Radicación N° 20001-22-14-000-2025-00053-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4635-2025 Radicación N° 20001-22-14-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 13 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Cesar Augusto Molina Mendoza formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2022-00211-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso de pertenencia en el que obra como demandado en su condición de heredero de Hernando Molina Céspedes, formuló el 25 de julio de 2024 una solicitud al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar para que suspendiera el trámite declarativo.
Afirmó que el 20 de noviembre de 2024 su apoderado judicial solicitó la remisión del enlace que contiene el expediente digital, copia de la demanda y sus anexos y, reiteró la solicitud que efectuó el 25 de julio de 2024. Señaló que el 3 de febrero de 2025, su abogado elevó nueva solicitud al Juzgado de conocimiento, para que decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación de lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que el demandante no cumplió con la carga impuesta en auto de 13 de diciembre de 2024 consistente en realizar la notificación personal de los demandados.
Informó que, a la fecha, ninguna de las solicitudes formuladas ha sido resuelta por la autoridad judicial cuestionada. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dar respuesta a cada una de las peticiones que tanto él como su apoderado han elevado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia n° 2022-00211-00 en las que señaló, que mediante auto de 13 de diciembre de 2024 «se avocó conocimiento al obedecer lo dispuesto en auto de 28 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar ordenándose a su vez al demandante notificar personalmente a los demandados determinados (…) de acuerdo con las formalidades dispuestas en el art. 291 y subsiguientes del C.G.P., comoquiera que el extremo accionante adujo desconocer la dirección electrónica de los demandados la cual debería efectuar dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado so pena de declararla desistida tácitamente conforme a lo previsto en el art. 317 del C.G.P».
Expuso que ordenó, mediante auto de 7 de marzo de 2025, que el demandante completara las diligencias de notificación y, asimismo, « requirió a Cesar Augusto Molina Mendoza, para que intervenga en el proceso de conformidad con el artículo 73 CGP, al igual que a Gabriel Ortega, por cuanto no acreditó su representación en el proceso. Además, se ordenó remitir el expediente digital al señor Cesar Augusto Molina Mendoza».
En ese orden, solicitó negar el amparo en la medida que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que «se están surtiendo las etapas procesales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo al encontrar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, «en tanto la situación fáctica que lo originó se encuentra superada ante la resolución de los actos pendientes».
Lo anterior por cuanto en el transcurso de esta acción constitucional, el Juzgado accionado resolvió las solicitudes formuladas por el actor, mediante auto de 7 de marzo de 2025, que fue notificado por estado el 8 de marzo siguiente. Señaló que, en esa providencia, la autoridad judicial requirió al señor Molina Mendoza para que, en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso, constituyera apoderado judicial y de esta manera fuera posible resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso de pertenencia elevada en el mes de julio de 2024.
Asimismo, en relación con la solicitud de decretar el desistimiento tácito, señaló que previo a tomar una decisión de esa envergadura, era necesario primero notificar en debida forma a los señores Rodolfo Augusto Molina y Ricardo Mario Molina. Finalmente, lo requirió aportar el correspondiente poder para demostrar debidamente la condición del abogado y de esta manera acreditar la representación judicial que éste dijo tener del accionante.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del actor, quien señaló que no era posible concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que a la fecha el Despacho cuestionado aún no ha dado respuesta a la solicitud formulada el 20 de noviembre de 2024, en la que se requirió la remisión de la demanda y sus anexos, así como el enlace que le permitiera acceder al expediente digital.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. El Señor César Augusto Molina Mendoza, se encuentra inconforme con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, porque en el proceso de pertenencia n° 2022-00211-00, en el que obra en condición de demandado, se han presentado demoras injustificadas para resolver solicitudes formuladas desde los meses de julio y noviembre de 2024. 3.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 4.
Del caso concreto. Examinado el expediente del proceso de pertenencia remitido a este trámite y la plataforma Justicia XXI Web de la Rama Judicial, se pudo constatar, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en providencia de 7 de marzo de 2025 resolvió las solicitudes formuladas en cada una de las comunicaciones remitidas por el accionante, tal y como pasa a explicarse, 4.1 En cuanto a la solicitud, efectuada en memorial de 24 de julio de 2024, encontró que «la petición obrante a folio 33, por la cual solicita la suspensión del proceso, no fue presentada conforme lo establece el artículo 73 del CGP, toda vez que al revisar el expediente, se observa que este fue interpuesto de manera directo, sin el acompañamiento de apoderado judicial, por lo que se abstiene el Despacho de darle trámite a la misma » (Se destaca).
Obsérvese que, en cuanto a esa petición en particular, el Juzgado accionado se pronunció de fondo señalando que, en la medida en que el misma fue presentado de manera directa por el demandado, quien carece de derecho de postulación, se abstendría de darle trámite alguno. 4.2 En lo que concierne a la solicitud de decretar el desistimiento tácito efectuada el 3 de febrero de 2025, por quien dijo ser el abogado del actor, señaló en ese mismo auto que en el expediente no obra poder que acredite la calidad en la que actúa, por lo que lo requirió directamente «para que allegue el poder que acredite su representación dentro del proceso». 4.3 Por último, decidió remitir «el expediente digital al demandado Cesar Augusto Molina Mendoza cesarmoldecuello2310@gmail.com».
Ahora bien, el apoderado judicial del actor se quejó en su escrito de impugnación que no le era posible al Tribunal a quo decretar la improcedencia de esta acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que aún se encuentra pendiente la respuesta al memorial remitido el 20 de noviembre de 2024, en el que se solicitó copia digital de la demanda y sus anexos y el enlace que le permitiera acceder al expediente digital.
Al respecto, habrá de decirse que esta Sala Especializada no comparte los motivos de inconformidad manifestados por el apoderado como quiera que, i) Su condición de apoderado en el proceso de pertenencia n° 2022-00211-00 no se encuentra debidamente acreditada en tanto no obra poder conferido por alguna de las partes para que ejerza su representación judicial, ii) En el auto de marzo 7 de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar decidió remitir «el expediente digital al demandado Cesar Augusto Molina Mendoza cesarmoldecuello2310@gmail.com», es decir, que el accionante a quien el abogado dice representar, cuenta con la información solicitada, situación que conduce a la configuración de la carencia actual de objeto, tratándose de esa situación particular y, iii) Porque al examinar el expediente digital no se encontró que la comunicación de 20 de noviembre de 2024 hubiere sido radicada ante el Juzgado accionado.
En relación con este último punto, es importante destacar que esta Corporación no se limitó a revisar el expediente remitido por la autoridad judicial cuestionada, sino que también verificó el sistema Justicia XXI Web de la Rama Judicial y evidenció que no hay actuación registrada que dé cuenta de la radicación del memorial cuya falta de respuesta se echa de menos por el actor.
De manera que, si bien es cierto el actor aportó con su escrito de tutela un memorial con fecha 20 noviembre de 2024, en el que formuló unas peticiones particulares al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, también lo es que no existe constancia que acredite que ese documento fue efectivamente remitido a la autoridad accionada (correo electrónico en el que se hubiera adjuntado el documento), y mucho menos existe registro en el sistema de la Rama Judicial que dé cuenta de la radicación del mismo.
Todo lo anterior, sumado al hecho de que esta Sala Especializada considera que todas las solicitudes elevadas por el actor fueron satisfechas en el auto de 7 de marzo de 2025, impone declarar que efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Conclusión. Así las cosas, tenemos que, para el momento en que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia el 13 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar había proferido el 7 de marzo de 2025 el auto con el que se resolvieron todas y cada una de las solicitudes formuladas por César Augusto Molina Mendoza, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12