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STC4626-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00114-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente   STC4626-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00114-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Fidel Ramiro Duarte Torres promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Girón, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado 2017-00149.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Carlos Iván Villamizar y Tevia Gelvez Higuera formularon proceso de deslinde y amojonamiento en su contra, en el que presentó demanda de oposición y, después de adelantar las etapas procesales propias de ese trámite, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón profirió sentencia el 25 de abril de 2024 de forma adversa a sus intereses.

Inconforme con lo resuelto formuló recurso de apelación, cuyos reparos se circunscribieron en cuestionar la idoneidad y experticia del auxiliar de justicia, la falta de valoración de la prueba en oposición, la correcta ubicación del mojón F1, « punto trascendental de la línea limítrofe del caso en litis » y las inconsistencias aritméticas.

Explicó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado, sin realizar « una valoración razonada y conjunta de las pruebas que se aportaron en debida forma ». Sostuvo que, no fue apreciado el « informe pericial realizado por Luis Humberto Gamboa, quien también hizo el estudio exhaustivo de los títulos de propiedad y escrituras de todos los predios que intervienen en el punto limítrofe F1 que permiten definir con exactitud y justicia LA LINEA DIVISORIA EN LITIS, es decir, los títulos para resolver el EJE CENTRAL de la LITIS, y por supuesto, que en el informe, el perito LUIS HUMBERTO tuvo en cuenta lo acontecido en la audiencia del 23 de julio del 2019, así como el informe del auxiliar de justicia, de ahí, que se vislumbran los crasos errores en algunos de los planos aportados, que hacen parte del informe ».

Sostuvo que la actuación terminó, sin que los jueces que estudiaron el asunto, expresaran su valoración positiva o negativa hacia el informe pericial, así como tampoco de las demás pruebas que aportó, por lo que desconoce las razones por las cuales el dictamen y planos que elaboró el perito que contrato Luis Humberto Gamboa, no fueron tenidos en cuenta a la hora de dictar las sentencias cuestionadas.

Afirmó que, se cometió un error en la valoración probatoria y los linderos que se trazaron no son razonables, pues afectaron tres predios de su propiedad identificados con los folios de matrícula n° 300-101627, 300-64298 y 300-64297, cambió lo que estaba plasmado en las escrituras, lo que ocasionó discrepancias catastrales al aumentar el terreno del predio denominado Lote 18, perder área por el costado norte con el predio de Carlos Villamizar y con el Lote 18 de la manzana 76A. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «se DEJE SIN EFECTOS la actuación concerniente a la sentencia del 19 de diciembre del 2024 en la que se resolvió la segunda instancia dentro del proceso 2017-00149» y, en consecuencia, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga proceda a realizar un nuevo estudio y, si es del caso, decretar pruebas de oficio para que, mediante un informe pericial, se determine la línea limítrofe entre los predios en disputa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso defendió la legalidad de sus actuaciones y recalcó que la acción de tutela no se puede convertir en tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas dentro de un proceso. 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón indicó que, la presente solicitud no es la vía idónea para hacer valer los derechos que expone el actor como transgredidos, pues no es una instancia adicional. Aclaró que, se respetaron las garantías procesales de ambas partes en el proceso cuestionado, en ese sentido la sentencia que profirió fue acorde con las pruebas y normas aplicables al caso. 3.

Carlos Iván Villamizar y Telvia Gelvez -demandantes en el proceso que se revisa-, solicitaron declarar improcedente la acción constitucional al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, tampoco probó un perjuicio irremediable. Refirió que en ambas instancias se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes, y lo pretendido con la solicitud de amparo es dilatar el cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, luego de considerar que la providencia objeto de reclamo no era arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue proferida bajo las normas aplicables al caso en concreto y las pruebas practicadas en el proceso. Al punto, consideró que, «contrario a lo argüido por el precursor, se evidencia que efectuó un análisis del material probatorio recaudado que, justamente, la llevaron a concluir que “la línea divisoria fue trazada en virtud del análisis de las escrituras de los predios colindantes, así como las apreciaciones evidenciadas por el perito designado por el Despacho y lo visualizado por la Juez al desplazarse hasta el predio objeto del litigio”».

Señaló que, no podía pretender el accionante que, el informe pericial realizado por Luis Humberto Gamboa fuera tenido como único insumo para la sentencia, dejando de lado los restantes elementos probatorios recopilados en el proceso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante manifestó que, en el fallo impugnado se hizo caso omiso a las situaciones expuestas en su escrito de tutela, específicamente el estudio sobre la vulneración del derecho a la propiedad privada en conexidad con la vida digna, en tanto que, el «LOTE 18 de la manzana 76A y el predio de LOS LOTES ADYACENTES, NO HICIERON PARTE DE LA LITIS que se estudió en el proceso bajo el radicado 2017-00149».

Recalcó que, «la vulneración que más afecta a mi prohijado sobre la propiedad privada en conexidad con la vida digna, en relación a lo ya descrito de LOTE 18 y de LOS LOTES ADYACENTES, indudablemente es el incremento de perdida de área que sufre sobre el predio de LA ZONA SUR, (Inmueble denominado LOTE SIN DIRECCIÓN, con folio de matrícula inmobiliaria número 300-64297), que si bien hizo parte del litigio del radicado 2017-00149, se tiene que con la ubicación de este mojón (F1), también se le está despojando de área de terreno con los predios colindantes al norte, es decir, pierde un área superior a los 3.000 metros cuadrados con el predio del demandante en Deslinde Carlos Villamizar, pero adicional, pierde área con el LOTE 18 y de LOS LOTES ADYACENTES».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. El accionante se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2024, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón el 25 de abril de 2024, mediante la cual se declaró infundada la oposición a la diligencia de deslinde realizada el 23 de julio de 2019, se mantuvo la línea limítrofe fijada en dicha diligencia, se ordenó el registro de la sentencia en los folios de matrícula de los predios involucrados, se dispuso protocolizar el expediente en la notaria de esa municipalidad y se ordenó la entrega de los inmuebles a los colindantes. 3.

De la sentencia cuestionada. 3.1 Revisado el expediente que contiene el proceso de deslinde y amojonamiento, promovido por Telvia Gelvez Higuera y Carlos Iván Villamizar en contra del accionante, se observa que, adelantadas las etapas propias de esta acción, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón dictó fallo el 25 de abril de 2024, fundamentando su decisión en que, (…) el perito que fuera asignado al proceso tuvo en cuenta tanto la escritura pública que el demandante echa en falta, como el registro de matrícula inmobiliaria que también considera no se tomó en cuenta, para luego, basado en esto y en los mojones que físicamente se encontraban, incluido en este el mojón F-1 que el demandante menciona en su oposición; por lo que si bien no es equivalente a los documentos del IGAC -que dicho sea de paso son documentos auxiliares y no deben tampoco ser tomados como un concepto pétreo e inamovible, máxime si se contrastan con otros documentos que probatoriamente tienen más valor, como las escrituras y los folios de matrícula inmobiliaria-, lo cierto es que sí guarda relación con las matrículas no. 300-64227 y 300-64297 objeto de litigio, pues las operaciones aritméticas a las cuales se hace referencia en la oposición como insuficientes para apartarse de lo originalmente indicado en las escrituras, se encuentran basadas en mediciones que éste realizó al acudir personalmente a dicho predio, al cual también acudió este despacho para constatar lo peritado y tomar la decisión final, por lo que puede decirse con certeza que estas se encuentran acertadas. 3.2 El demandado interpuso recurso de apelación en el que cuestionó: i) idoneidad y experticia del auxiliar de justicia; ii) falta de valoración de la prueba en oposición; iii) la correcta ubicación del mojón f1, punto trascendental de la línea limítrofe del caso en litis y por las iv) inconsistencias aritméticas. 3.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2024 confirmó el fallo apelado.

Para el efecto, adujo que la acción de deslinde y amojonamiento tiene dos etapas. La primera en la que se verifica la viabilidad de la acción (artículos 400 a 403 del Código General del Proceso) y la segunda es destinada para el estudio de la oposición formal del deslinde decretado (artículo 404 ibidem). A continuación, analizó el primer reparo, sobre la idoneidad del perito, dijo que, «tal alegación resulta a todas luces improcedente, en la etapa procesal que se está desarrollando, dado que los dictámenes periciales pueden ser desvirtuados en la audiencia donde se lleve a cabo la contradicción del mismo y es allí donde la partes podrán realizar actuaciones tales como, cuestionar la idoneidad del perito, solicitar adiciones, aclaraciones, complementaciones u objeciones».

Expuso que, el auxiliar de justicia Luis Alfredo Duarte Rueda es un ingeniero civil –tecnólogo topógrafo- administrador de empresas, afiliado a la Lonja Inmobiliaria de Santander, quien ha participado activamente como auxiliar de justicia para la Rama Judicial y a lo largo de los años ha llevado a cabo informes periciales en diferentes Despachos Judiciales, por lo que su idoneidad está plenamente acreditada.

Referente a la inconformidad de por qué no se valoraron las pruebas de la demanda de oposición al deslinde, advirtió que, Al revisar los documentos aportados al expediente digital, específicamente el dictamen pericial allegado por LUIS ALFREDO DUARTE RUEDA, se observa que el auxiliar de justicia analizó de entrada los títulos de propiedad de los predios, su origen, ubicación y linderos, centrando también su atención en los dictámenes y conclusiones presentados por HENDER CARRERO MANTILLA y JOSE ENQRIQUE MOLANO ORTIZ del IGAC, así como los informes de los Topógrafos LUIS CARLOS AMAYA PIMIENTA y LENIN GERARDO ESPITIA QUIROGA.

En conjunto, dicho análisis probatorio le permitió al perito emitir una conclusión para determinar la línea limítrofe entre ambos predios, sin que existiera duda frente a este tópico, pues de la revisión de la escritura pública, el folio de matrícula inmobiliaria, lo mojones físicamente evidenciados en el predio y la medición que se realizó de éstos el día de la diligencia, se llegó a una decisión ajustada a la información que en aquellos reposa, y si bien es cierto, el opositor alega que existen operaciones aritméticas que se apartan de lo consignado en la escritura, lo cierto es que dichas afirmaciones corresponden a una apreciación personal, que no se encuentra demostrada en los documentos analizados por el perito.

Por lo anterior, consideró que la decisión adoptada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y concluyó que la línea divisoria fue trazada en virtud del análisis de las escrituras de los predios colindantes, así como las apreciaciones evidenciadas por el perito designado por el Despacho y lo visualizado por la Juez de conocimiento al desplazarse hasta el predio objeto del litigio. 4.

De la razonabilidad de la decisión. Puestas así las cosas, advierte la Sala que en la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga de 19 de diciembre de 2024, se analizaron los reparos del accionante y se precisó que el Juzgado de primer grado designó un perito cuyas conclusiones, si bien eran diferentes al dictamen que presentó el accionante-opositor, lo cierto es que el auxiliar de la justicia fue quien determinó cual era la línea limítrofe de los predios colindantes, de acuerdo con las escrituras púbicas, folios de matrícula, mojones y la medición realizada el día de la diligencia. En efecto, la autoridad judicial del circuito accionada, conforme con las reglas de la sana crítica, consideró que el auxiliar designado era idóneo para la experticia y que las conclusiones estaban ajustadas a la información que reposaban en las escrituras, además, eran objetivas, lo que lo llevaron a confirmar los linderos indicados en la diligencia de 23 de julio de 2019, por el Juzgado a quo.

Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla de arbitraria y tampoco evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional. En ese orden, la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable porque, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 5. De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, si el impugnante considera que el Juzgado de segunda instancia no se pronunció sobre algunas pruebas, pudo solicitar la adición, aclaración o complementación de la sentencia, lo que no aconteció, porque en el expediente digital no se observa que el demandado haya elevado petición en tal sentido, a fin de lograr lo que pretende a través de este mecanismo excepcional, para que ese funcionario, como juez natural, resolviera lo pertinente (arts. 285, 286 y 287 C.G.P.).

Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC2513-2023, STC12411-2023 y STC2739-2024). 6. De la falta de relevancia constitucional. De acuerdo con el precedente constitucional (CC SU128-2021) las controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estas cuestiones, el legislador diseñó diversos mecanismos dentro de la actuación ordinaria.

La Corte ha explicado que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, (…) (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…) (se destaca).

Frente a lo manifestado en la impugnación, relacionado con que no se estudió la afectación el derecho a la propiedad privada en conexidad con la vida digna del accionante, porque con la sentencia supuestamente perdió algunas áreas de terreno de un predio que, según la demanda tiene « 56283 m2 », cumple decir que, se trata de una discusión intrascendente, pues busca controvertir el procedimiento para fijar los límites del predio de propiedad de los demandantes que colinda con su inmueble, situación que fue ampliamente debatida y dirimida en el proceso bajo análisis.

De esta manera, y atendiendo la jurisprudencia de la Sala, se advierte que la discusión que ahora se analiza no « trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales », si en cuenta se tiene que, lo pretendido es improcedente, por cuanto la decisión atacada está revestida de legalidad, so pretexto de la vulneración del derecho a la propiedad en conexidad de la vida digna, cuando se trata de « una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general» (CC SU128-2021). 7.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15