Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00096-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4634-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00096-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Samuel Enrique Gamarra Lafori instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00054.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, requirió la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara « dejar sin efecto la decisión tomada en primera instancia en la diligencia de remate llevada a cabo el día 11 de febrero de 2025 mediante audiencia y se repita la misma con el fin de que la juez analice nuevamente [su] postulación ».
En resumen, sostuvo que luego de que se dictara sentencia en el proceso Liquidación y Disolución de la Sociedad Conyugal n.° 2018-00127 (23 sep. 2022), formuló contra Margarita Piñeres -su ex cónyuge- el divisorio n.° 2023-00054, respecto de los inmuebles con F.M. 040-278596 de Barranquilla y 347-17398 de Sincé, de los que es propietario del 50%, para que « la parte demandada compre el otro 50% de los inmuebles o le venda su 50% o en su defecto el despacho ordene la venta o el remate de los mismos bajo licitación ».
Con el fin de hacer postura en la almoneda que respecto del fundo con F.M. 347-17398 se programó, el 6 de febrero de 2025 pagó el 40% del avaluó comercial del bien por un valor de $22,437.865,06. Destacó que « al momento de diligenciar el volante de consignación yo coloque el valor del avaluó del bien inmueble tal y como está en el aviso de remate expedido por el juzgado; arrojando la operación matemática un valor de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($22.437.865,6)»; sin embargo, el cajero manifestó «que no era posible registrar en la caja o máquina registradora dicho valor por lo que opto por pedir concepto a otro cajero el cual le manifestó que el valor del centavo lo colocara como 06 y no,6 por lo que optó por colocar en el volante de consignación la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($22,437.865,06) aclarando el mismo que ese valor corresponde a los seis centavos».
En audiencia de 11 de febrero hogaño, el despacho declaró desierta la subasta por falta de opositores, tras advertir que el valor por él depositado no correspondía al total del 40% del avalúo, pues le hicieron falta 0,54 centavos, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, pero aquél la mantuvo incólume En su criterio, con dicha providencia se incurrió en « defecto sustantivo », en tanto, « se aplicó de forma indebida los artículos 450 Y 451 del Código General del Proceso, en la medida que, desde la perspectiva de los postulantes, la norma jurídica exige el cumplimiento de los requisitos de ley como es que se consigne el valor de 40% del avaluó del bien inmueble al cual se hizo postura, valor que el juzgado no reconoció en su totalidad», situación que le generó un detrimento, ya que, la dilación en el remate le imposibilita « tener una vivienda digna para habitar ya que en la actualidad no puede habitar ningunos de estos bienes mencionados por estas circunstancias ». 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad de su actuar, porque « en relación con los hechos de la acción de tutela, cabe resaltar que carecen de fundamento, habida consideración, que mal podía adjudicársele el bien inmueble, cuando quiera que no consignó el valor total del 40% del avalúo del inmueble, a sabiendas que, es principio de arraigo constitucional la independencia judicial de los administradores de justicia, aceptándose que no es absoluta ni arbitraria, pero de cierta discrecionalidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico ».
Margarita Piñeres se opuso al amparo porque «la parte demandante no logró llenar todos los requisitos exigidos por la Norma, ya que el señor abogado alega que el valor $22.437.831.6 y el valor por lo que optó por pedir concepto de otro cajero el cual manifestó que el valor del centavo lo colocara como 06». El Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación porque « no se encuentran satisfechos la totalidad de los presupuestos procesales que conlleven a [convocarlo] y por consiguiente a atender las pretensiones, por cuanto no es esta entidad quien ha dado lugar a las situaciones fácticas fundamento de la acción, y es totalmente ajena a las relaciones jurídicas que eventualmente hayan existido entre las partes en contienda».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el resguardo al estimar que el estrado recriminado incurrió en « defecto procedimental » por exceso de ritual manifiesto, toda vez, que « respecto al valor pagado se advierte que la diferencia entre $22.437.865,6 y $22.437.865,06 resulta tan minúscula que ciertamente carece de cualquier incidencia económica en la operación, al consistir en una diferencia de escasos 0,54 centavos.
Así mismo, la discrepancia resulta tan ínfima que ni siquiera alcanza el valor de un peso y bien pudo constituirse, como lo afirma el accionante, en un problema de digitación de la cifra en la plataforma del Banco Agrario». Por consiguiente, ordenó «al JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO de BARRANQUILLA que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a dejar sin efectos la providencia emitida en audiencia del 11 de febrero del 2025, y en su lugar emita una nueva providencia». 2.- Margarita Rosa Piñeres Fuenmayor impugnó esa resolución, argumentando que: i.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla no tomó « una decisión a la ligera, es una decisión que ha hecho basándose a una norma con su respectiva jurisprudencia y requisitos exigidos en esta ley». ii.- También se postuló para el remate « pero no alcanzó a lo establecido por el Juzgado, en cuanto a la cifra consignada », por lo que, en virtud del « derecho de igualdad también tiene las posibilidades y la opción de compra del inmueble en la próxima audiencia »; de suerte, que « no hay un equilibrio » pues, debería permitirse que « se fije una nueva fecha de audiencia con el fin de subsanar los errores emitidos y así tener las posibilidades de que tanto el demandante como [ella] se postulen ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por la opugnante, ab initio, se anticipa que los mismos no saldrán avante y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Samuel Enrique Gamarra solicitó dejar sin efectos el auto de 11 de febrero último, mediante el cual, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla no repuso el que « declaró desierto » el remate previsto para esa fecha -11 feb.-, porque, en su opinión, « se aplicó de forma indebida los artículos 450 Y 451 del Código General del Proceso, en la medida que, desde la perspectiva de los postulantes, la norma jurídica exige el cumplimiento de los requisitos de ley como es que se consigne el valor de 40% del avaluó del bien inmueble al cual se hizo postura, valor que el juzgado no reconoció en su totalidad ». 1.2.- De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que: - Mediante aviso de 24 de enero de 2025, la Secretaría del iudex censurado pregonó que « se [había] señalado el día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), desde las 9.00 A.M »; allí se indicó que « todo postor para ser admitido deberá consignar previamente en la Secretaria del juzgado por conducto del Banco Agrario de Colombia el cuarenta por ciento 40% del avalúo como porcentaje de conformidad con lo ordenado en el art 450 del CGP- ». - En la audiencia del 11 de febrero, se dejó constancia de la existencia de dos posturas, una de Samuel Enrique Gamarra Lafaurie y la otra de Margarita Rosa Piñeres Fuenmayor, pero luego de abiertos los sobres respectivos, se declaró desierta la subasta, porque aquellas « no reunieron los requisitos de ley »; auto contra el cual Samuel Enrique propuso « recurso de reposición », aduciendo, que: «lo que pasa es que, en el banco, cuando nosotros fuimos a hacer la consignación, el señor Cajero me dice, yo no puedo, el sistema no me deja colocar ese 6, tiene que ser 0.6 y eso es lo que yo le dije, voy a tener problemas con la postulación y dice, no hay problema, eso no va a ser ningún problema.
Ese es el 6, ese es el ese es el centavo que hace falta, los 6 centavos, entonces doctora, con el mayor respeto pido que revoque su decisión» [record. 134. Grabación Remate, min. 30:17-31:50]. - El juzgado despachó negativamente el remedio horizontal, relievando, que: «La exigencia de la consignación para hacer postura del 40% es una norma imperativa, que está consignada en el artículo 451 y cuando se habla del 40%, es el 40% mínimo, es decir doctor, si usted va consignar $22.437.865,6, pues no consigne $22.437.865,6 sino $22.437.866, parece algo irrelevante pero estamos apegándonos a la norma, sobre todo porque es un tema de remate, es un tema que requiere después una aprobación posterior, que es susceptible de todas las nulidades, entonces lo que estamos es blindando la decisión. ¿Por qué? Porque tiene unas repercusiones, es una adjudicación que hace las veces de título y que va a ser registrada posteriormente de título de propiedad.
Entonces, en ese orden, debemos ser estrictos con el tema de las consignaciones que son necesarias tanto para hacer postura como la que cubra el 70%. Entonces en ese orden, el despacho se mantiene en la decisión, también haciendo la salvedad que en lo sucesivo el aviso del remate debe tener todas las exigencias del que trata el artículo 450 del CGP en lo relativo de que debe tener el avalúo concreto de cada bien inmueble». 1.3.- De lo anteriormente trascrito, se extrae que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en defecto procedimental por « exceso ritual manifiesto », desafuero que amerita la injerencia constitucional, toda vez que, al aplicar el artículo 450 del Código General del Proceso de forma inflexible, sin analizar las particularidades del caso concreto, trasgredió las garantías esenciales de Samuel Enrique Gamarra.
Afírmese lo anterior, porque, con dicha disposición: i.- Pasó por alto que la diferencia entre el valor pagado y el exigido es irrisoria, toda vez que, en aplicación de fórmulas matemáticas tendientes a establecer, 1. ¿A qué porcentaje del total correspondería lo pagado? o, 2. ¿Cuál sería el valor restante de lo no pagado?, se estima que ni siquiera existe una denominación en peso colombiano (COP) que cubra dicho monto; veamos: Operación 1: $22.437.865,6 40% $22.437.865,06 ? 39.999999% Operación 2: $22.437.865,6 Veintidós millones, cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos sesenta y cinco pesos con sesenta centavos 100 % 0,000001% $ 56 centavos ? ii.- Al aplicar de forma rígida el artículo 451 del Código General del Proceso desconoció que el objetivo de este último es precisamente, permitir que puedan concurrir a la almoneda, aquellas personas que cuenten con una suma de respaldo, sin embargo, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, « la postura del accionante no pierde en forma alguna su respaldo o seriedad por una diferencia de 0,54 centavos o, en porcentaje, una diferencia del 0,000001%». iii.- Lo más importante, porque, como lo dejó sentado el juzgado cuestionado en el auto de 1° de abril de 2025, Samuel Enrique Gamarra Lafaurie participó en el remate como postor y comunero, sin que haya lugar « a ordenarle consignar la suma restante por cuanto el porcentaje que le correspondería como propietario (el 50% de la suma por la cual se adjudica: $39.266.264.8) incluso, lo supera la suma consignada para hacer postura».
Con ese proceder, conculcó el « debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia » del tutelante, pues privilegió lo formal sobre la materialización de garantías ius fundamentales (derecho sustancial –artículo 28 C.P.), pese a que éstas constituyen el fin que las normas procesales buscan efectivizar. La Corte Constitucional, en sentencia de unificación CC, SU-061/2018, se refirió al exceso de ritual manifiesto como: (…) el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. -Reiterada en STC948-2025. 1.3.- De otra parte, en torno a las manifestaciones de Margarita Piñeres en el escrito de impugnación, no se observa que la concesión del amparo, le conculque el derecho a « la igualdad », en tanto, so pretexto de que « también tiene las posibilidades y la opción de compra del inmueble en la próxima audiencia », no puede a través de esta herramienta superlativa revivir oportunidades procesales precluidas, que tuvieron lugar por su propia incuria, máxime cuando contó con la oportunidad de presentar postura a la almoneda de 11 de febrero, empero, el valor por ella consignado fue de $11.218.993, es decir, una cifra inferior al 40% exigido, lo que dio lugar a que su oferta no fuera admitida.
De modo que, no puede valerse de la « tutela » para solventar su desatención, ya que, el carácter residual de este mecanismo « impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…) » STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC2205-2025. 2.- Como colofón, se avalará el fallo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11