Micelio
STC4625-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n. 68001-22-13-000-2025-00101-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente   STC4625-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00101-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Gustavo Rodríguez Rojas promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-00447.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en su contra, cursó proceso de filiación, en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en sentencia de 18 de diciembre de 2003, lo declaró padre de Pablo Andrés Rodríguez Díaz, le impuso cuota de alimentos por $150.000 mensuales, los cuales cumplió según su capacidad económica hasta el 3 de julio de 2018, día en que su hijo cumplió la mayoría de edad.

Indicó que, pese a lo anterior, ante el mismo despacho judicial su hijo presentó demanda ejecutiva por las cuotas alimentarias causadas desde el 1 de julio de 2005 hasta el 3 de julio de 2018, actuación en la que formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y mala fe. Expresó que, se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placa ZGP-111 de propiedad de su expareja Liliana Alejandra Acevedo, valiéndose de la figura de la posesión que supuestamente ejercía el suscrito sobre el automóvil, sin tener en cuenta que no tiene injerencia alguna sobre el vehículo.

Afirmó que, en audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2025, sin tener certeza de la suma adeudada, el Juzgado accionado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución por $54.565.563, más intereses tasados hasta el mes de febrero de 2025, desconociendo que se opuso a las pretensiones porque consignó las cuotas fijadas por intermedio del Banco Agrario, incluso la señora madre del ejecutante retiró los depósitos correspondientes.

Adujo que, «[f]ue iniciativa de la Señora Juez, el determinar que el joven PABLO ANDRES, requería alimentos después de haber cumplido los 18 años, así no hubiere allegado con la demanda ni al estado actual de la audiencia documento que demostrara su condición de estudiante, simplemente sin ningún soporte probatorio, la Señora Juez, no solo condena al pago de lo adeudado en su totalidad sino que además extiende los alimentos más allá de los 18 años sin prueba soporte de la calidad de estudiante del demandante», Consideró que en la providencia se incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, porque el demandante ocultó los pagos que realizó durante los años 2004 y 2018, y sin petición reconoció lo que no le habían solicitado. 2.

Con fundamento en lo anterior, el señor Rodríguez Rojas solicitó, «ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, Señora Juez ANA LUZ FLOREZ MENDOZA que: CITE Y PRACTIQUE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA INICIAL, DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO VIRTUAL decidiendo nuevamente sobre el cobro de alimentos debidos al Joven PABLO ANDRES RODRIGUEZ DIAZ, esto es desde el mes de el primero (1) de Julio de 2005, hasta el 3 de julio de 2018, aplicando los dineros por el suscrito aportados y sin extralimitaciones temporales y sin condena en costas» (negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y afirmó que dictó sentencia teniendo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda, su contestación y las practicadas en audiencia de 24 de febrero de 2025. Aclaró que, decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ejercía Gustavo Rodríguez Rojas sobre el vehículo de placas ZGP-111 y, en providencia de 23 de julio de 2024, negó el levantamiento de la medida cautelar solicitada por Liliana Alejandra Acevedo Fernández, porque el secuestro no se había materializado.

Igualmente indicó que, «en auto del 23/07/2024 se admitió la solicitud de exoneración de cuota alimentaria presentada al interior del proceso de Filiación Extramatrimonial, que se encuentra en espera que la parte interesada realice la notificación personal al beneficiario de la cuota alimentaria». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no concedió el amparo, al considerar que la providencia objeto de reclamo no es arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue proferida bajo las normas aplicables al caso en concreto y las pruebas debidamente practicadas en el proceso.

Al punto, consideró que, (…) La dispensadora de justicia repelida actuó bajo el marco de sus competencias, atendió la realidad fáctica que enrostra el dossier, relacionó la normativa y el precedente que rige la materia para (i) declarar no probada la excepción de «mala fe y fraude procesal», (ii) declarar parcialmente probada la excepción de «cobro de lo no debido» y (iii) disponer seguir adelante con la ejecución en la forma que lo hizo; concretamente, contrario a lo argüido por el precursor, se evidencia que efectuó un análisis sesudo del material probatorio recaudado, teniendo en cuenta cada uno de los pagos reportados por el demandado, por concepto de cuotas de alimentos, que, justamente, fueron el sustento para declarar parcialmente probada la excepción de «cobro de lo no debido.

Y es que, en rigor, aun cuando el extremo ejecutante no hubiere enunciado tales abonos con el escrito demandatorio, lo cierto es que el juzgado oficiosamente verificó su existencia en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario y, como se indicó, aplicó incluso los abonos que obran en las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, adosadas por el demandado en la misma audiencia del 24 de febrero de 2025, a fin de continuar la ejecución por el valor realmente adeudado por concepto de cuotas de alimentos.

Ahora, es de verse que cuando Pablo Andrés Rodríguez Díaz formuló la demanda (19/09/2019) ya era mayor de edad, adquirida el 20 de noviembre del 2018, en cuyo libelo iniciático se alegó el impago, entre otras, de las cuotas de alimentos de los meses diciembre de 2018 en adelante, fue así como al librarse mandamiento de pago el 4 de septiembre de 2019, se hizo incluso por las cuotas de alimentos de los meses de diciembre de 2018 a septiembre de 2019 (cuando se impetró la demanda) y «[p]or las cuotas alimentarias que se generen pagaderas dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento (…).

Ergo, las alegaciones que equivocadamente trajo el precursor, relacionadas con que a partir del cumplimiento de la mayoría de edad el alimentario no tiene derecho a alimentos, por no acreditar su condición de estudiante, ni demostrar padecer algún grado de invalidez que le impida procurar su propia subsistencia, era tema que debía plantear como excepción de fondo; empero, ello no fue así, pues, como se observó, las exceptivas izadas fueron sustentadas, en esencia, en el pago de las cuotas alimentarias cobradas coercitivamente (sic).

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que en el fallo no se analizaron sus argumentos, específicamente sobre la mala fe y el fraude procesal, porque el ejecutante demandó la totalidad de lo adeudado a sabiendas que había cobrado $20.000.000 y, «obró de mala y, con la intención de engañar a la funcionaria Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, al pretender cobrar lo ya pagado; sin embargo, restó importancia a sus argumentos».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, que, « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ.

STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023 y STC4235-2025). 2. La queja constitucional. El accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, porque considera que no se analizaron las excepciones que propuso denominadas mala fe y fraude procesal. 3.

La decisión cuestionada. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se observa que en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2025, dictó sentencia en el proceso ejecutiva promovido en contra del accionante, en la que realizó un breve recuento de las actuaciones adelantada, continúo explicando la naturaleza del título ejecutivo y sus requisitos, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que el documento contenga una obligación, clara, expresa y exigible.

Luego, examinó las excepciones propuestas, en principio la denominada cobro de lo no debido, frente a la que indicó que revisó el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario y encontró que el demandando consignó desde el 2005 hasta el 7 de noviembre de 2018, títulos que fueron pagados a la progenitora, que sumados ascienden a $21.324.200, más los títulos que consignó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga el 21 de mayo de 2010, por inasistencia alimentaria por $3’737.040; sin embargo, nunca canceló la cuota completa, ni efectuó los incrementos de ley, por lo que no podía hablarse de cobro de lo no debido.

Refirió que, dejó de consignar la cuota cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, pero para ello debió adelantar proceso de exoneración de cuota alimentaria, tampoco aportó constancia de haber sido eximido de ese pago. A continuación, efectuó la liquidación hasta el 24 de febrero de 2025, lo que arrojó un saldo insoluto de $55’508.174 e interés por $16.023.694 y como efectúo unos abonos la excepción prosperaba parcialmente.

Frente a la segunda excepción de mala fe y fraude procesal, fundada en el hecho que no era procedente decretar medidas cautelares, porque no adeudaba por concepto de alimentos, expuso que, como quedo planteado en la anterior excepción, el ejecutado continuaba en mora de la obligación alimentaria a favor de su hijo. Refirió que no comparte las alegaciones expuestas de mala fe y fraude procesal, por el contrario, lo que evidenció era que trató de «amedrentar a su contraparte por el hecho de no haber reportado unos abonos a la obligación, los cuales sin necesidad de que la parte demandante lo realizara este despacho oficiosamente verificó la existencia en el portal de depósitos judiciales del banco Agrario y, le tuvo en cuenta consignaciones realizadas y que solo fueron aportadas en audiencia».

Finalmente, resolvió declarar no probada la excepción de mala fe y fraude procesal, declarar probada parcialmente el cobro de lo no debido. Enseguida ordenó, « seguir adelante la presente ejecución por $54.565.563 como capital hasta la cuota del mes de febrero de 2025. Por 14.041.669 como intereses legales hasta la fecha y, los que se causen a partir del 25 de febrero y hasta que se verifique su pago total, de conformidad con el Art. 1617 del Código Civil». 4.

De la razonabilidad. Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, advierte la Sala que el Juzgado accionado dictó sentencia, de conformidad con la normativa que regula el proceso ejecutivo de alimentos, además de tener en cuenta las pruebas que aportaron las partes y la que de oficio decretó y practicó en la audiencia de fallo.

En efecto, confrontó el título con el mandamiento, y la información registrada en el portal transaccional del Banco Agrario, luego descontó los depósitos judiciales que se cobraron por la mamá del ejecutante, así como el monto de dos consignaciones que aportó el demandado al momento de la audiencia de fallo, que correspondían a una inasistencia alimentaria promovida contra aquél, y ordenó seguir la ejecución por el saldo insoluto de la obligación, porque existieron pagos, pero la deuda estaba insoluta.

En cuanto a la mala fe y fraude procesal, no se aportó prueba que acreditara tales circunstancias, por lo que se presume su buena fe, además dijo el Juzgado que no era cierto que el demandando aquí accionante estaba en mora, pues realizó la última consignación el 3 de julio de 2018, que no cancelaba completo la cuota que era de $150.000, nunca la incrementó como fue ordenado y suspendió los pagos cuando el ejecutante cumplió la mayoría de edad Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho » como lo invocan los convocantes, lo que se observa es una discrepancia de criterio del demandante, porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC8984-2023 entre muchas). 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10