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STC4631-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00081-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4631-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00081-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Alexandra Lorduy Gaitán instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a Darío Jesús Padilla Bustillo y demás intervinientes en el consecutivo 13-001-31-10-002-2023-00268-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, por conducto de apoderada, invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia » e « interés superior del menor », para que se ordenara a la autoridad convocada « modifica[r] la providencia de fecha 18 de noviembre de 2024 ». En compendio adujo que, el 29 de mayo de 2023 promovió demanda de fijación de alimentos contra Dayro de Jesús Padilla Bustillo, la cual fue inadmitida para que se relacionaran los gastos mensuales y sustentara el valor de la cuota (30 may. 2023); acatada dicho mandato se abrió paso al proceso (31 may. 2023), el cual tuvo su curso normal hasta el 18 de noviembre de 2024, fecha en la que se emitió sentencia desfavorable a sus pedimentos, fundada en que no allegó prueba de sus gastos, lo cual, a más de no ser cierto, en tanto, justamente la observancia de tal exigencia fue la que dio paso a la contienda (31 may. 2023), vulneró sus garantías fundamentales, al no atender las evidencias legalmente aportadas al sanear el libelo.

Agregó, que el juzgador no aplicó perspectiva de género en su decisión « pese a que dicho proceso, se explicó, que la demandante durante su vida conyugal fue víctima de violencia de genero de tipo económica, tanto, que llevaron a iniciar un proceso para que el demandado cumpliera con su deber de dar alimentos a su hijo, hoy menor de 4 años, proceso que también correspondió al juzgado accionado, bajo el radicado 13001311000220230017500 ». 2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena expresó que « [n]o es cierto que el despacho haya dictado la sentencia sin tener en cuenta el acervo probatorio, es precisamente por la falta de pruebas que se deniegan las pretensiones de la demanda, pues al encontrarnos ante un proceso de alimentos de mayores no opera la presunción de necesidad de alimentos, que rige tratándose de menores de edad ».

Dayro Jesús Padilla Bustillo se opuso al amparo arguyendo, entre otras cosas que, la gestora debió exponer su inconformidad frente al rechazo de sus «pretensiones», mediante una nulidad procesal y, que lo que realmente busca es inducir en error al despacho. 3.- El Tribunal Superior de Cartagena accedió al resguardo, debido a que la falladora cuestionada « sin explicación dejó de valorar las probanzas que reposan en el expediente, y que fueron oportunamente aportadas » pues, en el escrito de « subsanación » aparecen discriminadas las obligaciones mensuales por los conceptos de vivienda, servicios públicos, alimentos, aseo personal y vestimenta de la demandante, igualmente, yace en el plenario un ejemplar de la factura del servicio de energía eléctrica y el de acueducto.

Bajo ese entendido, ordenó « dejar sin efectos la sentencia dictada en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2024, inclusive, y lo que con ulterioridad a ella haya sido realizado (…) para que emita una nueva sentencia teniendo presente las consideraciones expuestas en el acápite motivo de esta decisión ». 4.- La Juez Segunda de Familia del Circuito de Cartagena replicó, aduciendo que « [n]o se tuvo en cuenta en el fallo proferido el principio de autonomía judicial, pues en el fallo en mención arbitrariamente se indica que el despacho no analizó todos los presupuestos fácticos y probatorios dentro del proceso, lo que no es del caso, pues la sentencia proferida por este despacho fue debidamente motivada, previo análisis de las pruebas y hechos oportunamente alegados en el proceso ».

Además, que la sentencia de alimentos hace efecto de cosa juzgada formal y no material y, que en cualquier momento la precursora puede volver a presentar la demanda. 4.1.- Dayro Jesús Padilla Bustillo manifestó que la determinación criticada en esta tutela no fue arbitraria, « sino del ejercicio de valoración probatoria, aspecto que no puede ser sustituido vía tutela », sin que la impulsora hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1.- Pronto se advierte la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Cartagena, al expedir veredicto en el juicio n. 2023-00268, incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta especial justicia, en la medida que, no apreció los elementos suasorios que la querellante adosó para acreditar los gastos reclamados. 1.1.

Afirmase así porque, el fundamento de la resolución en cita consistió en la orfandad probatoria para poder establecer la obligación alimentaria rogada, sosteniendo al respecto, que: «(…) existe un vínculo jurídico, existe un matrimonio pues se encuentra probado y, además de esto, no fue desde ningún punto de vista negado por el demandado; con relación a la capacidad del obligado, tampoco existe duda alguna toda vez que hay manifestación por parte de él que se encuentra vinculado a la armada nacional como sub oficial de infantería de marina; con relación a la necesidad de quien demanda la prestación, vemos que no existe una prueba contundente con relación a ese punto, toda vez que, desde el principio y yo pienso que ya en este momento el despacho lo está así, se ha dedicado verdaderamente incluso a inadmitir todas estas demandas tanto de mayores como de menores, donde no hacen una narración de los gastos ni prueban esos gastos, si nos vamos a la demanda presentada por la señora Alexandra a través de su apoderada, no aparece ni un solo gasto relacionado dentro de esa demanda, no aparece si paga arriendo, no aparece si paga luz, no aparece si paga agua, no aparece si va al médico, no aparece absolutamente nada, luego entonces, no está demostrando la necesidad probatoria, se dedicaron a hacer una serie de afirmaciones en la demanda (…) si usted analiza en este momento la demanda, si usted la revisa, en ninguno de los apartes aparece establecido la lista de gastos que tendría que sustentar e incluso ya estando una lista de gastos se podría hasta desvirtuar relevándola a ella de la carga de la prueba y que el demandado Dayron pudiera probar que no tiene ese gasto o que si tiene ese gasto, (se destacó, minutos 0:04:45 a 0:06:38, audiencia fallo)».

Más adelante, se reafirmó en su posición, al explicar que: «en el momento que tomé la pausa para organizar y poder tomar la sentencia, de pronto en mi mente la tesis estaba contraria, sin embargo, por lo general cuando hago el resumen de los procesos de alimentos siempre relaciono en alguna parte los gastos y al revisar mi machetico todo el resumen que había hecho no los tenía y me volví nuevamente al expediente, oh sorpresa, evidentemente dentro de esa demanda, no aparece absolutamente nada que relacione los gastos que en la actualidad tiene la señora Alexandra, lo que no significa que no los tenga, sino que, no siendo ella abogada no tiene conocimiento de esa parte, pero no colocaron ni los gastos, vuelvo y repito, de pronto se hubiera tenido en cuenta una afirmación indefinida ah estos son los gastos demandado demuestre que ella no los tiene, pero en este caso, ni siquiera fueron relacionados los gastos de la señora Alexandra, luego entonces, no existe ninguna prueba de que ella en este momento tenga una necesidad y en derecho todo se prueba, tan es así que es el mismo código general del proceso en su artículo 164 dice que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, (mins. 0:08:50 a 0:10:31)». 1.2.- Sin embargo, al confrontar tales aseveraciones con las piezas que integran el dossier, otra es la realidad que se advierte, pues sin mayor dificultad se vislumbra que, en razón de la inadmisión de la demanda (30 may. 2023), la apoderada de la impulsora presentó memorial de subsanación -archivo digital 05- en la que procedió a « discriminar los gastos mensuales de la demandante ALEXANDRA LORDUY », de la siguiente manera: Dicha información, además, fue acompañada de una serie de recibos para apoyar su dicho, los cuales, como quedó decantado, no fueron ni siquiera advertidos por la juez, de ahí que sea cristalina su equivocación y, por tanto, acertado el proveído del a quo al conceder la protección implorada. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6