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STC4632-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00044-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4632-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00044-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por César Augusto Gonzáles Leyva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Inspección Segunda de Policía y el Secretario de Gobierno, todos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y citadas las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorios con radicados nº 2023-00078-00 y 2023-00079-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Manifestó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se adelanta el proceso reivindicatorio con radicado n° 2023-00078-00 promovido por Humberto Jaramillo Gamboa en su contra y de otras personas, trámite en el que, se comisionó a la Inspección Segunda de Policía para que realizara la entrega del inmueble ubicado en la Calle 27 N° 5-45 en el que ha venido ejerciendo « posesión quieta y pacífica », en compañía de su progenitora Olga Leyva y la señora Orfelina Reyes Borja, personas de la tercera edad.

Afirmó, que puso en conocimiento del Juzgado de conocimiento diferentes irregularidades que se presentaron en el proceso, tales como i) que se hubiera adelantado aun cuando en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, existía otro juicio de la misma naturaleza bajo radicado n° 2023-00079, ii) el proceso « de entrega » debió dirigirse contra los vendedores del inmueble y iii) en su criterio, no se tramitó la clase de proceso « adecuado » para el caso concreto por la « simulación y nulidad » de las escrituras públicas n° 2023 del 10 de junio de 2009 y 4235 del 14 de diciembre de 2021 y, al no haber recibido respuesta sobre «fraude procesal», presentó denuncia ante la Fiscalía. Explicó que, ante el Inspector de Policía comisionado invocó la figura del impedimento con fundamento en las denuncias penales mencionadas, que declaró infundado la Secretaría de Gobierno de Ibagué en Resolución n° 1500-00010 de 21 de enero de 2025, acto administrativo frente al cual solicitó la revocatoria directa, que esa autoridad «no atendió».

Señaló que formuló recusación en contra del Inspector Segundo de Policía de Ibagué, con sustento en la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que fue declarada infundada en resolución n°1500-000019, decisión que, según afirmó, vulneró sus derechos al disponer en el ordinal tercero que contra la misma « no procede recurso », lo que, en su juicio, contraviene « el principio de la doble instancia ».

Sostuvo que, la Inspección señaló nueva fecha para la diligencia de entrega del inmueble, la cual debe suspenderse hasta que sea resuelta la solicitud de revocatoria directa y « los recursos » que procedieran contra la resolución. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que deje sin efecto la sentencia de agosto 23 de 2023 proferida en el proceso reivindicatorio, « al secretario de Gobierno de Ibagué y al Inspector de Policía que permitan el acceso a los recursos administrativos y judiciales disponibles contra la Resolución No. 1500-000019 » y, además, « la suspensión temporal de los efectos de la Resolución No. 1500-000019 hasta tanto se resuelvan los recursos y acciones judiciales correspondientes ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, informó las actuaciones del proceso reivindicatorio n° 2023-00078, e indicó que en sentencia de 21 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y comisionó para la realización de la entrega del inmueble reclamado en reivindicación. Agregó que el aquí accionante « aunque se le notificó en correo cesarsantamonica@hotmail.com desde el 26 de abril de 2023, documento 10 y tampoco, jamás solicitó nulidad (…) Aquí ya hay proceso sentenciado en el cual el accionante tuvo plenitud de oportunidades para intervenir y no lo hizo y ahora intenta, reactivar etapas precluidas totalmente, solicitando tutela». 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, expuso que el juicio reivindicatorio con radicado n.° 2023-00079-00, promovido por Humberto Jaramillo Gamboa contra César Augusto González Leiva y otros, se encuentra archivado, en virtud del auto de 16 de agosto de 2023, mediante el cual se autorizó el retiro de la demanda. 3. El Inspector Segundo Urbano Municipal de Policía de Ibagué, indicó que le fue asignada la comisión para llevar a cabo la entrega del inmueble en el proceso reivindicatorio n° 2023-00078 y, en la diligencia que inició el 16 de mayo de 2024 se opuso la señora Orfelina Borja de Reyes, por lo que ordenó la remisión de las diligencias al despacho comitente, no obstante, en auto de mayo 23 de 2024 se devolvió la comisión a fin de que se completara la diligencia de entrega, en tanto, la oposición presentada fue parcial.

Señaló que ha pretendido llevar a cabo la entrega definitiva del inmueble, sin embargo, tal propósito ha sido interrumpido por las continuas acciones de tutela promovidas por diferentes personas al respecto, e incluso, el 30 de enero de 2025 durante la continuación de la entrega, la parte demandada presentó impedimento contra esa dependencia, solicitud que fue dirimida negativamente por el secretario de Gobierno Municipal de esta ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, porque el accionante no promovió ningún recurso contra la sentencia que accedió a las pretensiones, ni tampoco formuló ninguna inconformidad ante el juez natural. Explicó que, en lo que atañe al reclamo elevado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, ( ) cumple relievar que, revisadas dichas diligencias, se observa que, mediante proveído de abril 18 de 2023 se admitió la demanda reivindicatoria propuesta por el señor Humberto Jaramillo Gamboa en contra de Cesar Augusto González Leiva, Paula Andrea González Leiva, Olga Leiva Rivera, Gloria Isabel Reyes Borja, Alba Esmidian Reyes Borja y Sandra Patricia Yepes Giraldo, fue notificada al aquí accionante a través de correo electrónico de abril 24 de 2023, cuya certificación de entrega fue certificada por la empresa de mensajería “Enviamos”, allegada a las diligencias en abril 25 de dicha anualidad.

Seguidamente, en auto de mayo 29 de 2023, el juez accionado declaró como no contestada la demanda por parte del aquí accionante, determinación que quedó ejecutoriada tras no haberse interpuso recurso alguno, sin que, en todo caso, posteriormente, éste interviniera dentro de dicha causa judicial. Es más, en septiembre 21 de dicha anualidad, se emitió sentencia concediendo la pretensión reivindicatoria a favor del señor Humberto Jaramillo Gamboa respecto del inmueble con FMI No. 350-192088, proveyéndose los ordenamientos consecuenciales de rigor, relacionados con la restitución de dicha propiedad, providencia que quedó en firme, tras no haber sido objeto de recurso alguno por los sujetos procesales.

Lo cual en todo caso, deja ver que, lo que aquí alega el accionante sobre la “condición” en que debió ser llamado a dicha controversia judicial, no fue ventilada en el interior de dicha causa dominical, pues no acudió a contestar la demanda ni presentar medios exceptivos, incluso, ningún recurso fue incoado contra la precitada sentencia que accedió al pedimento reivindicatorio, lo cual en todo caso, deja ver que el aquí accionante optó por ventilar dicha circunstancia de manera directa a través de esta senda constitucional, desnaturalizando así su carácter eminentemente residual, de ahí que, respecto a dicha pretensiones no se encuentra copado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad».

Sostuvo que, frente a las resoluciones de la que se queja el actor, no se ha impedido acceso a los recursos de índole administrativa o judicial al accionante, porque se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y, agregó que el accionante deberá estarse al término establecido en el artículo 95 Ibidem para resolver la solicitud de revocación directa, el cual, a la fecha de interposición de la acción, no había fenecido.

Finalmente señaló que no se acreditó el eventual perjuicio irremediable, porque el mismo ni siquiera fue explicado, de suerte que resultara improcedente la adopción de la medida de protección transitoria. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que el Tribunal a quo « no concluyó de manera exacta el improceder por parte de los operadores jurídicos y de los apoderados del demandante, pues no obstante de ser desleales están incursos en un presunto delito, que debe ser investigado con sus exactas consecuencias ».

(sic). CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

Problema jurídico. Observa la Sala que la queja de César Augusto Gonzáles Leyva se dirige contra las actuaciones del proceso reivindicatorio con radicado n.° 2023-00078, adelantado por Humberto Jaramillo Gamboa en su contra y de otras personas en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, porque considera que se presentaron irregularidades en éste y, además frente a la resolución n.° 1500-000019, expedida por la Secretaría de Gobierno de Ibagué, porque no resolvió lo atinente a la solicitud de revocatoria directa. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Del caso concreto. Fijado lo anterior y examinado el expediente remitido a este trámite, se establece el fracaso de la protección propuesta, porque el reclamo incumple el presupuesto que viene de comentarse, motivo por el que será confirmado el fallo impugnado. 4.1 En efecto, el peticionario que fue demandado y debidamente notificado, ha debido comparecer al proceso reivindicatorio que cuestiona y aducir ante el Juzgado de conocimiento las situaciones que ahora expone, pues se observa que el solicitante no concurrió para contestar la demanda o para recurrir la sentencia que concedió la reivindicación -proferida el 21 de septiembre de 2023-, de suerte que tampoco expuso en oportunidad las inconformidades que ahora formula en el escrito de tutela, véase además, que en la respuesta que en este trámite remitió el Juzgado accionado afirmó « tampoco, jamás solicitó nulidad (…) Aquí ya hay proceso sentenciado en el cual el accionante tuvo plenitud de oportunidades para intervenir y no lo hizo y ahora intenta, reactivar etapas precluidas totalmente, solicitando tutela».

De lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto cuestionado. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha indicado que, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ.

STC6580-2021, STC12011-2021, STC1431-2023, STC11331-2023 y, STC11546-2023 entre muchas otras). 4.2 De otra parte, frente a la resolución n.° 1500-000019, por la cual se declaró infundada la recusación contra el Inspector Segundo y se ordenó la remisión del expediente a la Inspección para que continuara con el trámite del despacho comisorio, el inconformismo del accionante radica en que en esa decisión se advirtió que no era susceptible de recursos, además que fue proferida antes que se resolviera la revocatoria directa, sobre la cual no existe pronunciamiento, tales reparos tampoco tienen vocación de prosperidad por el incumplimiento del citado presupuesto, porque el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y formular allí las quejas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser esa la jurisdicción competente para dirimir el debate sobre la legalidad de la cual están revestidos los actos administrativos.

De manera que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, no es posible acudir a esta vía excepcional. Así las cosas, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisfizo, se imposibilita el ahondar en otras temáticas. 5.

Consideraciones adicionales. 5.1 Ahora, debe señalarse que el propósito de la presente acción no es otro que impedir la entrega del inmueble, que es la consecuencia de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, que accedió a la reivindicación y adquirió ejecutoria. En cuanto a lo anterior, no es viable acudir a este amparo como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, en tanto que la actuación encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente proferida en el curso del trámite ordinario.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que (…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ».

(CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022 y, STC13305-2024). 5.2 El amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para el efecto, porque se requiere la configuración de un daño grave e inminente, más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ.

STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023). 5.3 Finalmente, debe mencionarse en cuanto a lo expuesto en el escrito de impugnación que, la noticia criminal aportada con el escrito de tutela no se dirige contra ninguna de las autoridades accionadas, sino contra el demandante del proceso reivindicatorio y los señores Héctor Fabio y Mauricio Gonzáles Gamboa, quienes, según el solicitante, fueron los vendedores del inmueble objeto del litigio, de modo que tal reparo resulta inane frente al extremo pasivo de la presente acción constitucional.

Con todo, aunque se dejara de lado lo anterior, conviene memorar la naturaleza y alcance del acto de denuncia, que conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, [l]a denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten.

Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal (…) El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante» (C.C. C1177/05).

De manera que tal acto en nada afecta o imposibilita el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de 21 de septiembre de 2023, en la que se concedió la reivindicación y se ordenó a los demandados restituir el inmueble a favor de la parte actora. 6. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2