Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00043-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4630-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de marzo de 2025, en la acción de tutela que María José Pacheco Berrocal, promovió contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Ibagué, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del incidente de desacato a continuación del amparo n° 2024-00863-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en auto de 2 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández contra el Departamento Administrativo De Planeación - Subdirección de Gestión Catastral de la Alcaldía de Neiva con radicado n° 73001-40-03-002-2024-00863-00.
Afirmó que la Subdirección de Gestión Catastral de la Alcaldía de Neiva mediante oficio SGC No. 1364 de 4 de diciembre de 2024 dirigido al señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández respondió las peticiones presentadas « con el radicado ID 77113 de fecha 12 de junio de 2024, mensaje de datos de fecha 05 de agosto de 2024 en razón al ID 38065-6914 » y a través de Oficio SGC No. 1365 de la misma fecha contestó la queja constitucional, en el que solicitó negarla.
Indicó que en sentencia de 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué concedió el amparo del derecho de petición del señor Lesmes Hernández, y dispuso « ORDENAR a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN CATASTRAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE NEIVA HUILA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo hubiere hecho, proceda de forma coordinada con sus distintas dependencias, a emitir y notificar de manera efectiva una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones elevadas por el señor CARLOS MAURICIO LESMES HERNÁNDEZ, radicadas el 12 de junio de 2024, 15 de agosto de 2024 y 30 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte considerativa».
(Mayúscula fija en texto) Señaló que, en cumplimiento a la orden constitucional, expidió la Resolución Administrativa No. 005460 de 27 de diciembre de 2024 «POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNOS CAMBIOS EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE NEIVA Y SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PREDIOS O MEJORAS OMITIDOS» atendiendo la solicitud de incorporación de predios omitidos elevada por Javier A Supelano V, como representante legal del Conjunto La Morada del Viento y, mediante Oficio SGC No. 032 de 20 de enero de 2025 remitió mensaje de datos al señor Supelano, para que informara a los propietarios de cada predio objeto de trámite catastral sobre la expedición del mencionado acto Administrativo y se acercaran a realizar la respectiva notificación personal, así como Oficio No. 029 dirigido al Banco Davivienda quien figura como propietario de los predios identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-226974 y 200-226976 de la ORIP de Neiva, con copia en mensaje de datos de 20 de enero de 2025 al señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández.
Explicó que el 15 de enero de 2024 (sic) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué la requirió en calidad de Subdirectora Administrativa de Gestión Catastral del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Neiva, para que informara el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, razón por la cual mediante Oficios SGC No. 034 y 047 de 20 y 23 de enero de 2025 dio respuesta e informó las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo y resaltó que el titular del predio ubicado en la Calle 68 # 7-56 Conjunto Residencial La Morada del Viento Parqueadero 308 de interés del accionante es, el Banco Davivienda quien debía comparecer para conocer los efectos de la resolución mencionada.
Sostuvo que lo anterior demuestra que cumplió con la orden impartida en la sentencia y no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto « no existió negligencia en torno a la responsabilidad subjetiva por parte de la Subdirectora de Gestión Catastral de la Alcaldía de Neiva, teniendo en cuenta entre otros aspectos la línea jurisprudencial sobre la materia en razón a los elementos del desacato ».
Mencionó que pese a lo anterior, el 31 de enero de 2025 el mencionado Juzgado resolvió declarar que en calidad de Subdirectora Administrativa Gestión Catastral del Departamento Administrativo de Planeación – DAP de la Alcaldía de Neiva, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024 y la sancionó con arresto por un (1) día y multa equivalente a un (1) SMLMV, decisión que confirmó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 12 de febrero de 2025, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Expresó que esas providencias desconocieron « los oficios emitidos por parte de la Subdirección de Gestión Catastral al señor CARLOS MAURICIO LESMES HERNANDEZ y aún más cuando las peticiones elevadas por este buscaban la expedición del acto administrativo que finalizará con el respectivo trámite catastral, situación que fue resuelta mediante Resolución Administrativa No. 005460 del 27 de diciembre de 2024 ».
Afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, advirtió que la petición no ha sido notificada de manera efectiva, sin embargo, no tuvo en cuenta lo que resaltó en Oficio SGC No. 034 de 2024 en el que señaló que el predio ubicado en la Calle 68 # 7-56 Conjunto Residencial La Morada del Viento Parqueadero 308 de interés del accionante el titular es el Banco Davivienda, quien debe comparecer, de modo que, no podía notificarse por cuanto debía mediar la autorización del titular.
Cuestionó que las pruebas de las diferentes actuaciones realizadas por parte de la Subdirección de Gestión Catastral fueron indebidamente valoradas por parte del juzgador en consulta, en tanto que, informó al señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández de la expedición de la Resolución Administrativa No. 005460 de 27 de diciembre de 2024, la cual no puede notificarse de manera personal por no ser el titular del predio objeto de incorporación catastral. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 31 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en el trámite incidental de desacato promovido por el señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández en su contra y el auto de 12 de febrero de 2025 por el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en sede de consulta confirmó la primera y, en consecuencia, ordenarle que profiera una nueva decisión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, además de remitir el link del expediente constitucional, indicó que la decisión de 12 de febrero de 2025 cuestionada por la accionante la definió conforme a los lineamientos reglamentarios vigentes y con la valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el proceso, razón por la cual no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la actora. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, igualmente envió el link del expediente y señaló que si la accionante considera que cumplió el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2024 debió solicitar la inaplicación de la sanción por desacato, en tanto que, a través de este mecanismo no puede pretender que se revoque una decisión constitucional, incumpliéndose con el requisito de subsidiariedad.
Agregó que, adelantó todas las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, de manera que, en el presente trámite constitucional, se presenta una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 3. Carlos Mauricio Lesmes Hernández, manifestó que el 20 de enero de 2025 recibió un correo por parte de la Dirección Catastral del Municipio de Neiva, en el que le informaron que debe notificarse de la Resolución 005460 de 27 de diciembre de 2024, frente a lo cual solicitó que se le notificara a su correo personal porque no se encontraba en la ciudad de Neiva, pero no ha recibido respuesta y la Dirección Catastral le indicó que el trámite se debía hacer por medio del Banco Davivienda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al concluir que las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el incidente de desacato promovido por el señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández en su contra, no resultan caprichosas o arbitrarias, evidenciándose la ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales de la señora María José Pacheco Berrocal.
También consideró que, ( ) las inconformidades develadas por la actora no se materializan en las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental aquí examinado, como quiera que las decisiones adoptadas por las células judiciales convocadas presentan el correspondiente sustento probatorio, donde, atendiendo el núcleo esencial del derecho de petición, protegido en favor del señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, se concluyó que dicha prerrogativa no ha sido plenamente garantizada, pues no se ha efectuado la debida notificación al accionante de la Resolución no. 005460 del 27 de diciembre de 2024, en virtud de la cual se dispuso la inclusión del predio de matrícula 200- 226976, de su interés, en el registro catastral del municipio de Neiva.
Ahora, si bien la aquí accionante alega que no es posible realizar la notificación personal de dicho acto administrativo al señor Lesmes Hernández por no ser el propietario del bien, dicha circunstancia contraviene lo indicado por la misma funcionaria en oficio SGC no. 029 del 20 de enero de 2025, dirigido al señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández, donde se le indicó “Respetuosamente me permito comunicarle que la Subdirección de Gestión Catastral la requiere para efectuar la notificación personal, de la Resolución Administrativa No. 005460 del 27 de diciembre del 2024 (…) Por lo anterior, sírvase acercarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente escrito a las instalaciones de esta Subdirección (…) con el fin de adelantar la mencionada diligencia administrativa.
(…). Luego entonces, es con base en la información suministrada por el señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández al interior del incidente de desacato que los despachos judiciales convocados concluyeron el incumplimiento de la orden constitucional, toda vez que a pesar de haberse informado por el interesado desde el 20 de enero de este año el correo electrónico en el que podía ser notificado personalmente de la resolución mentada, la funcionaria incidentada no acreditó dentro del trámite incidental la correspondiente notificación personal que ella misma indicó que debía realizarse al peticionario».
Agregó que, aun cuando en los trámites catastrales es necesario efectuar la notificación al propietario del inmueble, como lo es en este caso Banco Davivienda, según afirma la actora, lo cierto es que tal circunstancia no es impedimento para que la aquí accionante proceda a notificar al señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández de la resolución que dio finalización al trámite administrativo, en tanto que, es en virtud de los tres derechos de petición presentados por aquél, que la funcionaria se encuentra en el deber de comunicar una respuesta de fondo, tal como fue ordenado en sentencia del 11 de diciembre de 2024.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien insistió en que en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria para determinar su responsabilidad subjetiva, elemento principal del desacato, el cual no existe, en la medida que, ha actuado de manera diligente, cumpliendo con la orden judicial y que correspondía al Banco Davivienda ser notificado del acto administrativo expedido.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684- 2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518- 2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María José Pacheco Berrocal, Subdirectora Administrativa de la Subdirección de Gestión Catastral del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Neiva, cuestiona las providencias proferidas en el trámite incidental promovido por Carlos Mauricio Lesmes Hernández en su contra, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué el 31 de enero de 2025 que la declaró en desacato y la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad que, en sede de consulta, la confirmó el 12 de febrero de 2025, pues considera que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque no está demostrada su responsabilidad subjetiva. 3.
Situación fáctica del caso concreto. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, concedió la protección del derecho fundamental de petición al señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández y, en consecuencia, ordenó « a la DIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN CATASTRAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE NEIVA HUILA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo hubiere hecho, proceda de forma coordinada con sus distintas dependencias, a emitir y notificar de manera efectiva una respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones elevadas por el señor CARLOS MAURICIO LESMES HERNÁNDEZ, radicadas el 12 de junio de 2024, 15 de agosto de 2024 y 30 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
(…) » (derivado 011SentenciaTutela, 001CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia, Expediente Tutela, C01IncidenteDesacato, expediente 730014003002-20240086300). Mediante esas solicitudes el allí accionante pidió « expedir constancia del registro de inclusión de la matrícula inmobiliaria 200-226976 en la base catastral del municipio de Neiva » (página 40, derivado 002DemandaYAnexos, ibídem ), dar solución al trámite de inclusión de esa matrícula (página 43, Ibidem) e informarle cuando va a cumplirse la solicitud de inclusión de la misma (página 45, ibídem ). 3.2 Al considerar el señor Lesmes Hernández que la anterior decisión no fue cumplida, promovió el 14 de enero de 2025 incidente de desacato (derivado 001InformaIncumplimientoFalloTutela, C01IncidenteDesacato, expediente 73001400300220240086300). 3.3 Frente a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, adelantó la siguiente actuación, - En auto de 15 de enero de 2025 requirió a la señora María José Pacheco Berrocal, en calidad de Subdirectora Administrativa Gestión Catastral del Departamento Administrativo de Planeación – DAP de la Alcaldía de Neiva, para que manifestara las razones por las cuales presuntamente no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2024. - Mediante oficio SGC No. 029 de 20 de enero de 2025, la mencionada funcionaria señaló que requirió al peticionario para efectuar la notificación personal de la Resolución Administrativa No. 005460 de 27 de diciembre de 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNOS CAMBIOS EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE NEIVA Y SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PREDIOS O MEJORAS OMITIDOS” y resaltó, que « para el predio ubicado en la Calle 68 # 7-56 Conjunto Residencial La Morada del Viento Parqueadero 308 de interés del accionante es decir CARLOS MAURICIO LESMES una vez verificada la Ventanilla Única de Registro respecto al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 200- 226976 el mismo se encuentra que el titular de derechos reales es BANCO DAVIVIENDA S.A. NIT. 8600343137 siendo necesario su comparecencia para ser conocedor de los efectos jurídicos de la resolución emitida por parte de esta dependencia administrativa (…) » (páginas 7 y 8, derivado 005 RespuestaRequerimientoAlcaldia, ibídem. ) - En providencia de 21 de enero de 2025, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato contra la Dirección Técnica de Gestión Catastral del Departamento Administrativo de Planeación de Neiva.
La subdirectora administrativa insistió en el cumplimiento de la orden tutelar (derivado 008MemorialCumplimientoFalloTutela, ibídem ). - El 27 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué decretó pruebas (derivado 009AutoAbreAPruebas, ibídem ) y, agotado el anterior trámite, en auto de 31 de enero de 2025 declaró que, la señora María José Pacheco Berrocal en calidad de Subdirectora Administrativa Gestión Catastral del Departamento Administrativo de Planeación – DAP de la Alcaldía de Neiva, incurrió en desacato en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024 y la sancionó con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (derivado 012AutoDeclaraDesacatoySanciona, ibídem ). 3.4 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 12 de febrero de 2025 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad (derivado 04AutoConfirmaSanción, C02Consulta, expediente 73001400300220240086300). 4.
De la razonabilidad de la decisión. Si bien el reclamo se dirige contra las providencias proferidas en el desacato y en grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Corte se circunscribirá al auto de 12 de febrero de 2025 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto fue el que definió el asunto (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC399-2024 y, STC4087-2024, entre muchas) 4.1 Determinado lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no observa en el pronunciamiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-.
En efecto, se encuentra que ese despacho consideró razonablemente en la decisión de 12 de febrero de 2025, el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. Nótese que, luego de señalar detalladamente la actuación adelantada en el trámite incidental -al punto que transcribió los informes rendidos por la accionada-, se ocupó de la responsabilidad subjetiva y el deber de garantizar al sancionado todas las garantías constitucionales, entre ellas, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual se apoyó en unas sentencias de la Corte Constitucional, luego, confrontó la orden impartida en el fallo constitucional con las pruebas recaudadas y afirmó que « la petición no ha sido notificada de manera efectiva por quien tiene a cargo la obligación, esto es, la incidentada », lo cual explicó así, ( ) En efecto, la convocada alega que remitió oficio al accionante comunicándole que debía comparecer a notificarse del acto administrativo por medio del cual daban respuesta a las peticiones aludidas, empero, la realidad que se evidencia en este trámite no es pábulo para dar por sentado lo aquí informado.
Véase que en el diligenciamiento se advierte que, si bien, le indicaron al actor que era menester acercarse a las oficinas, también lo es, que éste comunicó que no encontraba en la ciudad y, por ende, se surtiera en el correo electrónico personal. Posibilidad que la misma accionada permitió, al punto, que en el oficio se expresó que, de no poder acudir personalmente, anunciara la dirección electrónica, lo que efectivamente hizo.
A la fecha informa el actor que no ha recibido notificación y acto administrativo alguno; además, en el plenario la incidentada no remitió la contestación a este diligenciamiento, tampoco acreditó haberla notificado al actor, pese a los requerimientos en sede del incidente ». De lo que concluyó que « la vulneración al derecho de petición se encuentra latente y de contera el cumplimiento del fallo de tutela objeto de incidente ». 4.2 Como se advirtió, la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué no revela arbitrariedad, toda vez que, contrastó lo ordenado en la sentencia de 11 de diciembre de 2024 con los informes rendidos por la la Subdirectora Administrativa Gestión Catastral del Departamento Administrativo de Planeación – DAP de la Alcaldía de Neiva y encontró incumplida la orden judicial allí impartida, pues aunque profirió la resolución tantas veces mencionada, por medio del cual, daba respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, tal acto administrativo no le fue notificado.
Téngase presente que, « una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante » (STC7598-2016, reiterada en STC17069-2017), de modo que, como el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué encontró que la referida resolución no había sido comunicada al señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández, la orden de tutela no está cabalmente cumplida.
Así las cosas, esa falta de enteramiento del aludido acto administrativo al señor Carlos Mauricio Lesmes Hernández implica la desatención al mandato constitucional, lo cual condujo al Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué a confirmar las sanciones impuestas, razonamiento que, se insiste, no releva arbitrariedad. 4.3 Por lo expuesto, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones del despacho accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.
STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC3723-2024, entre otras). 5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Si bien la accionante manifiesta que « en relación a la Verificación de los datos inscritos en las bases de datos catastrales y la Ventanilla Única de Registro el propietario de los inmuebles correspondía a BANCO DAVIVIENDA siendo este el titular de los derechos y por ende quien sería notificado los efectos del acto administrativo expedido », lo cierto es que, en el trámite incidental no alegó, en esos mismos términos, tal circunstancia ni que estuviera en imposibilidad de notificar ese acto al peticionario, en tanto que, en los informes rendidos expresaba el cumplimiento al mandato constitucional con fundamento en los oficios proferidos, sin que obre evidencia que explicara lo anterior al peticionario.
Tampoco puede interpretarse con los anexos que presentó a la comunicación SGC n° 034 de 20 de enero de 2025, que cumplió con la notificación que echa de menos el señor Lesmes Hernández, máxime cuando fue el mismo interesado, quien en respuesta al correo electrónico que le envió la señora Pacheco Berrocal, denominado « Citación Notificación Acto Administrativo Correspondiente Folio Matricula 200-22697 », manifestó que no se encontraba en la ciudad de Neiva y, por tal motivo solicitó « agradezco me envíen la notificación a mi correo electrónico », acto que vale la pena señalar, luego de examinar toda la documentación allegada, brilla por su ausencia. 6.
Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19