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STC4627-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2245 de 2012Ley 344 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00160-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4627-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 4 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Teresa Giraldo Montes instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-039-2019-00255.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, « acceso a la administración de justicia » y « primacía de la realidad sobre las formas », para que se mandara « dejar sin efectos el fallo (…) proferido [el] 24 de septiembre de 2024, y se dicte sentencia de reemplazo ordenando CASAR la (…) del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo reconocer la pretensión subsidiaria frente al despido sin justa causa ».

Del dossier se extrae que la actora promovió juicio ordinario laboral contra Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado (rad. 2019-00255), para que le fuera « aplicado el plan único de retiro consensuado y, en consecuencia, (…) pagada «la indexación de las sumas que resultaren de la pretensión anterior» o, subsidiariamente, se dispusiera « i) el reconocimiento y el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la «Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004», o en su defecto la contenida en el parágrafo 3 del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 de Caprecom ».

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá declaró probada la excepción de mérito de « inexistencia del derecho y de la obligación », absolvió a la demandada y condenó en costas a la impulsora (25 ag. 2022); determinación que el superior refrendó (30 nov. 2022) y, recurrida esta última en casación, la Sala censurada no la quebró (24 sep. 2024).

La gestora sostuvo que en el caso concreto se transgredieron las garantías reclamadas, en tanto, establecido que se le desvinculó de Caprecom a partir del 17 de enero de 2017 (donde laboraba desde el 16 de septiembre de 1980), aduciendo la satisfacción de los presupuestos para que accediera a la pensión de vejez, cuando su inclusión en nómina para dicha prestación estaba pospuesta para el 1º de febrero siguiente, indiscutiblemente, « el empleador NO GARANTIZÓ LA NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD entre el retiro del trabajador y el ingreso a nómina de pensionados », desconociendo el requisito establecido en ese sentido en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C-1037/03 de la Corte Constitucional, el Decreto 2245 de 2012 y la jurisprudencia sobre la materia, configurándose un despido injustificado que imponía la prosperidad de su súplica subsidiaria.

Aseveró que, aunque con posterioridad, se resolvió; i) « pagarle SALARIO por los días comprendidos entre el 18 de enero de 2017 y el 27 de enero de 2017 », lo que, por demás, « rompe con toda la legalidad, pues la entidad NO DEBE PAGAR SERVICIOS NO PRESTADOS » y, ii) reconocerle el retroactivo pensional desde esa primera data, en simple acatamiento de las normas aplicables al caso; ello ocurrió gracias a los recursos que directamente entabló contra el acto administrativo inicial, no por un proceder propio de su empleador, de allí que tal cumplimiento tardío no lo exoneraba ni deshacía el hecho cierto que para cuando se le separó del cargo no estaba « garantizado el pago de su mesada pensional ».

También, que a pesar de reconocer la veracidad de sus postulados fácticos, la Sala de Casación Laboral al definir el asunto desoyó el sentido estricto de la norma y la interpretación expresa de la Corte Constitucional en torno a que « el retiro del trabajador sólo se puede dar cuando tenga garantizado el pago de su mesada pensional, sin solución de continuidad, cosa que pese a estar probada, demostrada e incluso aceptada por la Corte, simplemente es desechada porque (…) por sus propios medios, obtuvo de Colpensiones la inclusión correcta en la nómina ». 2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, manifestó que no quebró el veredicto del ad quem, porque « si bien es cierto la Ley 797 de 2003 dispone que no debe haber solución de continuidad entre el despido y la inclusión en la nómina de pensionados, también lo es que, en este caso (…) sí se realizó el pago de forma retroactiva, es decir, finalmente sí procedió como la norma lo establece, pues lo que se procura con esta es garantizar la secuencia del desembolso, lo cual se hizo sin que afectara el derecho sustancial del pensionado, máxime cuando recibió a su vez, un desembolso adicional por concepto de salario y prestaciones sociales por parte del empleador para cubrir los días que se encontró cesante ».

Resaltó que al expedir su « decisión tuvo en cuenta un precedente similar al que hoy nos atañe, y en el cual se deja claro que cuando se reconoce en forma retroactiva la pensión, no puede sostenerse que se desconoce la continuidad entre el retiro y la inclusión en la nómina ». La Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del PAR Caprecom liquidado, pidió declarar « la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados (…) y [su] accionar », así como su « falta de legitimación en la causa por pasiva (…), teniendo en cuenta que es la (…) sala [convocada] (…) la entidad [competente] para pronunciarse de fondo en el presente asunto »; por lo que rogó su desvinculación « por la no vulneración de los derechos fundamentales invocados ».

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá indicó que « no existió ningún tipo de vulneración al derecho del debido proceso por parte de [esa] sede judicial, pues (…) tom[ó] una decisión conforme a derecho haciendo la valoración pertinente a las pruebas allegadas ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras colegir que, bajo una « aplicación teleológica o finalista del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 », la Magistratura cuestionada « realizó una interpretación razonable de las normas llamadas a regular la disputa respecto de la causal de despido con justa causa basada en el reconocimiento de la pensión de jubilación en el asunto de marras ».

Destacó que « la argumentación presentada hace evidente que dio prelación a la realidad fáctica y material (de los pagos recibidos retroactivamente por la accionante) por sobre las formalidades contenidas en la ley, en cuanto al requisito para dar por terminado el contrato de trabajo en un momento determinado por haberse reconocido una pensión de vejez », derivándose de allí « una aplicación constitucional de las normas sustanciales de cara al propósito del legislador de procurar la continuidad en los pagos que reciban los trabajadores a los que se les reconozca la pensión de jubilación », sin contrariar « las sentencias (…) de la Corte Constitucional, en la medida en que dichas providencias buscan enfatizar en la teleología de la norma, consistente en evitar que los trabajadores queden desprovistos de ingresos en caso de que se termine su contrato laboral bajo esta causal.

Por el contrario, la decisión de la Sala accionada se muestra razonable, precisamente, porque verificó que ese presupuesto se cumplió ». 2.- Replicó la tutelante insistiendo en sus alegaciones previas, enfatizando en que, aunque el juez supralegal también da por sentado que « NO le fue garantizada su NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD al momento del despido », erráticamente, en su sentir, en contravía de lo dicho por la Corte Constitucional, insiste en legitimar que, como lo concluyó el iudex natural, « sí obtuvo la garantía cuando recibió su pensión de manera RETROACTIVA », sin acometer de fondo, una vez más, la discusión propuesta, con la que busca se disponga que « el empleador QUE INCUMPLE las reglas al momento del despido sea sancionado conforme la ley, o sea, que se señale que aquel despido despojado de las reglas mínimas legales sea calificado como injusto ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto impugnado, en tanto, la resolución combatida (SL2663-2024 - 24 sep.), a través de la cual la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral no casó la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (30 nov. 2022) en el pleito n.° 2019-00255, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.

Para arribar a dicha conclusión, luego de relatar los hechos génesis de la contienda y el cargo formulado por la casacionista, señaló que el problema jurídico a estudiar, consistía en determinar si el ad-quem « erró al interpretar » el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, « cuando consideró que operó la justa causa invocada, a pesar de la solución de continuidad entre el retiro del servicio y la inclusión de la actora en la nómina de pensionados, con fundamento en el pago del retroactivo de la pensión que se obtuvo con la Resolución GNR 62765 del 1 de marzo de 2017 ».

Con ese propósito, precisó que venían firmes los siguientes supuestos fácticos: «i) que la demandante estuvo vinculada con la entidad Caprecom desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 17 de enero de 2017; ii) que el 23 de noviembre de 2016 se expidió la Resolución 350621, que le reconoció la pensión de vejez; iii) que el 12 de enero de 2017 se profirió el acto administrativo GNR 7395, donde se determinó la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de febrero siguiente; iv) que mediante decisión 62765 del 1 de marzo de la misma anualidad se modificó esa calenda, y se dispuso su pago retroactivo desde el 18 de enero de 2017; y v) que la Fiduprevisora le pagó las acreencias causadas entre el 18 y el 27 de enero de 2017».

Tras recapitular el contenido del aparte de la Ley 797 de 2003, que « previó como causal autónoma para la finalización del contrato de trabajo o la extinción de la relación legal o reglamentaria, el reconocimiento o la notificación de la pensión de vejez », trajo a colación algunos extractos de decisiones de esta Corte frente al mismo (CSJ SL2509-2017 y SL3108-2019), en consonancia con los cuales afirmó que, entonces, « a la actora solo podía despedírsele una vez se le efectuara la inclusión en nómina, lo que en el caso puntual debía ocurrir el 18 de enero de 2017, esto es, el día siguiente a la terminación de su vínculo, en aras de no existir interrupción entre la fecha del retiro del servicio y la calenda en la cual recibiría la prestación, por lo que en principio le asistiría razón a la censura en la queja que realiza del Tribunal, dado que para el 17 de ese mes y año se ejecutó la cesación del contrato de trabajo sin cerciorarse del pago continuo de la pensión ».

Empero, a continuación, argumentó que, en este específico caso, muy a pesar de las alegaciones de la precursora, no podía pasarse por alto que: «(…) mediante Resolución GNR 62765 del 1 de marzo de 2017, le concedió a la demandante el retroactivo pensional dejado de percibir desde el 18 de enero de 2017, siendo incluido en la nómina del mes de marzo de ese mismo año, es decir, finalmente su pago se dispuso sin solución de continuidad, como lo exige la norma aludida, circunstancia que tuvo en cuenta el colegiado para definir el asunto, y que de ninguna manera comporta una errada interpretación del canon denunciado, pues lo que se procura con este es garantizar la secuencia del desembolso, lo que claramente se hizo sin que se afectara el derecho sustancial del pensionado, máxime cuando este no solo recibió el pago del retroactivo, sino un desembolso adicional por parte del empleador para cubrir los días cesantes» (se destacó).

Por ese rumbo, invocando la SL2636-2022, razonó que a pesar de ser cierto que « cuando llegó la fecha de finalización del vínculo la administradora no había dispuesto una fecha sucesiva para la inclusión en nómina, lo cierto es que no se advierte responsabilidad por parte del empleador en tal situación, pues según la misma Resolución GNR 7395 del 12 de enero de 2017 (…), la Fiduprevisora S.A. se encargó de remitir la comunicación a Colpensiones para que se le reconociera la pensión y se incluyera en nómina a la demandante, incluso desde el 27 de diciembre del mismo año ».

Y aunque lo anterior se mostraba suficiente para desestimar el embate, agregó: «Ahora, aunque se alega por la censura que no se respetaron los términos de que trata el Decreto 2245 de 2012 para garantizar la continuidad de los ingresos, lo cierto es que con lo acreditado en el proceso no es factible llegar a esa deducción, pues no se estableció dentro del juicio la calenda exacta en la que el empleador comunicó la terminación del contrato a Colpensiones, como para poder inferir que este fue quien faltó al deber contenido en el literal A de ese precepto, que establece que esa información debía darse «con una antelación no menor a tres (3) meses», supuesto fáctico que, al no estar probado, escapa del alcance del cargo, que fue propuesto por la vía de puro derecho.

Incluso, ese dato es esencial para poder colegir si la administradora incumplió con la obligación de incluir en nómina a la trabajadora «el primer día del mes siguiente al tercero de antelación», circunstancia que, en todo caso, se repite, se habría subsanado por Colpensiones con el reconocimiento del correspondiente retroactivo. Aunado a ello, no puede desconocerse que el colegiado también advirtió que la Fiduprevisora S.A. le otorgó una suma de dinero a la demandante por concepto de salario y prestaciones sociales que hacía parte de la liquidación de Caprecom por el periodo comprendido entre el 18 y el 27 de enero de 2017, lo que con mayor razón corrobora la no solución de continuidad, e incluso implicaría el haber incurrido en la prohibición legal de que trata el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que de manera expresa consagra la incompatibilidad, en el caso de los servidores públicos, para percibir simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez». 2.- Así las cosas, ningún desatino se observó en tal proveído, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de la situación sometida a escrutinio, el cual se muestra motivado y congruente con la normatividad que rige el asunto, específicamente de cara a la interpretación en torno a los efectos del reconocimiento retroactivo del beneficio pensional, develándose que lo acá postulado al respecto, ciertamente, no pasa de ser una mera disparidad de criterios, por lo que al margen de que la tutelante comparta o no lo definido, mal haría en calificarse de sesgado o caprichoso, como quiere ella, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía tuitiva, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las « decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede ( STC13808-2021 ).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7