningún derecho fundamental del señor Antonio Alvarado Grosso, además solicitó ser desvinculado del trámite como quiera que las quejas del actor se dirigen contra la decisión adoptada por su superior funcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se presentaron durante el trámite procesal, negó el amparo al determinar que «las determinaciones adoptadas en ningún momento se comprueban arbitrarias o alejadas del marco legal, teniendo en cuenta que el despacho judicial accionado, tras efectuar un estudio juicioso de las circunstancias acaecidas al interior del proceso de impugnación de actos de asamblea de radicado 2020-00120-00, concluyó la no configuración de las causales de nulidad alegadas por el señor Luis Antonio Alvarado Grosso de las pruebas obrantes en el plenario no se avizora la existencia de una vía de hecho, en los términos que plantea el auspiciante».
Lo anterior tras concluir que, como el factor que determinaba la competencia en el caso que se analizaba era el objetivo en razón de la naturaleza del asunto, las consecuencias previstas en el artículo 16 del Código General del Proceso eran aplicables, toda vez que, tras el silencio de ambas partes, la competencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué se prorrogó, al punto de que el 28 de marzo de 2023 se profirió sentencia. Adicionalmente, indicó que no es cierto que el Juzgado accionado hubiera dejado de pronunciarse en relación con algunos de los reproches formulados en el recurso de reposición interpuesto, «pues en la decisión atacada la juez de segunda instancia resolvió todos los puntos planteados por el allí demandante, estableciendo frente a la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P., que la misma no encontraba asidero fáctico toda vez que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Ibagué, aducidas en la solicitud de nulidad, fueron emitidas en procesos diferentes al puesto en su conocimiento».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien luego de transcribir de manera literal el artículo 16 del Código General del Proceso, reiteró que la sentencia de proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué desconoció tal precepto normativo indicando que éste es claro en establecer «de manera OBJETIVA» «que la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservara validez, salvo la sentencia, pues esta será NULA », insistiendo que de acuerdo a esa normativa la sentencia en cuestión debió haberse declarado nula.
Indicó que como el proceso se inició en el año 2020, se debió aplicar el artículo 29 de la Constitución Política y el Código General del Proceso «que derogó las normas contrarias, tanto el Código de procedimiento Civil, como el artículo 45 de la Ley 79 de 1988», e insistió en que la decisión del Juzgado Primeo Civil Municipal de Ibagué, que fue respaldada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, no tuvo en cuenta tampoco los preceptos sobre la aplicación de la ley en el tiempo, consagrados en la Ley 153 de 1887.
Se quejó que, no obstante el Tribunal a quo evidenció que el apoderado de los demandantes remitió el 13 de septiembre de 2021 una solicitud denominada «revocatoria de competencia», se indicó simplemente que la misma no fue tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, pese que «no solo el Juez de instancia ya había indicado que no era competente, sino que por vías de hecho el Juzgado del circuito de segunda instancia se negó a dirimir la competencia, razón por la cual debía haberle dado trámite según el art 35 al 240 del CGP, ante el Tribunal Superior, cuando se deba dirimir la competencia entre estas dos (2) autoridades judiciales, y no la dirime el Juez del Circuito», lo que en su concepto constituye una vía de que hecho que «no verificó el Tribunal».
Manifestó que la decisión impugnada se adoptó teniendo en cuenta únicamente, «unas respuestas insulsas, no soportadas por pruebas, guardando silencio, respecto las vías de hecho que [les] crean un perjuicio irremediable, como son no haberse adelnatdo (sic) este proceso ante Juez o Tribunal competente y haber utilizado sus propios errores a favor».
En esos términos, solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué el 14 de marzo de 2025 y, en su lugar, conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, el señor Luis Antonio Alvarado Grosso se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 23 de enero de 2025 que resolvió desfavorablemente un incidente de nulidad fundamentado en los numerales 1° y 2° del artículo 133 del Código General del Proceso que promovió en el proceso de impugnación de actos de asamblea n° 2020-00120-00 y confirmó en providencia de 11 de febrero de 2025. 3.
Actuaciones relevantes del proceso objeto de la acción constitucional. Examinado el link remitido a este trámite, la sala advierte las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará, · Los señores Luis Antonio Alvarado Grosso y Edgar Cardona Corrales promovieron demanda de impugnación del Acta no. 84 de 6 de marzo de 2020, de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto de 10 de septiembre de 2020 dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y, ordenó remitir la misma a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué. - Asignado el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en auto del 11 de noviembre de 2020 dispuso rechazar la demanda, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que en providencia de 25 de marzo de 20214 resolvió abstenerse de resolver el aparente conflicto de competencia, tras determinar que el juzgado municipal no podía plantar conflicto frente a su superior funcional. · En auto de 22 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué admitió la demanda y, adelantado el trámite, en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2023 emitió sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los demandantes. · El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, admitió el recurso y, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de recepción de testimonios, alegatos de conclusión y fallo de segunda instancia, en memorial de 24 de octubre de 2024 el apoderado judicial del demandante Luis Antonio Alvarado Grosso, presentó incidente de nulidad en el que alegó la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, en su criterio el competente para conocer de la demanda de impugnación de actos de asamblea era el juez civil del circuito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 20 ibidem. · Mediante providencia de 23 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probada la solicitud de nulidad planteada por el demandante Luis Antonio Alvarado Grosso, decisión que recurrió en reposición el aquí accionante y mantuvo el 11 de febrero de 2025. 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en la decisión cuestionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, en la providencia controvertida, luego de referirse a los argumentos expuestos en el auto de 23 de enero de 2025, en los que señaló que «el factor que asigna competencia para conocer sobre la impugnación de actas de asamblea es la naturaleza del asunto y el objetivo, por tanto, de acuerdo con el precedente judicial imperante en la material y en especial lo reglado por el artículo 16 del estatuto procesal, la falta de competencia en razón a factores distintos del subjetivo y funcional se sanea si las partes oportunamente no la alegan, tal como sucedió en el caso puesto de presente», puso también de presente que las decisiones judiciales en las que soportó el demandante la causal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso «no podían ser tenidas en cuenta por cuanto fueron proferidas en procesos diferentes al que se analizaba y no atienden a disposiciones que deban de ser cumplidas en el asunto», por lo que decidió no acceder a las pretensiones de nulidad.
Así, al referirse al primer cuestionamiento del apoderado del demandante, quien había sido reiterativo al señalar que en el caso se configura una nulidad por falta de competencia, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, es claro que «el legislador planteó una consecuencia jurídica para la demora injustificada en la alegación de la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional, tal como acontece en el caso bajo examen, pues no puede perderse de vista que conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 20 del estatuto procesal la competencia de la impugnación de actos de asambleas obedece a un factor objetivo en razón de la naturaleza del asunto» y, destacó que en este caso la nulidad se planteó « luego de haberse proferido sentencia de primera instancia».
De otra parte, al resolver sobre la segunda inconformidad planteada por el abogado del actor, expuso que a diferencia de lo expuesto por éste, para que se configure efectivamente la causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 133 ibídem «se requiere que la providencia ejecutoriada del superior funcional haya sido emitida al interior del mismo trámite procesal, circunstancia que no acontece en esta oportunidad, en la medida que los pronunciamientos puestos de presente en esta oportunidad, corresponden a decisiones de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en procesos diferentes al de impugnación de actos de asamblea de la referencia, por ende, la postura adoptada y que se cuestiona en el escrito de reposición no desconoce, ni contraría disposición alguna de una autoridad judicial de grado superior que deba ser acatada en el presente trámite ».
Por último, enfatizó en el hecho que en el proceso de impugnación de actos de asamblea génesis de esta queja constitucional, «la única disposición de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que por ahora debe ser acatada es la contenida en el proveído del 25 de marzo de 2021, mediante el cual se dispuso que la competencia del asunto correspondía al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué» y, agregó que es esa decisión la que se debe obedecer so pena de, ahí sí, «consolidar la causal de nulidad invocada en esta instancia».
De las consideraciones expuestas se concluye que Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron confirmar la providencia que negó la nulidad formulada por el apoderado judicial del demandante en el proceso de impugnación de actos de asamblea, por haber establecido, en primer lugar, que ante su propia inactividad operó el fenómeno procesal de la perpetuatio jursdictionis, y en segundo lugar, que la nulidad fundamentada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, no era procedente en tanto las decisiones del superior jerárquico en las que sustentó su petición, correspondían a otros procesos judiciales en los que el actor no era parte. 5.
Anotaciones sobre la Competencia. 5.1 Aun cuando la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, es una sola y es de resorte de todos los jueces, así como excepcionalmente también lo es de aquellas autoridades administrativas a las que constitucional y legalmente le es atribuida dicha función, su correcto y adecuado ejercicio está supeditado a unas reglas en virtud de las cuales se reparten los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, por medio de unos esquemas de atribución previamente establecidos que se encuentran consagrados en normas de orden público y que se conocen, comúnmente, como reglas de competencia. Así las cosas, en lo que concierne a los asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en mención se realiza mediante la aplicación de diversos factores, el Subjetivo, el Objetivo (que se subclasifica por la naturaleza y la cuantía del asunto), el Territorial, el Funcional y el de Conexidad.
Existen casos en los que un asunto que, si bien en principio debía ser conocido por un Juez determinado, empieza a ser conocido por otro, situación que podría eventualmente desencadenar en una nulidad por falta de competencia. Sin embargo, la inactividad de las partes y la aplicación de los principios procesales de economía, celeridad e inmediación, pueden dar paso a que el Juez que inicialmente inició el conocimiento de un asunto que no era de su competencia, pueda seguir conociéndolo.
Lo anterior se conoce con el nombre de prorrogabilidad de la competencia o perpetuatio jurisdictionis. La posición de esta Corporación sobre la configuración del anterior fenómeno procesal ha sido reiterada, pacífica y uniforme. Así, por ejemplo, en el Auto CSJ, AC5451-2016, se señaló, ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos». Posición que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores, así en Auto CSJ, AC429-2018, se sostuvo que, (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “ Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00) » (Se resalta).
Pero no solo es la Jurisprudencia de esta Corporación la que ha sostenido la posibilidad de que ocurra, en algunos eventos, la prorrogabilidad de la competencia, sino que es la misma norma procesal la que así lo permite, tal y como se puede evidenciar en el artículo 16 del Código General del Proceso, que señala, ( ) Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». (Se destaca) 5.1 Para efectos del análisis que incumbe realizar aquí, es importante tener en cuenta que, la competencia en los procesos de impugnación de actas de asamblea se fija en función del factor objetivo, en consideración a la naturaleza del asunto.
Por tanto y al no estar en presencia de una situación en la que la competencia se determina por el factor funcional o el factor subjetivo, la prorrogabilidad de ésta es, en este caso, perfectamente admisible, toda vez que como fue indicado por la autoridad judicial al actor y su apoderado judicial, la competencia que en su momento asumió el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué se prorrogó y esa prórroga no fue oportunamente cuestionada, pues como se vio, la nulidad solo se propuso, en debida forma, cuando ya existía sentencia de primera instancia. Así las cosas, al no discutir el punto oportunamente, la consecuencia lógica era que la competencia permaneciera fijada en la referida autoridad judicial, lo anterior, atendiendo la regla que prevé el inciso 2° del artículo 16 del Código General del Proceso. 5.2 Ahora bien, se queja el accionante de que tanto el Juzgado accionado como el Tribunal a quo pasaran por alto el memorial que su apoderado judicial remitió el 13 de septiembre de 2021 al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en el que, formuló una solicitud de «Revocatoria de competencia», y que no se pronunciaran siquiera sobre el particular.
En relación con lo anterior, se dirá que esta Sala Especializada analizó el documento referido por el actor, que obra en las páginas 189 a 208 del archivo n° 012 ubicado en la carpeta «C01Principal» del expediente digital remitido y, advirtió que el mismo no comporta en sí mismo la formulación de un incidente de nulidad, ni siquiera puede decirse que el documento contenga una solicitud particular, pues al margen que en el asunto se hubiera indicado «REVOCATORIA DE COMPETENCIA DE SU DESPACHO» (Mayúsculas sostenidas en texto original), lo cierto es que lo único que contiene el documento es la remisión de una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué en un proceso diferente al que acá se cuestiona, lo que implica que no se dio cumplimiento a los presupuestos y requisitos procesales para formular un incidente de nulidad, establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso 5.3 Finalmente, en cuanto al reproche que se hizo relacionado con la negativa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué para declarar próspera la nulidad formulada con sustento en el numeral 2° del artículo 133 ibídem, bastará con decir que, en efecto, ésta se configura cuando la providencia ejecutoriada haya sido proferida por el Superior funcional en el marco del mismo trámite procesal y, esta no es la situación que se presenta en el caso que se analiza, toda vez que las decisiones sobre las cuales se fundamentó la alegación de la presunta nulidad por esa causal, correspondían a decisiones que fueron adoptadas en otros procesos en los que el actor - demandante, no era parte.
Esta postura fue debidamente sustentada por la autoridad accionada, como se vio anteriormente, con jurisprudencia de esta Corporación. 6. Conclusión. Conforme a lo anterior, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023, STC11488-2024 y STC12080-2024 entre muchas otras). De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6