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STC463-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00377-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC463-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00377-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Fernando Aníbal Aragón Mora instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo con radicado 76001-40-03-023-2019-00921-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el libelista pidió dejar sin efectos el auto que confirmó la negativa a su petición de nulidad por falta de notificación (18 oct.2024)[footnoteRef:1], con el fin de que se desate nueva decisión ajustada a sus intereses. [1: C01 Principal. Archivo 002. Proceso 2019-00921-02.] Como sustento, manifestó ser demandado por Bancolombia S.A. en el coercitivo objeto de revisión, en el cual solicitó la invalidez de lo actuado al considerar que no fue enterado del mandamiento de pago conforme a derecho, debido a que el canal digital registrado en la certificación de Servientrega era incorrecto.

En particular, señaló que la comunicación fue enviada a un destino inexistente ( farangonmora@yahoo.com ), mientras que su email, consignado en los anexos de la demanda y autorizado para la recepción de mensajes con el extremo activo, siempre ha sido faragonmora@yahoo.com. A su juicio, esta situación configuró la causal octava del artículo 133 de Código General del Proceso, razón por la cual elevó la petición ante la agencia municipal; determinación que fue resuelta desfavorablemente (22 nov. 2023)[footnoteRef:2].

Inconforme con la determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron desestimados al confirmarse la decisión de primer grado (18 oct. 2024). [2: C03 Nulidad. Archivo 007. Proceso 2019-00921-00.] Finalmente, se quejó sobre la última providencia al estimar que no contiene un análisis crítico, pues se incurrió en defecto porque: i) favoreció a la demandante al permitir el uso de faragonmora@hotmail.com para surtir el enteramiento sin haber acudido antes al domicilio señalado en la demanda; ii) centró su atención en una discusión irrelevante sobre la propiedad del medio subsidiario, en lugar de abordar la irregularidad cometida; y iii) afirmó que lo notificaron al correo farangonmora@yahoo.com. 2.

El estrado de circuito querellado defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó el enlace del expediente. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal afirmó que, tras haber iniciado el proceso 2019-00921-00, remitió el trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y aseguró no tener relación con los hechos objeto del amparo.

Por su parte, Bancolombia S.A. sostuvo no haber vulnerado los derechos alegados. A su vez, su apoderada judicial presentó escrito en el que expuso las actuaciones realizadas durante el procedimiento con su sustento jurídico. 3. El Tribunal negó el ruego dado que la hermenéutica en el asunto «no se antoja caprichosa» y es acorde a las disposiciones legales.

En ese sentido, precisó que el precursor fue notificado correctamente a través de faragonmora@hotmail.com, facilitado por él, al actualizar sus datos en la entidad financiera. Por lo tanto, indicó que no existía una interpretación ilegal o arbitraria y que la decisión de no aceptar la nulidad planteada era razonable. 4. El gestor impugnó sin justificar las razones del disenso.

CONSIDERACIONES El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado toda vez que, tal como concluyó el a quo constitucional, lo decidido por la autoridad interpelada no es arbitrario; en verdad contiene un estudio ponderado que al margen de que se comparta o no, resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En efecto, el paginario muestra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali al resolver la apelación interpuesta por el aquí censor, adujo que las actuaciones encaminadas a lograr la integración del contradictorio a través de su email faragonmora@hotmail.com cumplieron los parámetros consignados en la Ley 2213 de 2022.

Así lo resaltó al sostener que: « En ese orden, se advierte que el demandado fue notificado al e-mail farangonmora@yahoo.com, que fue devuelto por la empresa de mensajería Servientrega con la anotación “no fue posible la entrega al destinatario”. Posteriormente, la mandataria del extremo activo solicita que se tenga como dirección electrónica para notificación a faragonmora@hotmail.com, producto de la actualización de datos de la entidad financiera, correo al que fue notificado el ejecutado y para lo cual se aporta constancia de acuse de recibo expedida por empresa de mensajería certificada.

Así pues, si bien se cometió un yerro en la notificación inicial, ya que se digitó de manera equívoca el correo electrónico indicado en la demanda, lo cierto es que a posteriori la notificación fue enviada a otra dirección informada por el ejecutado al actualizar sus datos en el banco…». En este contexto, fluye que, aunque al principio se dieron algunas vicisitudes con los intentos de notificación por cuenta de los correos farangonmora@yahoo.com y faragonmora@yahoo.com, lo cierto es que todas esas dificultades fueron superadas más adelante debido a que el enteramiento se materializó sin novedad a la cuenta faragonmora@hotmail.com, tal como se refleja en el siguiente pantallazo: Al respecto, nótese que Aragón Mora no cuestiona la titularidad de la dirección electrónica a donde se hizo efectiva la notificación, pues, todo lo contrario, dio a entender que la cuenta faragonmora@hotmail.com le pertenece cuando en el escrito de tutela aseveró que el « incidente de nulidad (sic) que h[a] planteado no estaba orientado ni puede estarlo a determinar si el e-mail al que subsidiariamente acudió la demandante es o no propiedad del demandado ».

Lo anterior significa que las consideraciones esgrimidas por los despachos interpelados en torno de la validez del enteramiento no son reprochables en el plano constitucional, entre otros motivos, porque el interesado ni siquiera desconoce el medio de comunicación digital a través del cual se surtió el mencionado acto del proceso. Téngase en cuenta que los errores que atribuye a las gestiones preliminares sobre el correo farangonmora@yahoo.com quedaron sin sustento ante la efectividad de la notificación posterior.

Así las cosas, se aprecia que la determinación acusada no se muestra descabellada ni subjetiva habida cuenta que el Banco remitente justificó que obtuvo el canal electrónico referido a partir de la actualización de datos que hizo el propio ejecutado en la base de información de la entidad financiera demandante. Circunstancia, entonces, que encaja en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 conforme al cual «[e]l interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma cómo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar» (subrayas propias).

Bajo esta óptica, se impone la ratificación del pronunciamiento confutado habida cuenta que no se vislumbra el quebrantamiento de las prerrogativas invocadas por el precursor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC463-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00377-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Fernando Aníbal Aragón Mora instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo con radicado 76001-40-03-023-2019-00921-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el libelista pidió dejar sin efectos el auto que confirmó la negativa a su petición de nulidad por falta de notificación (18 oct.2024) 1, 1 C01 Principal. Archivo 002. Proceso 2019-00921-02.