Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4621-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00966-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rangel Giovani Yule Zape contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y citadas las partes e intervinientes en los procesos de restitución de tierras acumulados con radicados nº 680013121001-2016-0013401 y 680013121001-2016-0014101.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Tribunal Superior de Cúcuta en los procesos mencionados profirió sentencia el 14 de julio de 2021 mediante la cual accedió a la solicitud de restitución de tierras propuesta por Rosalina Parra y los herederos de Cristóbal Garzón y, ordenó « al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que (…) titule y entregue a ROSALINA PARRA, (…) y a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN (…) un inmueble por equivalencia, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstas ».
Afirmó que mediante auto de 7 de diciembre de 2021 se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para establecer el cumplimiento de la orden transcrita y, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios informó las actuaciones realizadas y sobre la consulta al Frisco que arrojó un resultado de cero (0) predios disponibles, lo que se informó a los beneficiarios.
Indicó que nuevamente, en providencia de 26 de julio de 2022 el Tribunal Superior requirió a la Unidad y la entidad comunicó que los interesados solicitaron la « compensación por equivalencia » con un predio individualizado ubicado en el municipio de Barrancabermeja, petición que debía ser validada por la Unidad. Explicó que frente a otro requerimiento de 30 de agosto de 2022 informó que el « entonces Grupo COJAI realizó el estudio de títulos del predio presentado por los beneficiarios y que era necesaria la subsanación de su Escritura Pública », no obstante, la Corporación accionada inició « incidente de cumplimiento » en su contra, providencia frente a la cual se expresó que la Unidad « ya contaba con los resultados del estudio de títulos y la visita de caracterización predial del inmueble propuesto por los beneficiarios, sin embargo, resaltó que aún no se contaba con la sucesión del señor Cristóbal Garzón y finalmente, expuso que, la señora Rosalina Parra falleció por lo que era necesario iniciar el respectivo proceso de sucesión ».
Afirmó que como de nuevo los interesados alegaron el incumplimiento del fallo, el Tribunal Superior de Cúcuta en auto de 28 de noviembre de 2023 inició un nuevo incidente, trámite en el que se informó que « los herederos del señor Cristóbal Garzón y de la señora Rosalina Parra fueron contactados con la finalidad de validar el estado del proceso de sucesión, quienes, manifestaron que habían hecho entrega de toda la documentación a su defensora pública encargada » y, en adición, se comunicó a la Corporación accionada que « se estableció contacto con la dueña de predio pretendido en compensación con el fin de indagar si la venta seguía en pie, quien respondió afirmativamente ».
Señaló que frente al requerimiento de 1º de marzo de 2024 la Unidad indicó que en « el Grupo Fondo se estaba realizando la proyección de la resolución de compra del predio postulado por los beneficiarios; sin embargo, es necesario contar con la Escritura Pública de sucesión en aras de establecer dentro del acto administrativo de compra las personas exactas a las que se le escriturará el inmueble », sin embargo, el Tribunal Superior en auto de 2 de abril de 2024 indicó que no era necesario « que previamente deba adelantarse el proceso de sucesión, para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.1 y 3.2 de la sentencia de 14 de julio de 2021 ».
Sostuvo que la defensora pública que adelanta el trámite de sucesión le informó a la Corporación accionada que ese procedimiento presentaba dificultades porque algunos herederos han identificado errores en sus registros civiles de nacimiento y, que dos de ellos no le han otorgado el mandato porque están fuera del país. Agregó que el 23 de abril de 2024 se dio apertura al incidente y el 21 de mayo de 2024 se decretaron las pruebas a recaudar, actuación frente a la cual la Unidad reiteró la imposibilidad de comprar el predio porque no podían adelantarse actos de registro « respecto a una persona que jurídicamente no ha sido reconocida como titular de derecho, por lo cual, se le solicitó que le ordenara a la defensoría pública la remisión de la sucesión en aras de dar cabal cumplimiento a la disposición constitucional ».
Expresó que, si bien se le solicitó al Tribunal Superior que autorizara la compra del bien en un 50% en favor de la señora Rosalina Parra y en el 50% restante para la masa herencial de Cristóbal Garzón, en providencia de 7 de julio de 2024 definió el incidente en el que le impuso como sanción cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento del fallo.
Advirtió que si bien la Unidad emitió la Resolución nº RC GO-CO-00150 de 24 de julio de 2024, para « dar cumplimiento » al fallo « a pesar de no contar con la sucesión de los herederos del señor Cristóbal Garzón » y, en la misma fecha presentó reposición contra la decisión anterior en la que informó el acatamiento de la sentencia, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión recurrida en auto de 3 de septiembre de 2024.
Anotó que, con posterioridad la mencionada Corporación efectuó otros requerimientos para el cumplimiento de la Resolución antes mencionada y, frente a lo anterior, el Grupo del Fondo informó que había solicitado « la asignación del respectivo número consecutivo y número de orden de pago, sin embargo, el área encargada de la (…) asignación expuso que, la autorización dirigida a la Fiducia, para el respectivo desembolso del dinero, no estaba firmada » por Rosalina Parra, quien falleció y, que, « para tramitar la compra del predio, dentro de la resolución no se evidencia quienes son los herederos y cuáles son los valores para cada uno de ellos, esta información es requerida por la notaría y para incluirse dentro de las órdenes de pago ».
Afirmó que tanto el área financiera como la Notaría donde se tramitará la compraventa exigen que se adelante la sucesión de Cristóbal Garzón y, ahora, de Rosalina Parra para realizar la compraventa. Sostuvo que la defensora pública de los solicitantes de la restitución, recientemente informó que ya se corrigieron los errores que evidenció la Notaria Primera de Barrancabermeja al radicar la sucesión de Cristóbal Garzón y que procedería nuevamente a impulsar el trámite.
Expuso que ocupa el cargo de Director General Código 0015, Grado 28, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas desde el 19 de agosto de 2022 y que delegó en el Asesor 1020-14 de la Dirección General de la Unidad las funciones relacionadas con la dirección y administración del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios y « todas las relacionadas con el cumplimiento de órdenes judiciales en materia de restitución y formalización de tierras », por lo que ese empleado debió ser el llamado a responder en el incidente mencionado.
Finalmente indicó, que el 20 de noviembre de 2024 fue notificado del ejecutivo que se sigue en su contra por la multa que se le impuso, sanción que vulnera sus derechos porque no se tuvo en cuenta que se encontraba ante « la manifiesta imposibilidad jurídica que se configuró en este caso para lograr el cumplimiento de la orden » contenida en el fallo de 14 de julio de 2021. 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó, que se « DEJE sin efectos la sanción impuesta en mi contra mediante AUTO DE 17 DE JULIO DE 2024, decisión que fue confirmada en AUTO DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024, atendiendo la indebida identificación del sujeto sancionable y la configuración del defecto fáctico, sustantivo y procedimental ». (Mayúscula fija en texto). 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, relató la actuación adelantada en el proceso de restitución de tierras cuestionado y en el incidente adelantado frente al accionante como Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Advirtió que la sanción materia de queja, se sustentó en el incumplimiento de la sentencia de 14 de julio de 2021, puesto que no podía aceptarse que la compra del inmueble para adelantar la restitución por equivalencia solo fuera posible hasta terminar la sucesión de Cristóbal Garzón porque así no se dispuso en el fallo y, con todo, la Unidad ha dado cumplimiento a órdenes similares en procesos parecidos.
Indicó que el llamado a cumplir con lo dispuesto en la sentencia es el accionado, puesto que así se extrae de las normas aplicables -artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.15.2.1.8. del Decreto 1071 de 26 de mayo de 2015-, como así se explicó en el auto sancionatorio y en la decisión que lo confirmó. Sostuvo que aun cuando en el Manual Técnico Operativo de la Unidad, no se tenga permitida la compra de predios para la restitución por equivalencia en favor de los herederos o la masa herencial, « esas dichas reglamentaciones se establecieron con el muy puntual propósito de fijar los procedimientos de cumplimiento de órdenes judiciales, mal puede reprochársele al Tribunal que esos estatutos de la UAEGRTD acaso no hubieren tenido en cuenta supuestos como el caso de marras.
Desde luego que no es deber de los Jueces de Tierras “acomodar” sus decisiones a las reglamentaciones internas de la entidad cuanto que al revés; es esta la que en verdad tiene que ajustar sus ordenamientos a los precisos mandatos judiciales. Pues justo para ello es que se expidieron». Agregó que la orden de la sentencia no es de imposible cumplimiento y que, en otros casos, la Unidad ha actuado de conformidad, además, resaltó que solo después de la sanción se emitió la Resolución GF-CO-00150 de 24 de julio de 2024 para cumplir el fallo en relación con los beneficiarios « herederos de ROSALINA PARRA, y a los señores JASMÍN ESTHER GARZÓN PARRA, DORYS GARZÓN PARRA, LUZ MARINA CALDERÓN PARRA, MARÍA HELENA CALDERÓN PARRA, y MARÍA LUDYS GARZÓN PARRA herederos de CRISTOBAL GARZON », razón por la cual, la determinación cuestionada no es arbitraria, por lo que el amparo no tiene vocación de prosperidad. 2.
La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, coadyuvó el amparo solicitado, además, relató las actuaciones adelantadas por la Unidad y por el Fondo de la Unidad para lograr el cumplimiento de la sentencia de 14 de julio de 2021 y destacó que luego de la sanción impuesta al director general aquí accionante, se emitió la Resolución nº RC GO-CO-00150 de 24 de julio de 2024 con la cual se dispuso cumplir el citado fallo pese a no contar « con la sucesión de los herederos del señor Cristóbal Garzón », pero la sanción se confirmó el 27 de septiembre de 2024 al definirse la reposición que propuso el interesado.
Indicó que el área encargada del desembolso manifestó la imposibilidad de tal transferencia porque la Fiducia encargada requería la firma de todos los herederos y la escritura de sucesión, lo cual está a cargo de la defensora pública de los interesados y aún no se ha cumplido, por lo que en el proceso se puso de presente que la sucesión de Rosalina Parra se está adelantando en la Notaría Primera de Barrancabermeja.
Agregó que el 4 de marzo de 2025 « el Grupo Fondo comunicó que, los beneficiarios de la orden informaron que el trámite de sucesión culminó con éxito, razón por la cual, compartirían la escritura pública de sucesión con la finalidad de dar continuidad a lo dispuesto en la Resolución Número RC GO-CO-00150 de 24 de julio de 2024 », razón por la cual « dicha dependencia se encuentra adelantando las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a la disposición judicial », actuaciones que igualmente fueron puestas en conocimiento del Tribunal Superior de Cúcuta.
Expresó que la sanción impuesta al director general debe revocarse porque la función del cumplimiento de órdenes judiciales en materia de restitución había sido delegada a otra empleada y, porque, además, la Corporación accionada no tuvo en cuenta que la defensora pública de los interesados tenía a su cargo el trámite sucesoral y esa actuación es indispensable para proceder a comprar el bien por equivalencia ya identificado.
Resaltó que en la normativa aplicable al funcionamiento de la entidad no se « contempló la constitución de patrimonios autónomos con la finalidad de dar cumplimiento a órdenes en materia de restitución por equivalencia, razón por la cual, el despacho judicial accionado estaría afectando gravemente algunas de las garantías constitucionales que les han sido reconocidas a las víctimas de desplazamiento forzado, puesto que, dicha alternativa no solucionaría de fondo la problemática presentada en el trámite sucesorio.
Lo anterior llama la atención de la entidad (…) puesto que, el Grupo Fondo de la Unidad no se encuentra facultado para constituir patrimonios autónomos a favor de los beneficiarios de las órdenes judiciales y menos aun cuando no media orden judicial que así lo disponga, ya que la parte accionada se limitó a proponer dicha alternativa de cumplimiento, pero no le ordenó a la Unidad taxativamente que procediera con dicha constitución». 3.
El Consejo Superior de la Judicatura, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien corresponde pronunciarse sobre el objeto del amparo solicitado. 4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el SENA Regional Santander y la Agencia Nacional de Infraestructura, en escritos separados, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la tutela no se dirige en su contra y en sus funciones no está el proceder que se reclama. 5.
La Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras, como representante de la « sociedad y de las víctimas », expuso que, en su concepto, el amparo no prosperaba porque la decisión sancionatoria frente al accionante encontraba sustento, toda vez que la sentencia se profirió el 14 de julio de 2021 y la Unidad aún no ha cumplido las actuaciones a su cargo.
Indicó que la imposibilidad de cumplimiento se propuso pasados más de tres (3) años desde la orden y, destacó, que la mora en las actuaciones de la Unidad de Restitución de Tierras « ha hecho carrera » pese a las normas existentes para mejorar esa situación. 6. El Director Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, que carece de legitimación en la causa por pasiva y que ha cumplido con las funciones asignadas a esa entidad en el proceso controvertido. 7.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.
STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). 2.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rangel Giovani Yule Zape, director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuestiona la providencia de 17 de julio de 2024, confirmada en sede de reposición el 3 de septiembre de 2024, mediante la cual fue sancionado con cinco (5) SMLMV por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debido al incumplimiento de la sentencia proferida por esa autoridad el 14 de julio de 2021, puesto que, en su criterio, se desconocieron las pruebas e informes que indicaban la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en esa decisión, en cuanto a titularles y entregarles a los herederos beneficiarios de la sentencia un inmueble por equivalente al que fue materia de despojo toda vez que, previamente debía tramitarse la sucesión del señor Cristóbal Garzón y, actualmente, la de la señora Rosalina Parra, actuaciones, estas últimas que son ajenas a la entidad que dirige. 4.
Sobre las providencias cuestionadas. 4.1 Atendiendo a lo expresado, es del caso indicar que, en la decisión de 17 de julio de 2024 el Tribunal Superior de Cúcuta comenzó por indicar, que, en la sentencia de 14 de julio de 2021 proferida en el proceso de restitución de tierras, para lo que aquí concierne, expresamente se dispuso, ( ) (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ROSALINA PARRA, (…) y a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, (…), un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos ( )».
(subraya fuera de texto). Luego, advirtió que la Unidad presentó diferentes informes para poner en conocimiento las gestiones realizadas el 16 de diciembre de 2021, 17 de junio, 3 de agosto y 8 de septiembre de 2022 y 8 de junio, 26 de junio y 30 de noviembre de 2023, oportunidades en las que indicó la postulación a diferentes predios y del seleccionado por los interesados ubicado en la Calle 40 N° 61-06 ubicado en Barrancabermeja, el cual no podía aún adquirirse porque estaba en trámite la sucesión del señor Cristóbal Garzón, sin embargo, hubo comunicación con la propietaria vendedora y ésta « informó que la venta seguía en pie », sin que se concretara la compra «a la espera de la sucesión».
Señaló que, de nuevo, requirió a la Unidad, pero esta no dio cuenta de nuevas actuaciones, por lo que en auto de 2 de abril de 2024 le puso de presente que « no es verdad eso de que sea necesario que previamente deba adelantarse el proceso de sucesión, para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.1 y 3.2 de la sentencia de 14 de julio de 2021 » y que,en caso de no acatar la decisión se daría apertura al « incidente sancionatorio » previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso y aplicable al caso.
Indicó que como no se atendió el requerimiento anterior, abrió a trámite el incidente y se decretaron las pruebas correspondientes, luego de lo cual la Unidad rindió un informe insistiendo en que. ( ) jurídicamente no es viable materializar la compra del predio urbano ubicado en la calle 40 No. 61 - 06, Barrio el campestre de Barrancabermeja – Santander identificado con FMI 303-69540, en lo que corresponde a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, dado que legalmente sería imposible adelantar los actos de registro frente a quien jurídicamente no ha sido reconocida por el legislador como titular de derecho real, es decir, la masa herencia, puesto que se trata de indeterminados, y al no existir sucesión, no hay forma de establecer de manera clara y precisa a quienes legalmente quienes estarían llamados a ser los titulares del derecho real de dominio ( )” (Sic) y que eventualmente tal podría cumplirse titulando el 50% del valor del avalúo en lo que hace con la parte correspondiente a ROSALINA PARRA o efectuándose el pago en dinero».
Destacó que la Unidad insistió en esa última solicitud y reiteró que no podía cumplir lo referente a la entrega y titulación por estar pendiente la sucesión de Cristóbal Garzón. Para definir el incidente, el Tribunal Superior de Cúcuta procedió a resaltar la importancia del cumplimiento de las decisiones judiciales, los derechos de las víctimas y la necesaria ejecución de los fallos de restitución para garantizar los derechos de quienes han participado en los procesos.
Luego, indicó que el artículo 44 del Código General del Proceso, en armonía con las reglas de la Ley 1448 de 2011 autorizaba el trámite incidental adelantado y contemplaba la posibilidad de imponer multas hasta por 10 SMLMV para quienes no atienden las decisiones judiciales, norma concordante con el artículo 59 y 60A de la Ley 270 de 1996 y señaló que para la imposición de las sanciones se requería la vinculación del servidor responsable de la orden, que se garantizaran sus derechos de contradicción y defensa, se cumplieran los presupuestos objetivos y subjetivos, entre estos la existencia de una orden clara con un tiempo determinado para su cumplimiento y la forma de materializarla y la prueba del incumplimiento, bien porque no se realice ninguna gestión, se cumpla de forma defectuosa o insuficiente o cuando el obligado, ( ) a pesar de acusar que viene adelantando variadas actividades para honrar la realización echada de menos, asume conductas que a la postre terminan distorsionado o diluyendo sus reales alcances o incluso dilatando en el tiempo su consumación; desde luego que no está al alcance del obligado dar interpretaciones que, de un lado, pongan en duda la existencia de la disposición ni su obligatoriedad ni mucho menos cuenta con la facultad de conferirle per se un entendimiento que no le corresponde.
A fin de cuentas, el único que puede determinar cuál es el correcto sentido de la decisión es quien la emite respectivo mandato; el Juez en estos casos». Advirtió que se estaba ante esa última situación, pues existía una orden clara, había pasado más del tiempo allí establecido para su cumplimiento -1 mes-, el servidor convocado es el obligado a acatar el mandato, conforme al « artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.2.1.8. del Decreto 1071 de 26 de mayo de 2015 » y se probó el incumplimiento injustificado, esto último porque aún no se surte la titulación y entrega « de los ordenados predios a los solicitantes, amén que, tampoco se enseña que hubiere mediado de parte de la entidad diputada para efectivizar ese mandato, verdadera actividad destinada a hacerlo real ».
Sobre lo anterior, advirtió que el hecho de no adelantarse aún la sucesión de Cristóbal Garzón no impedía el cumplimiento de la orden, puesto que el fallo se emitió en favor de sus herederos, ( ) vale decir, respecto de la “( ) comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquél (de CRISTÓBAL GARZÓN -o CALDERÓN-) ( )”, si es que aparece en claro que la restitución de la propiedad -en este caso con otro predio en equivalencia- bien puede sucederse no solo respecto de personas naturales y jurídicas sino incluso a favor de un patrimonio autónomo -constituido en este caso por los referidos herederos- o si se quiere plantear de otra manera, es ciertamente factible que resulte “dueña” de un inmueble la masa sucesoral del respectivo causante sin que fuere menester, por eso mismo, supeditar esa titulación dizque a la previa consolidación del particular derecho de cada uno de aquellos sucesores a través de la partición sin tener en consideración la naturaleza que le es propia a semejante figura.
En fin: que aunque por comienzo esa singular especie de entes (los patrimonios autónomos o cualquier tipo de masas concursales o patrimoniales -dentro de las que bien cabe incluir el haber herencial-) carecen de personalidad jurídica, sí pueden ser titulares de derechos como ese de la propiedad (fue eso lo que se ordenó en el fallo) respecto de los cuales obrarían allí como sus gestores o voceros o administradores, los mismos herederos (que no ellos personalmente considerados) ».
(subraya fuera de texto). Resaltó, entonces, que el incumplimiento injustificado estaba demostrado porque la Unidad insistió en su postura particular, relacionada con la imposibilidad legal de adelantar los actos de registro en favor de los herederos de Cristóbal Garzón, cuando ese es apenas un « criterio divergente al del Juzgador » y, reiteró, que los mandatos judiciales « no son precisamente materias respecto de las que acaso quepa libremente disponer según el mero entender o parecer o incluso estado de ánimo del obligado a honrarlo ».
Agregó que en otro caso similar –nº 540013121002-2018-0009101-, la Unidad cumplió con una orden igual, por lo que sus manifestaciones en el asunto estudiado carecían « de influjo para soslayar lo que se dispuso en fallo y mucho menos para entender que acaso puede anteponer su propia ponderación por sobre el criterio del Juzgador ». Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cúcuta determinó imponer al accionante la « sanción prevista en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, misma que en este caso será de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes que se considera adecuada atendiendo, por un lado, la gravedad de la falencia; por otro, el largo tiempo transcurrido desde que se emitió la orden incumplida y finalmente, por el poco interés mostrado en hacerla realmente efectiva ». 4.2 Recurrida en reposición la anterior decisión, con sustento en cuestiones similares a las expresadas en este amparo, particularmente, en cuanto a la emisión de la Resolución nº RC GO-CO-00150 de 24 de julio de 2024, que se profirió para cumplir la sentencia, ordenando la compra del predio elegido por los interesados, « a pesar de no contar con la sucesión de los herederos del señor Cristóbal Garzón » y ser esa una actuación a cargo de la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Superior accionado en auto de 3 de septiembre de 2024 confirmó la providencia recurrida, porque además de no hallar argumentos adicionales a los manifestados por la Unidad en el trámite incidental y que atacaran la decisión sancionatoria en estricto sentido, insistió en que estaba probado el incumplimiento injustificado del fallo y destacó, « no cabe la pretendida revocatoria de la sanción; misma que tampoco puede acaecer porque, a pesar de su “postura”, de todos modos con el escrito mismo del recurso, dio cuenta y aportó como anexo el acto por el que dispuso el cumplimiento echado de menos en su momento ». 5.
En cuanto a la procedencia del amparo. 5.1 Examinado el trámite materia de queja, así como las decisiones referidas, se constata la vulneración al debido proceso del accionante, puesto que en la providencia de 3 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una motivación insuficiente y desconocimiento de los soportes allegados al definir el recurso de reposición que interpuso el solicitante contra el auto de 17 de julio de 2024. 5.2 En efecto, en cuanto a lo primero, se encuentra que, aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que dirige el accionante insistió en que lo relacionado con la titulación y entrega del predio elegido para la compensación por equivalencia no podía lograrse porque no estaban individualizados los herederos de Cristóbal Garzón y, por tanto, conforme se observa, no sería posible la inscripción de la escritura pública de compraventa en la oficina de instrumentos públicos correspondientes, el Tribunal Superior se remitió a los argumentos de la decisión de 17 de julio de 2024 en la que, según puede comprenderse, propuso como soluciones la configuración de un « Patrimonio Autónomo –constituido en este caso por los (..) herederos- », proceder que, en verdad, no podía deducirse de la sentencia proferida el 14 de julio de 2021, ni de las decisiones con las que requirió a la Unidad varias veces para el cumplimiento del fallo.
Es necesario reiterar que, en la sentencia, para lo que aquí interesa, se resolvió, ( ) (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ROSALINA PARRA, (…) y a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN, (…) un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
(…)
DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo (Regional Santander) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe a uno o dos profesionales del derecho para que asesoren a los herederos de CRISTÓBAL GARZÓN (así también a los eventuales sucesores de su hijo JORGE ELIÉCER GARZÓN PARRA) como a los herederos y aquí representantes de ADRÓNICO LOZADA, en relación con los trámites sucesorios a que haya lugar en cuanto hace estrictamente con los predios que se deben entregar en equivalencia, los cuales deberán surtirse bajo el amparo de pobreza».
En relación con esta última decisión, debe resaltarse que, examinado el fallo de 14 de julio de 2021 se advierte que el Tribunal Superior la respaldó en que era necesaria la orientación y asesoría de la Defensoría del Pueblo para que, en representación de los herederos de Cristóbal Garzón, adelantara « el trámite sucesoral correspondiente por [su] muerte (…) en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno ».
Por tanto, no podía comprenderse que la Unidad a cargo del aquí accionante, debiera emitir decisiones en favor de los herederos de Cristóbal Garzón, relacionadas con la compra del predio en su beneficio, al margen de la sucesión de éste, máxime si, se reitera, ni en el fallo ni en decisiones posteriores se le ordenó a la Unidad constituir un patrimonio autónomo que en nombre de los mencionados herederos quedara como propietario del bien objeto de la compensación. En este punto, es necesario agregar que, si bien el Tribunal Superior sostuvo que en un caso igual nº 54001312100220180009101- la Unidad sí procedió a emitir las resoluciones correspondientes, tal cuestión se desvirtúa si se observa lo decidido en ese proceso, pues allí en la sentencia de 18 de marzo de 2021 que profirió el mismo Tribunal Superior, se determinaron los nombres puntuales de las personas que « representaban » al causante beneficiado con el fallo, lo que en el asunto que se discute no sucedió, pues se adujo indistintamente que los beneficiarios de la restitución eran los herederos de Cristóbal Garzón, junto con su esposa, la señora Rosalina Parra. 5.3 Lo anterior, lo pasó por alto por el Tribunal Superior accionado al definir el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, lo que evidencia la vulneración alegada por encontrarse una motivación insuficiente que, en verdad, no resolvió los cuestionamientos del recurrente en cuanto a la imposibilidad que adujo sobre el cumplimiento del fallo para la titulación y registro del bien por equivalencia ya seleccionado por los interesados.
Sin embargo, en este punto, es necesario señalar, que examinado el proceso objeto de queja, se establece que, en la actualidad ya se cumplió con la gestión asignada a la Defensoría del Pueblo y que estaba ligada a la de la Unidad, pues con correo electrónico de 28 de enero de 2025, la defensora pública Marta Cecilia Díaz Niño, designada para el mencionado trámite sucesorio, informó, ( ) 1º (…) que radicó y adelantó la sucesión intestada y la liquidación de la sociedad conyugal de los señores CRISTOBAL GARZON y ROSALINA PARRA ante la Notaria Primera de Barrancabermeja. 2º.
La sucesión se encuentra pendiente para que los herederos y/o la Unidad de Restitución de Tierras, proceda al pago de los gastos notariales y de registro desde el mes de diciembre de 2024». 5.4 Por tanto, como el Tribunal se abstuvo de resolver los motivos que sustentaron el recurso de reposición presentado por el accionante, surge necesario que emita un pronunciamiento en el que se defina, con suficiencia y teniendo en cuenta las cuestiones antes señaladas, relacionadas con lo ordenado en la sentencia frente a la Unidad y la Defensoría del Pueblo, si las exculpaciones de la Unidad justificaban su tardanza en atender lo dispuesto en el fallo, decisión en la que también deberá observarse la situación actual del proceso, pues allí ya se acreditó que las sucesiones de Cristóbal Garzon y Rosalina Parra fueron recientemente adelantadas. 6.
Sobre la naturaleza del incidente objeto de amparo. 6.1 Dadas las particularidades de este caso, la Sala considera necesario señalar que examinada la actuación materia de cuestionamiento, se encuentra que el Tribunal Superior de Cúcuta dio apertura a un « incidente sancionatorio » teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44 del Código General del Proceso y los artículos 59 y 60A de la Ley 270 de 1996. 6.2 En relación con tal trámite incidental, la Corte considera necesario recordar que, en vigencia de la Ley 1448 de 2011, frente a casos en los que el cumplimiento de la sentencia de restitución y formalización de tierras presentaba dilaciones, inicialmente enfatizó exclusivamente en la aplicación del parágrafo 1º del artículo 91 y en el artículo 102, que consagran, el primero, que ( ) Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato.
En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso» (subraya fuera de texto).
Y, el segundo, que «Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
Así, teniendo en cuenta tales preceptos, esta Sala Especializada en sentencia STC12316-2015 de 9 de septiembre de 2015, advirtió que los jueces y magistrados de restitución de tierras contaban con amplias competencias para emitir todas las medidas necesarias en aras de conseguir la efectiva materialización de sus sentencias, pero no, que podían acudir a las « sanciones correctivas » o disciplinarias, previstas en el entonces artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
De manera puntual, en el señalado pronunciamiento la Sala accedió al amparo interpuesto por el gerente del entonces Incoder porque consideró que la multa que se le impuso por no obedecer un fallo de esa especialidad no se sustentaba lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la cual solo contenía referencias a la posibilidad de ejecutar la sentencia en los términos de la ley procesal civil.
Sobre tal cuestión se anotó, ( ) advierte la Sala que la determinación proferida en el trámite del «INCIDENTE DE SANCIÓN» en la que el funcionario censurado resuelve imponer multa convertible en arresto al Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER señor Rey Ariel Borbón Ardila «por el incumplimiento y demora injustificada» a lo ordenado en la sentencia de restitución de 15 de agosto de 2013, no se ajusta a la normatividad vigente aplicable al caso, constituyéndose en violatoria al debido proceso.
(…) conforme a esa regulación (Ley 1448 de 2011), cuando lo que se persigue es el cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la justicia transicional, como ocurre en el presente caso, lo adecuado no es proceder a imponer sanción disciplinaria sino hacer uso de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé. Así las cosas, al haber señalado el legislador un trámite específico, en las normas transcritas, para lograr la materialización del fallo, no era dable para el funcionario cuestionado desatender los mandatos legales y hacer uso de una vía diferente con tal fin, conducta que a la postre, vulneró el debido proceso de la entidad actora.
En torno a la prerrogativa al debido proceso en el ámbito de la acción transicional, la Sala expresó que: [E]l compendio normativo a que se alude estableció unas determinadas competencias, a fin de que las actuaciones regladas que se entrelazan en pro de dar como fruto la materialización de su afán teleológico, sean asumidas y desempeñadas conforme a los parámetros dados, esto es, dentro de los lindes de gestión al efecto impuestos».
(subraya fuera de texto). En el mismo sentido, la Sala en el fallo STC16972-2015 de 10 de diciembre, reiterado en STC4118-2016, indicó como mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de los fallos de restitución de tierras, la solicitud de aplicación de las facultades contenidas en los citados artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 y, en punto de las sanciones correctivas impuestas por la tardanza en el cumplimiento de las sentencias, de nuevo accedió a la protección rogada advirtiendo « para la Corte es procedente conceder la protección reclamada, en la medida en que el juzgador accionado aplicó un procedimiento no contemplado en la Ley 1448 de 2011 para obtener el cumplimiento de la sentencia, desconociendo así que dicha normatividad sí prevé un trámite específico para lograr la materialización del fallo aludido, pues, iterase, el artículo 91 ibídem permite la aplicación, en lo procedente, del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil ».
Y, luego, en sentencia STC10045-2017 en la que se cuestionaba la demora en el cumplimiento del fallo con el que se ordenó la entrega de un predio para la satisfacción del derecho a la restitución, sin aludir a los poderes disciplinarios o correctivos de los falladores, otorgó el amparo ( ) a efectos de que el funcionario judicial de marras «adopte las medidas necesarias a propósito de lograr la entrega material del inmueble […], ello en aras de no hacer más penosa su situación de desplazados por la violencia» (CSJ STC9527-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-01883-00), por lo cual, en virtud a que el fallo emitido en el litigio de «restitución y formalización de tierras» sub examine no ha sido ejecutado a fecha presente, por lo menos en lo que hace con la «entrega material» del predio en él restituido, cumple señalar que tal tópico ha de asumirlo, de manera inmediata, el mentado juez del circuito acusado, para lo cual deberá emplear los poderes que al efecto le otorga la normatividad atinente con la materia restitutoria de que se viene tratando, en aras de lograr ese cometido; entre los mismos, verbigracia, elaborar y remitir el «despacho comisorio» correspondiente, a fin de comisionar al juzgado promiscuo municipal enjuiciado para que proceda a dicha entrega observando los términos legales por cuanto que «[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato» (parágrafo 1º, artículo 91, Ley 1448 de 2011) (subraya fuera de texto).
No obstante lo expresado, es necesario poner de presente que esta Sala, en la sentencia STC11051-2015 de 20 de agosto, anterior a las que ya fueron indicadas, validó un « trámite incidental» contra el gerente del Incoder, «para la aplicación de la medida correccional prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el 59 de la Ley 270 de 1996 », por el incumplimiento de un fallo de restitución de tierras, ocasión en la que no ahondó en el contenido de la Ley 1448 de 2011, pero donde garantizó los derechos del mencionado gerente para abrirle paso al « recurso de reposición » contemplado contra las decisiones que definen los incidentes sancionatorios y que había sido rechazado por los funcionarios allí accionados.
Sin embargo, con posterioridad, en las sentencias STC610-2019, STC9666-2019, STC11783-2019 y STC12897-2019 la Sala insistió en que, para garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas en los procesos de restitución de tierras, los funcionarios contaban con las facultades de los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 y en virtud de estas, en el segundo caso citado, ordenó que se adelantara la entrega de un predio con apoyo de la « fuerza pública », asignándole al Tribunal allí accionado vigilar « el cumplimiento de la comisión efectuada en la sentencia de restitución en comento hasta que la misma concluya, adoptando las medidas que estimen necesarias para la materialización de tal cometido », pero nada se indicó sobre facultades disciplinarias o sancionatorias.
En la misma anualidad fue proferida la sentencia STC15245-2019, en la que de forma expresa la Sala sostuvo que no sólo resultaban aplicables las facultades establecidas en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 para conseguir el cumplimiento de una sentencia de restitución de tierras, sino que, además, ante una evidente desobediencia, los funcionarios judiciales podían usar « poderes instructivos y correccionales con el fin de obtener una acción efectiva por parte de la (…) entidad [responsable], como lo autoriza el aludido precepto 102 de la comentada Ley 1448 de 2011 y el artículo 44 del Código General del Proceso ». 6.3 A partir de los pronunciamientos referenciados, la Sala adoptó un enfoque amplio en cuanto al objeto del trámite incidental que se adelanta para alcanzar el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras, esto es, que no solo se habilita a los funcionarios judiciales para aplicar las facultades y medidas consagradas de forma puntual en la Ley 1448 de 2011, artículos 91 y 102, sino que también pueden hacer uso de los « poderes instructivos y correccionales » previstos en el hoy artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 59 y 60A de la Ley 270 de 1996 para conseguir la efectiva materialización de sus sentencias.
Por tanto, en la actualidad y en múltiples pronunciamientos, la Sala ha avalado la aplicación de las citadas normas para los llamados « incidentes de cumplimiento », « de desacato » o « sancionatorios » que inician los jueces y Magistrados de restitución de tierras con el propósito de hacer cumplir sus decisiones a través de medidas específicas que pueden incluir desde la modulación de las sentencias, hasta la imposición de multas y arrestos para los servidores desobedientes (CSJ STC158-2022, STC1330-2022, STC6759-2022, STC5592-2023, STC12383-2024 y STC2732-2025, entre muchas otras). 6.4 Lo anterior surge relevante y necesario en este caso porque el Tribunal Superior accionado consideró como único propósito del incidente cuestionado la aplicación de medidas sancionatorias, toda vez que, como atrás se indicó, se abstuvo de revisar las actuaciones adelantadas por la Unidad y sus manifestaciones sobre las imposibilidades presentadas en el cumplimiento de la sentencia, para advertir que de ningún modo procedía la revocatoria de la multa impuesta como sanción disciplinaria, ni siquiera si se acataba con suficiencia y posterioridad el fallo.
Sobre este punto, la Sala recuerda que el derecho a la restitución, como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado, entraña en sí mismo un derecho fundamental (C.C. Sent. C-715 de 2012, C-795 de 2014 y SU-648 de 2017) que cuenta con un procedimiento propio previsto en la Ley 1448 de 2011 para ser materializado, mecanismo que hace parte de la justicia transicional y que está revestido de principios constitucionales, tales como la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina o la protección de comunidades vulnerables (CC.
Sent. C-330 de 2016), los cuales se irradian a los posteriores trámites incidentales que se inicien para el cumplimiento de las sentencias. Sobre esto último, la Sala advierte que el único fin de los incidentes en mención no es la sanción en sí misma en los términos del artículo 44 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, pues esa apenas es una de las facultades que tiene el funcionario judicial en aras de promover e impulsar el efectivo acatamiento de su sentencia. Téngase en cuenta que los procesos de restitución de tierras, tienen como fin la reparación integral de las víctimas, para lo que surge necesario garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales emitidas en su favor, cuestión a la que no puede arribarse sólo con sanciones correctivas, máxime si se tienen en cuenta los problemas estructurales que vienen presentándose en la materia, así como que « las órdenes judiciales en los procesos de restitución suelen ser complejas e involucran a una constelación de entidades de distintos niveles y sectores que requieren, por ello, de una articulación adecuada para cumplir oportunamente sus deberes » (CC.
T-120 de 2024). Por tanto, en cada caso los jueces y magistrados de restitución de tierras deberán observar en los trámites incidentales posteriores a sus sentencias, qué medidas u órdenes pueden emitirse para garantizar el efectivo cumplimiento de sus decisiones. 6.5 Visto lo anterior, para la Sala es posible aplicarle al procedimiento incidental impulsado para el cumplimiento de las sentencias de restitución de tierras, las previsiones y consideraciones que la jurisprudencia ha desarrollado respecto de los « incidentes de desacato » adelantados en el marco de las acciones de tutela, específicamente, en lo que concierne a la posibilidad de inaplicar o levantar sanciones correctivas cuando el encargado de cumplir una orden judicial manifiesta y demuestra la imposibilidad de ejecutar el mandato o acredita con suficiencia su entero acatamiento.
Lo anterior porque, se insiste, además de tratarse la Ley 1448 de 2011 del derecho fundamental a la restitución de las víctimas y demás conexos, las órdenes en la mencionada justicia transicional son complejas y en ocasiones requieren la participación de distintas entidades, todo lo cual debe observar el funcionario competente. Además, el fin último de un incidente en el marco de esa normatividad es la efectiva garantía de los derechos de las víctimas, lo que no puede lograrse sólo aplicando sanciones correctivas.
Por tanto, para estos casos, al igual que en las acciones de tutela, «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia », entonces, « en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia » y para que la «sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando ».
(T-421 de 23 de mayo de 2003). (CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00 ATC1292-2024, entre otras). 6.6 Así las cosas, el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en vía de hecho en la decisión de 3 de septiembre de 2024, puesto que mantuvo la sanción que cuestiona el accionante, sin pronunciarse sobre los argumentos de su recurso y pasando por alto la Resolución nº RC GO-CO-00150 de 24 de julio de 2024, que se dictó para cumplir la sentencia, punto, este último sobre el cual deberá analizar las cuestiones antes señaladas en torno a los fines y propósitos de los incidentes de cumplimiento en los trámites de restitución de tierras. 7.
Conclusión. El amparo solicitado por Rangel Giovani Yule Zape Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, será concedido, toda vez que con la falta de motivación y el defecto fáctico del Tribunal Superior de Cúcuta se vulneraron sus garantías sustanciales. En consecuencia, el Tribunal Superior de Cúcuta deberá dejar sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2024 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, resolverá nuevamente la reposición contra la decisión de 17 de julio de 2024 conforme a lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Rangel Giovani Yule Zape contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Nelson Ruiz Hernández de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de reposición formulado contra el auto de 17 de julio de 2024 proferido en los procesos acumulados con radicados 680013121001201600134-01 y 680013121001201600141-01, atendiendo a lo considerado en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Aclaración de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Aclaración de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 33