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STC4620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 110012203000-2025-00473-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC4620-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00473-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2025 en la acción de tutela promovida por Inversiones Ferluz SAS, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 11001310301620160070300.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió demanda ejecutiva en contra de la Corporación Inmobiliaria de Interés Social SA - Cinso SA, en el que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2018 decretó las pruebas solicitadas y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, decisión recurrida por ambas partes, sin que los recursos fueran resueltos.

Mencionó que, en auto de 5 de septiembre de 2019 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 5 de febrero de 2019 y declaró la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que remitió el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que rehusó avocar conocimiento y planteó conflicto de competencia, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2020 asignando al Juzgado de conocimiento la continuación del juicio.

Afirmó que, luego de recibido el expediente, la autoridad accionada mediante providencia de 19 de octubre de 2023 dispuso obedecer lo resuelto por el ad quem y, además, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Destacó que, esta última determinación adolece de un defecto procedimental, por cuanto no resolvió los recursos de reposición presentados desde octubre de 2018, frente al auto que decretó pruebas y fijo fecha de audiencia inicial.

Agregó que, el 15 de noviembre de 2023 solicitó al despacho judicial que realizara un control de legalidad sobre la actuación, toda vez que no se reunían las exigencias para declarar la terminación del juicio, petición que fue negada en auto de 28 de noviembre siguiente, frente al que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, despachándose desfavorablemente el primero y negando la concesión del segundo, en decisión de 22 de mayo de 2024, determinación que, a su vez, recurrió en queja, que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2025, declarando bien denegado el recurso invocado. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se dejen sin efectos los autos de: 19 de octubre de 2023 -que terminó el proceso en cuestión por desistimiento tácito-, 28 de noviembre de 2023 -que negó el control de legalidad-, 22 de mayo de 2024 -mediante el cual se negó la reposición y la concesión de la apelación formulada contra el auto anterior-, 20 de noviembre de 2024 -que negó la reposición de la decisión anterior-, para que, en su lugar se ordene al Juzgado accionado que continúe con el proceso ejecutivo referido y resuelva los recursos propuestos contra la providencia de 27 de septiembre de 2018.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, en razón de que por auto de 19 de octubre de 2023 decretó la terminación del proceso ejecutivo referido por desistimiento tácito, sin que el ejecutante propusiera los recursos ordinarios procedentes, sin perjuicio de que posteriormente solicitara un control de legalidad, el cual fue denegado y confirmado en segunda instancia precisando los puntos de la improcedencia del control enunciado.

Explicó que la vía constitucional solicitada por el actor, desconoce el principio de subsidiariedad y resaltó que la terminación se adecua a lo establecido en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso así: (…) toda actuación en la que “no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, sin que la normativa supedite esa consecuencia jurídica a que la actuación pendiente corresponda a autoridad judicial o administrativa; es decir, que en un sistema de justicia rogada como la nuestra, el ejecutante y actor debió agotar los medios para que el asunto en el que le asiste interés no sufriera un estancamiento mayor a un (1) año, como en efecto ocurrió, pudiendo enervar el cumplimiento de ese lapso bajo cualquier escrito; empero, como ello no ocurrió su dejadez derivó en la terminación del proceso, con pleno acatamiento de normas de orden público y estricto cumplimiento que rigen el asunto. 2.

El abogado del ejecutado en el proceso que se revisa, se opuso a la prosperidad de la acción y aseguró que la encargada de conocer en primera instancia el amparo es la Corte Suprema de Justicia y no el Tribunal Superior de Bogotá, pues fue ésta última quien declaró bien negada la apelación contra el auto que negó el control de legalidad, determinación que también fue objeto de censura. 3.

La Procuradora 3 delegada para Asuntos Civiles solicitó tener en cuenta las comunicaciones que remitió durante el trámite de la acción ejecutiva cuestionada. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por falta de subsidiariedad e inmediatez, al considerar que: i) el debate planteado debía exponerse en primer lugar al juez natural por medio de los recursos ordinarios previstos, sin perjuicio de la formulación de los medios de control de legalidad, y ii) el accionante acudió de forma tardía a la protección constitucional al haber dejado pasar más de dos años entre la ejecutoría de la decisión que terminó el juicio y la radicación de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en lo argumentado en el escrito de tutela. Adicionalmente, replicó que la decisión del Tribunal pasó por alto la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en razón de la tutela judicial efectiva, al dar prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, toda vez que, al devolver el expediente para su conocimiento al Juzgado accionado, luego de resuelto el conflicto de competencia, lo correcto era resolver los recursos impetrados desde el año 2018.

Además, destacó que no se tuvo en cuenta el defecto procedimental en el que se incurrió el citado despacho judicial, al establecer que era responsabilidad de las partes impulsar la actuación, pese a existir solicitudes sin pronunciamiento de fondo, como ocurrió con los recursos frente al auto que decretó pruebas presentado dentro de los términos procesales establecidos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en síntesis, la sociedad Inversiones Ferluz SAS cuestiona que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá decretara la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo que promovió contra la Corporación Inmobiliaria de Interés Social SA - Cinso SA, y no accediera a la declaratoria de ilegalidad de esa decisión a efectos de continuar con el proceso, por cuanto se encontraban pendientes de decisión algunas solicitudes y recursos formulados por las partes frente al auto que se pronunció sobre las pruebas pedidas. 3.

Situación fáctica del proceso cuestionado Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones: 3.1. En la acción ejecutiva singular de Inversiones Ferluz SAS contra Corporación Inmobiliaria de Interés Social SA-CINSO, una vez integrado el contradictorio, en auto de 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, decisión que fue recurrida en reposición por ambas partes, de los que se corrió el respectivo traslado. [1: Véase Pdf.001 N°74 expediente digitalizado Folio 59 original ] 3.2.

Posteriormente, el despacho judicial accionado decretó la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del estatuto procesal civil, situación que derivó en un conflicto de competencia con el Juzgado homologo siguiente, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 13 de marzo de 2020[footnoteRef:2], asignándosele al Juzgado Dieciséis convocado continuar con el conocimiento del proceso. [2: Véase Pdf.003 expediente digitalizado, cuaderno 3 original] El expediente fue devuelto al Juzgado de conocimiento el 3 de septiembre de 2020, mediante oficio C-308 del 30 de junio de ese año de la secretaría del Tribunal. 3.3.

En providencia de 19 de octubre de 2023[footnoteRef:3] el Juzgado resolvió obedecer lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el auto de 13 de marzo de 2020, y decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, previa solicitud de la parte ejecutada, decisión que quedó en firme. [3: Véase pdf.009 expediente digital.] 3.4.

La ejecutante el 15 de noviembre de 2023 solicitó realizar control de legalidad, al considerar que lo pertinente era resolver los recursos invocados frente al auto que decretó pruebas y fijó fecha de audiencia, más no decretar la terminación del juicio, con sustento en una supuesta inactividad de las partes. 3.5. El 28 de noviembre de 2023 se negó el control de legalidad pedido[footnoteRef:4] con fundamentó en que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, [4: Véase pdf.023 expediente digital.] (…) se castiga la inactividad del proceso por un periodo superior a un (1) año, a partir de la última actuación, que para este caso fue la generada por la digitalización del expediente el 3 de noviembre de 2021 al 26 de junio de 2023 día anterior a la solicitud de terminación deprecada por los ejecutados, sin importar si la actuación sobreviniente debía cumplirse por parte del Despacho, pues siendo nuestro sistema judicial un modelo de justicia rogada, debía el promotor de la acción advertir de la inactividad del proceso y así propender por su avance y gestión, y no guardar silencio como en efecto ocurrió por más de 18 meses.

El descuido y desidia de la parte demandante para el desarrollo del proceso ha sido tal, que habiéndose dictado la decisión que decretó el desistimiento tácito el 19 de octubre de esta anualidad, concurrió casi un mes después de la decisión, el 15 de noviembre, para solicitar control de legalidad en el asunto, habida cuenta que habían vencido los términos para la formulación de recursos ordinarios (…).

Determinación que el ejecutante recurrió en reposición, que fue negada en auto de 22 de mayo de 2024 con argumentos similares, De igual forma, no se torna inválida o contraria a derecho la providencia fustigada porque haya estado antecedida de petición de la parte demandada para que se sopesara la inactividad de la ejecutante y que dio lugar a decretar el desistimiento tácito, pues en efecto al ser parte del proceso la convocada cuenta con la facultad y legitimidad necesaria para deprecar la terminación del proceso por las causales del artículo 317 ibídem, en una contienda procesal en el que está avalado cada extremo para elevar los escritos o surtir actuaciones de acuerdo a sus intereses, diligencia procesal que no se advirtió de la parte activa.

Ya en lo referente al debate sobre los aspectos que desencadenaron en la terminación del proceso por desistimiento, nótese que el auto fustigado trata del control de legalidad que fue denegado y no propiamente de las razones de la terminación, por lo que no es oportuno volver sobre dicho debate cuando no se atacó en debida forma la providencia que dio fin a la actuación, de ahí que la recurrente debe someterse a la decisión que se encuentra en firme.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 8° del código ritual trata de la gestión a cargo del juez y que éste es responsable de las demoras, para ese fin es preciso demostrar que la parálisis de la actuación por más de 18 meses fue causada por negligencia del director del proceso, aspecto que no se verifica en este caso, dada la carga de asuntos asignados a esta sede judicial y los resultados estadísticos obtenidos.

Además, no puede ampararse la parte en dicha normativa para justificar la gestión que no impulsó oportunamente, como ocurrió en este caso pues la parte actora permitió la firmeza del auto de terminación que era pasible de recursos ordinarios, evidenciando así la desatención necesaria al litigio que le fue encomendado (…). Además, el actor presentó recurso de queja, resuelto y negado por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 29 de enero de 2025[footnoteRef:5]. [5: Véase pdf.006 carpeta 008 expediente digital.] 4.

De la ausencia de subsidiariedad. Puestas de este modo las cosas, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la sociedad accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alegan a través de esta vía excepcional.

De examinar la actuación procesal objeto de queja, se evidencia que la sociedad ejecutante no recurrió la decisión del 19 de octubre de 2023 mediante la que se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo, lo que demuestra una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, (…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ.

STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022, STC2655-2022, STC9422-2023 y, STC13287-2023, entre muchas) (se subraya). 4.2. Entonces, resulta determinante el hecho de que la reclamante no presentara reparo alguno contra el auto que finiquitó el juicio, pues se abstuvo de formular los recursos de reposición y en subsidio apelación que eran procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317, 318 y 321 del Código General del Proceso, situación que impide al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones del fallador natural.

En cuanto a la eficacia del recurso de reposición, esta Corporación ha explicado que, (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ.

STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC 8909- 2017, STC7297-2022, STC7624-2022, STC11920-2023 y STC341-2024, entre muchas). Por su parte, el recurso de apelación es idóneo y eficaz para resolver aspectos relacionados con la terminación del proceso por desistimiento tácito, no solo porque permite que se analice nuevamente la decisión atacada, sino que ese nuevo estudio lo realiza un funcionario judicial diferente al que decidió en primera instancia, lo que garantiza la doble instancia y que ese otro juez, en este caso el Tribunal, sea el que se pronuncie, eventualmente, con otro entendimiento e interpretación fáctica y jurídica sobre el debate planteado.

En esa medida, el amparo no se abre paso, porque los recursos de reposición y en subsidio apelación se mostraban idóneos para dar solución a la inconformidad de la sociedad accionante. 4.3. Ahora bien, en armonía con lo anterior, en lo que tiene que ver con la solicitud de control de legalidad presentado por el actor, luego de ejecutoriada la decisión de terminación de la acción ejecutiva, cumple decir, por una parte, que la providencia de 22 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de 28 de noviembre de 2023 que, a su vez, negó la petición de ilegalidad en comento, es razonable puesto que se realizó un análisis acorde con la normativa que regula la materia y con las actuaciones surtidas en el proceso.

Y, por la otra, esa no era la figura procesal idónea «para agotar la vía judicial ordinaria», como equivocadamente lo adujo el impugnante, en tanto, no se puede acudir a esta vía excepcional para pretender revivir un término ya precluido, puesto que, es evidente que la sociedad accionante no agotó en oportunidad los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance.

Al punto, esta Sala ha destacado que el uso equivocado de medios de defensa o la omisión de los mismos, no es fundamento para acudir a este amparo, toda vez que, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, en la medida que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto al dejar las partes de formular los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias que de estas desprendan, lo que configura una evidente incuria (CSJ.

STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras). 4.4. Adicionalmente, se destaca que la actuación procesal estuvo inactiva por un lapso considerable, por cuanto desde el 3 de septiembre de 2020, cuando fue devuelto el expediente con ocasión al conflicto de competencia suscitado, hasta el 19 de octubre de 2023, la parte activa no realizó gestión alguna tendiente a que se impulsara el proceso, ni siquiera pidió se le compartiera el link de acceso cuando el expediente ya se encontraba digitalizado -2 nov. 2021-; por el contrario, la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito los días 27 y 28 de junio, y 1º de septiembre de 2023.

Incluso el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación el 19 septiembre de 2023 solicitó a la autoridad judicial accionada, «(…) se sirva proveer lo que en derecho corresponda respecto de la petición de aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito, consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso, elevada por la apoderada judicial del demandado Claudio José Andrade (…)». 5.

Conclusión En ese orden, sin ahondar en otras particularidades, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8