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STC463-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00088-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC463-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00088-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Industrias La Estampida S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 25286-31-03-001-2019-01235-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza con ocasión de la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia del 27 de junio de 2024 y 27 de junio de 2025, respectivamente, dentro del proceso verbal con radicado número 25286-31-03-001-2019-01235-01.

Solicita dejar sin valor ni efecto dichos fallos y ordenar expedir una nueva decisión de fondo, ajustada a las disposiciones legales y constitucionales, debidamente motivada, en la que se valore de manera integral, razonable y adecuada el material probatorio. Del expediente se extraen como hechos relevantes que el 2 de febrero de 2017, Industrias La Estampida S.A.S. en su calidad de tomadora celebró un contrato de seguro con Seguros Generales Suramericana S.A., correspondiente a la póliza No. 7125645 - Plan Pyme Protegido, adquirida a través de una alianza comercial con Bancolombia, cuyo objeto era amparar, entre otros riesgos, los bienes y mercancías de propiedad de la sociedad asegurada.

Aduce la accionante que, al momento de la celebración del contrato de seguro, ni Seguros Generales Suramericana S.A. ni el intermediario financiero le entregaron copia de la póliza de seguro, de las condiciones generales o particulares o de documento alguno que le permitiera conocer de manera real, clara y efectiva las exclusiones del amparo contratado, incumpliendo con ello el deber legal previsto en el artículo 1046 del Código de Comercio.

Señala Industrias La Estampida S.A.S. que nunca fue informada, de manera previa, expresa ni verificable, sobre la exclusión del riesgo de incendio por combustión espontánea, circunstancia que resultaba determinante en la delimitación del riesgo asegurado y en la formación del consentimiento contractual. El 15 de diciembre de 2017 ocurrió un incendio al interior de las instalaciones de la empresa asegurada, el cual afectó de manera significativa mercancías almacenadas, generando pérdidas económicas sustanciales.

Ocurrido el siniestro, la sociedad presentó oportunamente reclamación ante Seguros Generales Suramericana S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la póliza ($331.236.638 por daño emergente y $338.490.718 por lucro cesante). La aseguradora negó el pago del siniestro argumentando que el incendio se produjo por combustión espontánea, riesgo excluido de la cobertura conforme al artículo 1115 del Código de Comercio y a lo establecido en las condiciones generales de la póliza.

Sostiene la actora que solo con ocasión de la negativa de la asegurado y mediante el ejercicio del derecho de petición, tuvo acceso de manera tardía al contenido de la póliza y a las supuestas exclusiones del contrato, lo cual demuestra que dicha información no le fue suministrada al momento de contratar. Ante la negativa de pago, promovió proceso verbal en contra de la aseguradora, pidiendo la declaratoria de cobertura del siniestro y el pago de la indemnización correspondiente ($331.236.638 a título de perjuicios y $338.490.718 por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 14 de enero de 2018), y, de manera subsidiaria, la ineficacia de las exclusiones no informadas; sosteniendo, además, que la demandada incumplió con el deber legal de entregarle copia de la póliza e informar clara y oportunamente las exclusiones del contrato.

En el hecho cuarto de la demanda declarativa se adujo que en la póliza « (…) no se vislumbra en su contenido algún acápite, párrafo o parágrafo donde indique las exclusiones a los eventos cubiertos (…)», y, en el hecho sexto, se consignó que « La Gerente y vendedora de Seguros de la Sucursal Bancolombia señora María Aydee Martínez Trujllo, más no Asesora en Seguros, jamás manifestó y asesoro (sic) (…) sobre las exclusiones a las coberturas amparadas en la Póliza expedida número 7125645-3» (fls. 143 y 144 del cuaderno 01 principal).

Frente a esto, al contestar la demanda la aseguradora alegó que « Las condiciones de la póliza están claramente definidas y delimitadas en las condiciones que la rigen, a las cuales tuvo acceso en forma ágil y expedirá, el avezado empresario, tomador asegurado. Memórese que, sobre el consumidor financiero también se cierne la obligación de informarse sobre los productos que adquiere (…).

Aclárese además que, el personal vinculado a Bancolombia, encargado de ofrecer el producto de seguros, es idóneo y capacitado para tal menester, como condición establecida para su comercialización » (fl. 189 del cuaderno 01 principal) (Subrayas fuera del texto). Con el escrito de contestación de la demanda, Seguros Generales Suramericana S.A. adosó el « Reporte Único Industrial La Estampida S.A.S. Incendio en Bodega de Almacenamiento elaborado por la firma ADVANTA GLOBAL SERVICE, el día 04 de enero de 2018 », que sirvió de fundamento técnico a la objeción a la reclamación, en el cual se concluyó que « la causa del incendio fue una combustión espontánea de la mercancía almacenada », la cual se encontraba como exclusión en el acápite « 2.

Eventos no cubiertos » de las condiciones de la póliza establecidas en el cuadernillo identificado con el número F-01-30-222: Agregó la tutelante, en apoyo de su queja, que, en el proceso, la aseguradora no aportó prueba idónea acerca del cumplimiento del deber legal de entregar la póliza al tomador ni de la efectiva comunicación previa de la exclusión del riesgo por combustión espontánea.

El 27 de junio de 2024, el juzgado accionado emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones aduciendo que la demandante conocía las condiciones del contrato y las exclusiones del amparo, pese a que, reitera la accionante, no existe prueba directa de la entrega material de la póliza, « fundamentando dicha conclusión exclusivamente en una manifestación preimpresa contenida en el formulario de solicitud del seguro ».

La providencia fue apelada y el Tribunal accionado la confirmó en fallo del 27 de junio de 2025, según la accionante, « sin efectuar un análisis riguroso del incumplimiento del deber legal de información, ni de la carga probatoria que recaía sobre la aseguradora, ni de la trascendencia constitucional de dicho incumplimiento en la formación del consentimiento contractual ».

Asegura la tutelante que las sentencias incurrieron en una decisión sin motivación suficiente en la medida en que no explicaron de manera razonada por qué el incumplimiento del deber legal de entrega de la póliza carecía de relevancia jurídica y constitucional, ni cómo podía imponerse una exclusión no informada a un tomador que nunca tuvo acceso real a las condiciones contractuales.

También precisó que los despachos accionados debieron aplicar el principio de carga dinámica de la prueba, pues « Industrias La Estampida afirmó que no se le entregó oportunamente copia de la póliza, por lo que resulta lógico concluir que no contaba con ningún soporte de entrega dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la adquirió, luego a quien le correspondía demostrar el cumplimiento de ese deber legal era a la demandada aseguradora ».

Añadió que la motivación judicial de ambas instancias fue insuficiente porque se limitaron a afirmar que el artículo 1046 del Código de Comercio tenía fines exclusivamente probatorios y que la ausencia de firma del tomador en las condiciones generales no afecta la validez del contrato, desconociendo la existencia de prueba sobre la entrega material y oportuna de la póliza, y la imposibilidad de oponer exclusiones contractuales no informadas en un contrato de adhesión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitió el enlace del expediente electrónico del proceso verbal número 25286-31-03-001-2019-01235-01, expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que las sentencias de primera y segunda instancia gozan de presunción de legalidad.

Seguros Generales Suramericana S.A. adujo que el amparo se debe negar porque no se vulneraron las garantías esenciales invocadas. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (27 de junio de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025).

Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Inició el Tribunal accionado en su fallo mencionando que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y la sentencia de la Corte SC 2100-2024, la aseguradora le debe informar al tomador de manera clara, suficiente y precisa, la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, las cuales deben estar redactadas de forma clara, completa y precisa, so pena de que se tengan por no escritas.

Añadió, con apoyo en la sentencia SC1301-2022, que esa información clara y veraz para el tomador exige hacer entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías. Seguidamente, refirió que: «(…) se duele la demandante de que esas condiciones de la póliza, especialmente las tocantes con las exclusiones, no se le dieron a conocer cuando adquirió el seguro; sólo las vino a enterarse de ellas (sic) después del siniestro, y ello porque se las solicitó a la aseguradora mediante derecho de petición; la cuestión, sin embargo, es que esa afirmación choca con la atestación que dejó en la póliza, donde dijo que desde “antes de la contratación del seguro conocí y acepté las condiciones generales del mismo y las consecuencias de no declarar sinceramente el estado del riesgo”, el que se regiría “por las condiciones generales y particulares en la forma F-01-30-222, que se adjuntan ”, naturalmente que si existe esa constancia en el documento, ese argumento de la demandante pierde contundencia » (Destacado fuera del texto).

En línea con lo anterior, anotó que existiendo ese principio de prueba por escrito acerca de que el tomador conocía las condiciones de la póliza y que éstas se encontraban anexas a ese documento suscrito por aquél, la única forma de desconocer su contenido es desvirtuando esa atestación dejada en el documento, lo cual no ocurrió porque: (i) Lo único que existe en el proceso con miras a acreditar la alegación de que la aseguradora o Bancolombia, como intermediario, omitieron explicar las exclusiones al momento de la contratación, « es la afirmación que hizo el representante legal de la demandante en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, de que aparte de ese formulario para diligenciar, no le entregaron ningún otro documento, sino un “volante” ahí de que era lo que cubría».

(ii) Aparte de la aseverado por el representante legal de la demandante en el interrogatorio, no hay otros medios de prueba que den cuenta que la entrega del documento con las condiciones generales y particulares de la póliza no se dio: «Piénsese, por ejemplo, en comunicaciones previas al siniestro, solicitudes donde pusiera de presente que echaba de menos la información sobre la cobertura de la póliza, o alguna queja encaminada a hacer ver que la aseguradora había omitido brindar el conocimiento necesario sobre sus alcances, o cuando menos, que ese hubiese sido uno de los motivos en que fundara sus solicitudes de reconsideración frente a la negativa de reconocerle la indemnización por tratarse de un riesgo expresamente excluido del contrato aseguraticio, nada de lo cual, sin embargo, demostró, como tampoco que la cláusula de exclusión de la combustión espontánea haya sido redactada de manera confusa o inaccesible, de donde mal puede inferirese un incumplimiento de esa obligación por parte de la aseguradora.

Especialmente cuando todo lo ha reducido al hecho de que en el cuerpo de las condiciones de la póliza no aparezca su rubricada, alegato insuficiente desde todo punto de vista para darle pábulo a esa afirmación, pues lo que dice el precepto 1046 del código de los comerciantes es que para “fines exclusivamente probatorios” de ese contrato consensual, el “asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador» (Subrayas fuera del texto).

(iii) Acorde con el artículo 1046 del Estatuto Mercantil, y citando la sentencia SC 2803-2016, precisa que el documento donde obran las condiciones pactadas puede o no tener la firma del tomador, sin que la falta de la misma conlleve a la invalidez del acuerdo o a un disentimiento de éste con su contenido, ya que por lo general corresponden a formularios preimpresos con un propósito demostrativo de los puntos que fueron conocidos desde un comienzo por los involucrados, « algo natural si es que, complementa el artículo 1048, se entienden como parte integrante de la póliza, la “solicitud de seguro firmada por el tomador” y “los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza”, pues de ellos es posible “deducir el acuerdo de voluntades” a que se ha arribado y “los elementos esenciales del mismo”».

Concluyó el Tribunal que: «(…) habiendo mediado aceptación de los términos del contrato de seguro por parte del tomador al momento de suscribir la solicitud de aseguramiento, tanto que la demandante no desconoce haber suscrito ese documento por el cual tomó la póliza de seguro plan pyme protegido, dicho vínculo se entendía perfeccionado desde el momento en que el asegurador suscribió la póliza en las condiciones que de acuerdo con ese documento le habían sido informados, sin que para ello se exigiera la rúbrica de aquélla por parte del tomador, de suerte que por más que se insista ahora que eso es motivo para desdecir del desconocimiento que tenía del clausulado del contrato, ni eso, ni las pocas pruebas con que fue abastecido el litigio alcanzan para demostrar que el asegurador incumplió esa obligación de información que pesaba en sus hombros».

Teniendo como centro los reparos de la tutela, se aprecia que el Tribunal basó su decisión, confirmatoria de la denegación de las pretensiones de la demanda, en que en la póliza suscrita la tomadora indicó que desde antes de la contratación del seguro conoció y aceptó las condiciones generales del mismo y las consecuencias de no declarar sinceramente el estado del riesgo, contrato de seguro que se regía por las condiciones generales y particulares en la forma F-01-30-222 que se adjuntan, y que esas aseveraciones contenidas en el contrato no fueron desvirtuadas durante el curso del proceso.

La Corte, al revisar la póliza No. 03000 7125645 (fl. 29 del cuaderno 01 principal), encuentra, de un lado, que en el recuadro de la firma del « ASEGURADO Y TITULAR DE LA CUENTA O TARJETA DE CRÉDITO» hay un apartado que antecede a la rúbrica del tomador en el cual se menciona: « Declaro que antes de la contratación del seguro conocí y acepté las condiciones del mismo y las consecuencias de no declarar sinceramente el estado del riesgo»; y, de otra parte, que debajo de ese recuadro de la firma figura esta anotación: « EL PRESENTE CONTRATO SE RIGE POR LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES EN LA FORMA F-01-30-22 QUE SE ADJUNTAN (…)»: Por lo tanto, se encuentra razonable la conclusión del Tribunal en cuanto a que la parte demandante, accionante en tutela, no desvirtuó en el proceso a través de ningún medio de probatorio que, como se encuentra contenido en el cuerpo de la póliza, desde antes de la contratación del seguro conoció y aceptó las condiciones generales del mismo y que dicho contrato se regía por las condiciones generales y particulares en la forma F-01-30-222 en la cual se encontraba inmersa como exclusión la « combustión espontánea»: Valga decir que la manifestación de la parte demandante en punto a no haber recibido información sobre las exclusiones a las coberturas amparadas en la póliza.

Conforme con lo expuesto, se concluye que el fallo reprochado es razonable pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Industrias La Estampida S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 25286-31-03-001-2019-01235-01.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2