Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00029-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4622-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00029-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Natalia Bedoya instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17013-31-12-001-2024-00146-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada: «conceder mi alzada», e «investigar disciplinariamente por el C.S.J., Sala Disciplinaria al apoderado de pobre al no apelar e incumplir su función deber». Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas negó las pretensiones de la acción popular n.° 2024-00146, que la tutelante promovió contra Andrea Carolina Muñoz Castaño, propietaria del establecimiento de comercio Piononos Trukky A.M. (25 nov. 2024); providencia contra la cual, la demandante interpuso recurso de apelación, que dicho estrado rechazó por haber sido formulado por aquella en «nombre propio», cuando debió «haber sido radicada (…) a través de su apoderado de oficio que ejerce en función del derecho de postulación su representación judicial…» (3 dic.); misma suerte corrió el recurso de reposición frente a esta última decisión, por «falta de legitimación» (16 dic.).
Afirmó la actora que con tales determinaciones se incurrió en vía de hecho, en razón a que el profesional que le fue designado en virtud del amparo de pobreza, guardó silencio respecto del veredicto de primer grado, pese a que resultó desfavorable a sus intereses. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo.
María Claudia Medina Rubio informó que fue nombrada como abogada de la gestora bajo la figura de «amparo de pobreza », quien no asistió a la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pese a que tenía conocimiento de ella (23 jul. 2024) y, tampoco acudió al interrogatorio que debía absolver (24 sep.). Agregó que «pese a los múltiples requerimientos que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas le elevó a la accionante para que se presentara al trámite de acción popular a través de la suscrita, la señora Natalia Bedoya nunca se comunicó con [ella] ni suministró su número telefónico en el plenario para que (…) se comunicara con ella, no dando nunca respuesta al correo electrónico que le remit[ió] indicando que estaba a disposición de cumplir el amparo».
Precisó que no debatió la sentencia, ya que no encontró argumentos que sustentaran la alzada «y, por el contrario, su interposición devendría en un abuso del derecho o un desgaste de la administración de justicia». Piononos Trukky AM destacó la inviabilidad del ruego superlativo, en tanto, a lo que aspira la accionante es convertir la tutela en una tercera instancia, cuando «no puede ser utilizada para restablecer términos procesales ya fenecidos, ni para trasladar a un juez de la República la responsabilidad derivada de la inactividad de la accionante, quien no hizo uso oportuno de los recursos legales a su disposición», a más que no se evidencia la configuración de un yerro ius fundamental 3.- El Tribunal Superior de Manizales concedió la guarda de la garantía al debido proceso, dejó sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2024 y las resoluciones consecuenciales, adoptadas con posterioridad a esta, tras estimar que: «(…) la negativa de dar trámite al recurso de apelación carece de fundamento normativo y constituye una decisión arbitraria que restringió indebidamente el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Natalia Bedoya.
Aun cuando pudiera alegarse que la accionante abusó del reconocimiento del amparo de pobreza para desconocer la representación de su apoderado, esta circunstancia no justifica la denegación de sus solicitudes. La acción popular no exige la intervención de un abogado para su interposición y trámite, por lo que el derecho de postulación no podía ser utilizado como fundamento para rechazar su recurso». 4.- Piononos Trukky A.M. refutó, señalando que la querellante «contaba con medios procesales idóneos para controvertir la decisión del Juzgado (…)», además, que aquella «solicitó el amparo de pobreza y se le asignó una apoderada, quien era la única facultada para interponer recursos dentro del proceso».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por « falta de legitimación en la causa » del impugnante. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a Daniel Vanegas Cardona no lo habilita para actuar como « apoderado » de Piononos Trukky A.M. en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues el allegado, lo facultaba para «dar contestación a acción popular» ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, mismo que no lo autoriza para obrar en esta especifica causa.
Y, a pesar de que en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial » que la habilitara para representar a aquella en esta « acción de tutela » (auto 3 mar. 2025), no lo hizo, ya que adosó el mismo que le fue otorgado para la acción popular. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que exige el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 1.2.- Si el memorialista no cuenta con « legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador censurado. 2.- Como colofón, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7